CARRERA MILITAR
SUPUESTOS DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“1.
En la Sentencia del 11-11-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1°
Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular
la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de
conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el
que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.)
está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro
del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para
que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se
inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios
necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos
derechos fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama, o (ii)
el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos.”
FINALIDAD
“2. Finalmente, el
derecho a la carrera militar, que conlleva el derecho a no ser privado de
los grados, honores y prestaciones respectivos, se encuentra establecido en el art. 214 Cn.
A.
La carrera militar, igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la
eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta
sus servicios al Estado en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia
cuando se le confiere el grado de subteniente o su equivalente al ciudadano
salvadoreño que ingresa como cadete a la Escuela Militar. En el caso del
personal que cumple el servicio militar que dispone la normativa constitucional,
la carrera se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de sargento
dentro de la jerarquía de suboficiales y es inscrito en el escalafón
respectivo.
En
ese sentido, la normativa militar regula las diferentes situaciones
administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera,
estableciendo los derechos y obligaciones de los mismos, desde el ingreso a la
institución hasta la terminación de la carrera. Por otro lado, en virtud del
ejercicio de la carrera militar, se confieren a los militares grados, honores y
prestaciones, previa observancia de los requisitos y condiciones especificados
en la normativa correspondiente.”
CATEGORÍA DE
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL QUE FINALIZA A CAUSA DE LA BAJA ADMINISTRATIVA O
DISCIPLINARIA
“B. De esta
forma, la carrera militar es una categoría de reconocimiento constitucional que
termina cuando el personal militar causa baja administrativa o disciplinaria;
esta última, en los casos que disponen el Código de Justicia Militar o el
Código Penal o cuando lo recomienda el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada
(art. 5 del Reglamento de la Carrera Militar).
Específicamente,
la baja disciplinaria impide al militar afectado continuar su carrera en la
institución castrense y, consecuentemente, acceder a los grados, honores y
prestaciones inherentes a la misma. Ello significa que su naturaleza es
limitativa. En virtud de ello, las autoridades competentes que pretendan
adoptarla deben ajustar su actuación a los presupuestos constitucionales y
legales establecidos.”
COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE HONOR LIMITADA A DETERMINAR SI LA CONDUCTA OBSERVADA SE ENMARCA
DENTRO DE LAS NORMAS DE ÉTICA Y LEALTAD A LA INSTITUCIÓN CASTRENSE
“C. a. Paralelamente a la jurisdicción militar, se
encuentra el Tribunal de Honor, cuya competencia está circunscrita a conocer,
investigar, analizar y evaluar intrainstitucionalmente todas aquellas acciones
u omisiones constitutivas o no de delitos y faltas que lesionen, además del
honor, el prestigio y la ética de la institución armada, que sean cometidos por
oficiales y suboficiales en situación activa, de retiro, de reserva o
asimilados que se encuentren de alta. Y es que el honor militar es el máximo
valor de la institución, el cual incide directamente en la esfera disciplinaria
de sus miembros, pues en las filas militares las leyes les marcan nuevos
deberes que no pueden ser evadidos, sino que deben ser estrictamente cumplidos.
b.
El referido tribunal es un ente con una naturaleza particular, por cuanto no
ejerce jurisdicción alguna para deducir responsabilidad penal respecto de
delitos comunes y militares atribuibles a los oficiales y suboficiales en las
situaciones anteriormente mencionadas y tampoco se ocupa de determinar
responsabilidad disciplinaria por las faltas que se atribuyan a los mismos; lo
que implica que su competencia no está referida a establecer la comprobación de
tales clases de responsabilidad y las sanciones o penas que correspondan. Se
limita a analizar y evaluar los mismos hechos, pero desde una óptica totalmente
diferente, la de la moral militar, ya que su investigación se encuentra
referida a determinar si la conducta observada por los militares está enmarcada
dentro de las normas de ética profesional y lealtad a la institución castrense
en su conjunto, para lo que emite la recomendación correspondiente con base en
robustez moral de prueba.”
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA COMO ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA BAJA DE
LOS OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA
“A. a. Tal como señala el art. 168 ord. 11° de la Cn., el
Presidente de la República es la única autoridad que tiene competencia para
ordenar, entre otros aspectos, la baja de los oficiales de la Fuerza Armada,
debiendo hacerlo, además, de conformidad con la ley. De ahí que, tal como
sucedió en el caso que se analiza, el Presidente de la República, en su calidad
de Comandante General de la Fuerza Armada, decidió ordenar la baja definitiva
del Mayor […], debido a que había cometido graves faltas fuera del servicio.
