RECURSO DE CASACIÓN
ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL NO CONSTITUYE
UN MOTIVO CASACIONAL
“Respecto del error de hecho en la
prueba testimonial, este Tribunal ha manifestado en jurisprudencia reiterada,
que el mismo incide siempre en la apreciación de las pruebas, en el
criterio que de ellas se forma el juez, el cual no corresponde a la
realidad, en virtud de haber sido motivado por un error de hecho,
lo que resulta como ejemplo, de no haberse tomado en cuenta para la formación
de un juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado
reconocido, o que la confesión haya sido apreciada sin relacionarla con otras
pruebas, así como también cuando toma en cuenta para fallar alguna probanza que
no existe en autos, en otras palabras ver prueba donde no la hay. Dr. Roberto
Romero Carrillo en su obra "Normativa de Casación", pag. l12.
El ordinal sexto del Art. 588 del
Código de Trabajo, establece que el recurso de casación por infracción de ley o
de doctrina legal tendrá lugar: Cuando en la apreciación de las pruebas haya
habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de
documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido
apreciada sin relación con otras pruebas.
Es evidente entonces, que el error de
hecho en la prueba testimonial no está contemplado como motivo de casación en
la normativa laboral, sino que, es el error de derecho el que debe alegarse,
cuando se trate de la apreciación de la prueba testimonial. En consecuencia, el
recurso se declara inadmisible pues únicamente puede alegarse error de hecho en
la apreciación de la prueba instrumental y prueba por confesión, pero no en
relación a la prueba testimonial, como se alega en el presente recurso.
Con relación a la falta de citación
legal a conciliación, la recurrente expuso lo siguiente: "( ... )En este
caso además concurre un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio,
pues mi representada no fue emplazada de legal forma, tomando en cuenta que la
cita a conciliación en materia laboral equivale al emplazamiento tal y como lo
establece el artículo 385 inciso final de Código de Trabajo.----- Esta
afirmación se sustenta en el hecho que la señora Jueza de Primera Instancia de
Santiago de María, al tener por aceptada la renuncia presentada por el anterior
apoderado de la Sociedad demanda, por auto de las once horas y veinte minutos
del día veinte de febrero del corriente año, omitió emplazar nuevamente a mi
representada, aduciendo que no obstante se tenía por aceptada la renuncia, ésta
no era razón para detener el trámite del procedimiento en aquel momento.---Por
lo tanto, afirmar por parte de la Cámara que la demandada fue citada y
emplazada de legal forma constituye un yerro, pues como se puede advertir de la
simple lectura del proceso, el anterior apoderado carecía, al momento de la
citación, de facultades legales para poder representar a la Sociedad
demandada" .
De la lectura del argumento expuesto
por la recurrente, la Sala estima que sería inoficioso admitir el recurso por
el vicio alegado, pues el hecho que el apoderado de la demandada renunciara a
su cargo, no es impedimento para continuar con el desarrollo del procedimiento
tal y como lo indicó la Jueza de Primera Instancia; por lo tanto, a juicio de
esta Sala, el recurso debe declarase inadmisible por este sub motivo.”