RECURSO DE CASACIÓN
ERROR DE HECHO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL NO CONSTITUYE UN MOTIVO CASACIONAL
"Respecto
del error de hecho en la prueba testimonial, este Tribunal ha manifestado en
jurisprudencia reiterada, que el mismo incide siempre en la apreciación de las pruebas, en el criterio que de ellas se
forma el juez, el cual no
corresponde a la realidad, en
virtud de haber sido motivado por un
error de hecho, lo que
resulta como ejemplo, de no haberse tomado en cuenta para la formación de un
juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado
reconocido, o que la confesión haya sido apreciada sin relacionarla con otras
pruebas, así como también cuando toma en cuenta para fallar alguna probanza que
no existe en autos, en otras palabras ver prueba donde no la hay. Dr. Roberto
Romero Carrillo en su obra "Normativa de Casación", pag.112.
El
ordinal sexto del Art. 588 del Código de Trabajo, establece que el recurso de
casación por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar: Cuando en la
apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho
si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la
confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.
Es
evidente entonces, que el error de hecho en la prueba testimonial no está
contemplado como motivo de casación en la normativa laboral, sino que, es el
error de derecho el que debe alegarse, cuando se trate de la apreciación de la
prueba testimonial. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible pues
únicamente puede alegarse error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental
y prueba por confesión, pero no en relación a la prueba testimonial, como se
alega en el presente recurso.
Con
relación a la falta de citación legal a conciliación, la recurrente expuso lo
siguiente: "( ... )En este caso además concurre un quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio, pues mi representada no fue emplazada de legal
forma, tomando en cuenta que la cita a conciliación en materia laboral equivale
al emplazamiento tal y como lo establece el artículo 385 inciso final de Código
de Trabajo.----- Esta afirmación se sustenta en el hecho que la señora Jueza de
Primera Instancia de Santiago de María, al tener por aceptada la renuncia
presentada por el anterior apoderado de la Sociedad demanda, por auto de las
diez horas y treinta minutos del día doce de febrero del corriente año, omitió
emplazar nuevamente a mi representada, aduciendo que no obstante se tenía por
aceptada la renuncia, ésta no era razón para detener el trámite del
procedimiento en aquel momento.---Por lo tanto, afirmar por parte de la Cámara
que la demandada fue citada y emplazada de legal forma constituye un yerro,
pues como se puede advertir de la simple lectura del proceso, el anterior
apoderado carecía, al momento de la citación, de facultades legales para poder
representar a la Sociedad demandada".
De
la lectura del argumento expuesto por la recurrente, la Sala estima que sería
inoficioso admitir el recurso por el vicio alegado, pues el hecho que el
apoderado de la demandada renunciara a su cargo, no es impedimento para
continuar con el desarrollo del procedimiento tal y como lo indicó la Jueza de
Primera Instancia; por lo tanto, a juicio de esta Sala, el recurso debe
declarase inadmisible por este sub motivo. "