PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

PRÓRROGA DEL PLAZO DE INVESTIGACIÓN SUMARIA ES RECURRIBLE VÍA APELACIÓN

 

“Previo al pronunciamiento de ley se verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, así:

Si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos procesales equivale a una capacidad procesal de controlar las resoluciones jurisdiccionales, la facultad de recurrir en apelación se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación, para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente un recurso.

Dentro de esos límites encontramos el principio de taxatividad o especificidad objetiva, el cual consiste en que la facultad de recurrir en apelación se encuentre concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto a las resoluciones que expresamente indica la ley.

El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. 1º Pr.Pn. el cual literalmente establece que “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 464 Inc. 1° Pr. Pn., el cual señala que “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, cause un agravio a la parte recurrente.”

Sobre la base anterior se determina que el recurso de apelación únicamente procede contra aquellas resoluciones que de manera expresa contempla la ley, o aquellas que ponen fin al proceso o imposibiliten su continuación.

En el caso de mérito, se advierte que el apelante dirige el recurso en contra de la resolución en la cual se rechazó la solicitud de prórroga del plazo de investigación sumaria.

El art. 450 Inc. 2° Pr.Pn., dice:

“El plazo previsto en el inciso primero de este artículo podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar”.

Si bien la disposición antes apuntada, no establece expresamente que sea recurrible la denegatoria de la solicitud de la ampliación del plazo de la investigación sumaria, se advierte que del contenido del art. 451 en relación con el art. 310 Inc. último, ambos del Pr.Pn., se extrae su procedencia, ya que la primera disposición establece:

“…Para la celebración de la vista pública, redacción de la sentencia y recursos se aplicarán las reglas del procedimiento común en lo que fuera pertinente”.

Mientras que el art. 310 Inc. último Pr.Pn., dice:

“El rechazo de la solicitud será apelable…”

Por lo anterior, se advierte que el recurso cumple con el requisito objetivo de taxatividad establecido en el artículo 452 del Código Procesal Penal.

De igual forma se cumplen con los requisitos señalados en los artículos 453, 464, y 465 del Código Procesal Penal, por haber sido interpuesta por persona legitimada, en tiempo, dentro del plazo de cinco días hábiles, que otorga la ley; en forma, ante el juez que emitió la resolución impugnada; con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados, y además, por el agravio que le provoca al apelante;”

 

PLAZO DE INVESTIGACIÓN SUMARIA SOLO PUEDE PRORROGARSE CUANDO POR CAUSA JUSTIFICADA LA INVESTIGACIÓN NO SE HAYA PODIDO COMPLETAR

 

“Una de las etapas que componen el procedimiento sumario, es la investigación sumaria, regulada en el art. 450 Pr.Pn. que dice:

“En el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código.

El plazo previsto en el inciso primero de este artículo podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar”.

De lo anterior se extrae que la investigación sumaria, tiene por objeto recolectar todos aquellos elementos (informes, documentos) que complementen a los ya obtenidos con la detención en flagrancia; practicar aquellos actos urgentes de comprobación que aún no se hayan realizado, y han sido autorizados por el juez; y además es la oportunidad para que las partes ofrezcan la prueba con la que pretendan demostrar sus pretensiones en el juicio.

La etapa de la investigación sumaria, puede tener una duración que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial.

El plazo de la investigación sumaria, puede prorrogarse por una tan sola vez, hasta por diez días hábiles, y a diferencia del procedimiento común, solo puede prorrogarse por un único motivo: cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar.”

 

FALTA DE ASIGNACIÓN A UN CASO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA PRÓRROGA

 

“Apuntado la anterior, al verificar el caso en concreto sometido a examen, se tiene lo siguiente:

En audiencia inicial celebrada a las once horas con cincuenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, se ordenó como diligencia útil de investigación el reconocimiento en rueda de personas, por parte de la víctima, señalando para las diez horas del día veintidós de noviembre de dos mil trece, y además se autorizó el plazo de diez días hábiles para la investigación sumaria.

A la hora y en el día señalado para la realización del reconocimiento en rueda de personas, consta […], que la diligencia no se llevó a cabo en virtud que la representación fiscal no presentó el sobre en el que constaba la identidad del testigo y víctima […], motivo por el cual se reprogramo su realización […].

[…], consta que el reconocimiento en rueda de personas, nuevamente no se realizó, en esta ocasión por no haber sido posible localizar al testigo y víctima […].

En fecha […], solicito la prórroga del plazo de investigación sumaria por diez días más, solicitud que fue rechazada por el Juez […], por ser extemporánea.

Precisa ahora determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada, o por el contrario debe ordenarse la prórroga, y para ello debe determinarse si concurre o no el presupuesto establecido por la ley para ordenar la prórroga, es decir, si existe una causa justificada para que la investigación no se haya podido completar, y además si la solicitud fue realizada en tiempo.

Al verificar el proceso se constata, la única diligencia que no logró practicarse en la investigación sumaria es el reconocimiento en rueda de personas, no obstante haberse señalado en dos ocasiones para su realización.

En la primera ocasión no se realizó, en virtud que la representación fiscal no había presentado el sobre que contenía la identificación del testigo y víctima […]; y en la segunda ocasión, por no haber comparecido el testigo y víctima, no obstante haber sido convocado.

De lo anterior esta Cámara considera, en cuanto a la primera frustración del reconocimiento en rueda de personas, que es imputable a la representación fiscal, ya que no obstante la Agente Fiscal que se hizo presente a la diligencia argumento que no era la asignada al caso, ese no es motivo suficiente para justificar la falta de diligencia del Ministerio Público Fiscal; y en relación a la segunda frustración, no consta en el expediente el motivo por el cual el testigo y víctima […] no se hizo presente a la convocatoria que se le hiciera.

Por lo anterior, a consideración de los suscritos, el que no se haya podido realizar el reconocimiento en rueda de personas para completar la investigación sumaria, no tiene una causa justificada – vgr. Falta de personal para el traslado de los imputados, enfermedad grave del testigo para comparecer al llamamiento judicial, etc.- y por tanto no se cumple con el presupuesto para autorizar una prórroga del plazo de la investigación sumaria, y por ello los argumentos utilizados por el recurrente, no son de recibo.”

 

PRORROGA DE PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO DEBERÁ SOLICITARSE ANTES DE FINALIZAR LA INVESTIGACIÓN SUMARIA

 

“En cuanto al momento oportuno para solicitar la prórroga del plazo de la investigación sumaria, si bien el art. 450 inc. 2° Pr.Pn., no establece un límite de plazo para solicitar la prórroga, por lógica, si en el proceso común la solicitud debe hacerse quince días continuos antes de la fecha de la finalización de la instrucción; en el caso del procedimiento sumario, la solicitud debe hacerse antes de la finalización de la investigación sumaria, y no una vez finalizado ese, tal como ha sucedido en el caso sometido a examen, pues de permitirse lo último, daría lugar a dilaciones indebidas en el proceso.

Concluyendo, está Cámara considera que la petición de prórroga del plazo de investigación sumaria realizada por la representación fiscal, además de que no se solicitó en tiempo, no concurre la circunstancia establecida por el legislador para ordenar la prórroga, es decir, cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar; por tanto debe confirmarse la resolución recurrida en apelación, y rechazarse la petición del recurrente.”