Al
respecto, el art. 5 del Reglamento de la Carrera Militar dispone que la carrera
militar se interrumpe cuando se causa baja y, dentro de la clasificación que
esa misma disposición legal establece, se encuentra la baja disciplinaria, la
cual procede de acuerdo con: (i) lo
que norma el Código de Justicia Militar;
(ii) lo que norma el Código Penal; o (iii)
como consecuencia de lo recomendado por el Tribunal de Honor de la Fuerza
Armada.
b. Conforme al art. 11 del Reglamento Interno del
Tribunal de Honor, la iniciación de las referidas diligencias puede ser
realizada de oficio o por requerimiento del Ministro de la Defensa Nacional y a
propuesta del Jefe del EMCFA, debiendo recabar la prueba que del hecho
cuestionado o conducta reprochable existan y puntualizar su alcance y
naturaleza. Dicho tribunal puede obtener del Ministerio de la Defensa Nacional
la documentación necesaria respecto de los hechos que se atribuyan al militar
investigado; siendo indispensable citar a este para que comparezca y tenga la
posibilidad de aportar prueba de descargo, según los arts. 19 y 26 de dicho
cuerpo normativo. Se trata, pues, de un procedimiento sumario en el que
constitucionalmente deben conferirse verdaderas oportunidades de defensa al
militar cuestionado.
c. De lo expuesto se desprende que las diligencias
practicadas por el mencionado ente castrense no están sujetas a las
formalidades legales de los procedimientos judiciales establecidos. No
obstante, deberán adoptar algunas de ellas en lo que sea necesario.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA CARRERA MILITAR ANTE LA FALTA DE AUDIENCIA PREVIA A LA IMPOSICIÓN
DE LA SANCIÓN DE BAJA
“B. Ahora bien, esta Sala, al examinar de
forma integral los argumentos expuestos por la autoridad demandada y la prueba
documental aportada a este proceso constitucional, por una parte, comprueba que
el Mayor […] fue colocado en situación de baja mediante la Orden General
n°09/91 del 1-X-1991 y, por otra, verifica que constan en los autos una serie
de documentos consistentes, entre otros, en oficios, memorandos, hoja de
servicio e informes que únicamente evidencian las faltas atribuidas al Mayor
[…], pero que de manera alguna permiten inferir a esta Sala que, por parte del
Tribunal de Honor de la Fuerzas Armadas, se haya tramitado un procedimiento
administrativo-militar en contra del referido oficial.
Además,
la autoridad demandada, en sus respectivos escritos, reconoció la falta de
tramitación de un procedimiento administrativo militar previo a la emisión de
la orden de baja cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo. Así,
afirmó en su informe justificativo que, en el momento en que se ordenó la baja
del actor, "...no se contaba con procedimientos claros dentro de los
procesos administrativos, como los que actualmente se han establecido a través
del avance en dicha temática por medio de las normas legales y la experiencia
que concede transcurrir del tiempo; asimismo, nos encontrábamos aún dentro del
conflicto armado, donde existieron suspensiones de las garantías
constitucionales a través de los decretos de régimen de excepción; por lo que resultaría inconveniente pretender tutelar
hechos ocurridos en otro contexto histórico bajo los criterios de
constitucionalidad y legalidad ahora establecidos..." (cursivas
suplidas).
En
definitiva, las diligencias antes aludidas bajo ninguna circunstancia pueden
tenerse como un procedimiento con las garantías constitucionales
indispensables, pues no satisfacen el concepto de informativo que maneja este
Tribunal. En efecto, por cuanto se ha establecido jurisprudencialmente que no
es suficiente la simple yuxtaposición de documentos, como los anteriormente
detallados, para asegurar que se cumplió con la obligación constitucional
prescrita en el art. 11 de la Cn., pues no demuestra la participación efectiva
del demandante en las mismas. Por ello, esta
Sala concluye en la falta de audiencia previo a la imposición de la sanción de
baja al Mayor […], vulnerándose con ello su derecho a la carrera militar.”
HABILITACIÓN DE
LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
“2.
A. En el presente caso, se comprobó que, en virtud de la Orden General n° 09/91
del 1-X-1991, el actor fue dado de baja sin la tramitación previa de un
procedimiento administrativo-militar por parte del Tribunal de Honor de la
Fuerzas Armadas. Por otro lado, se advierte que el peticionario presentó el
25-VII-2011, su demanda, con la que dio inicio a este proceso de amparo para la
tutela de sus derechos fundamentales.
A
partir de lo anterior, se observa que, entre la fecha de emisión de la referida
orden y la fecha de presentación de la demanda que originó el presente amparo,
trascurrieron aproximadamente veinte años, por lo que la actuación impugnada
consumó plenamente sus efectos. Por ello, procede únicamente declarar mediante
esta sentencia la infracción constitucional a los derechos de audiencia, de
defensa y a la carrera militar del Mayor […].
B.
Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la
parte actora tiene expedita la promoción
de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados, como
consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de
Presidente de la República, en su calidad de Comandante General de la Fuerza
Armada, cuando ocurrieron las vulneraciones aludidas.
Ahora
bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía
como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio
del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que ha incurrido en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños —sean morales o materiales—; y (ii)
que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad
—sea esta dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con
base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de
responsabilidad en que se haya incurrido en el caso en particular.”