DERECHO DE RESTITUCIÓN

FINALIDAD

 

“b)  Los elementos que componen la autoridad parental.- Uno de los fundamentos del apelante en su impugnación  se refiere a que el proceso de pérdida de autoridad parental es un derecho superior al derecho de custodia, que era el derecho reclamado en el proceso de restitución por retención ilegal de los niños […];  por lo que consideraba que  era necesario resolver primero  el presente caso para poder decidir respecto del otro proceso ya que la pretensión  de pérdida de la autoridad parental absorbía  el derecho de custodia alegado en aquél  y que lo único que cambiaba era la ley  y el tratado aplicable;  que por lo anterior y no obstante ya haberse pronunciado sentencia en el proceso abreviado de retención, consideraba  que debía esperarse el resultado del presente proceso por establecer un derecho mayor al de custodia.- En virtud de  lo anterior consideramos atinente hacer un estudio de las figuras jurídicas relacionadas a fin de determinar la naturaleza de éstas desde la óptica de cada una de las normas involucradas (Código de Familia y Convenido de la Haya, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores) a fin de establecer las relaciones jurídicos procesales vinculadas a ella y que generan consecuencias jurídicas.-

El Código de Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes”.- Se comprende de tal norma que la autoridad parental involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos o como lo dice el Manual de Derecho de Familia  del Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial (1ª  edición, 1994) es “El conjunto de derecho-deberes… que como lo afirma Zannoni, es tan vasto como la multitud de diversos aspecto que ofrece la vida, particularmente la de un menor de edad y asimismo el manejo de los bienes si éste tiene su propio patrimonio”; sin embargo para fines prácticos, doctrinaria y legalmente se ha  determinado que: 1°)  la autoridad parental  corresponde al padre y a la madre;  2°)  constituyen derecho-deberes y 3°) que tal  cúmulo de derecho y deberes  se han concentrado en tres aspectos concretos: a) Cuidado personal; b) representación legal y c) administración de los bienes.-

Bajo tal conceptualización el apelante utiliza el derecho de custodia establecido en el Convenio de la Haya como sinónimo de lo que el Código de Familia reconoce como cuidado personal y bajo esa premisa, afirma que al ser esta última parte de la Autoridad Parental, el proceso que resuelve  sobre lo general  tenía mayor importancia o trascendencia jurídica que el  que únicamente reconocía una de sus  especies, es decir  el derecho de custodia.- En el Derecho sustantivo familiar está claramente determinado que el cuidado personal es parte integrante de la autoridad parental y que éste último constituye el todo y el cuidado personal una parte de éste, tal como lo afirma el apelante, sin embargo es importante distinguir varios conceptos dentro de tal  género y tal especie; ya que en “el ejercicio de la autoridad parental”, pueden darse un sinnúmero de situaciones que modifican trascendentalmente el plano doctrinal  antes enunciado  al ejecutar en la vida real tales derechos-deberes en cada uno de los aspectos antes descritos y la norma ha regulado algunos en forma específica u otras de manera tácita;  así por ejemplo  de conformidad a lo establecido en el Art. 223  inc. 1°  F. parte última  “El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo”, es decir que dos aspectos de la autoridad parental serán ejecutados por uno sólo de los progenitores, no porque se haya extinguido, perdido o suspendido tal autoridad parental al otro progenitor, sino que  tal situación se debe a que es necesario que el(la) progenitor(a) que tenga bajo su cuidado personal al hijo o hija, tenga materialmente las posibilidades de ejercerlo en el diario vivir, sin que  por la exigencias o burocracias no se le permita desempeñar el rol que le ha sido confiado, de ahí pues que al tener el cuidado personal determinado progenitor este tiene todas las facultades para tomar decisiones que atañen directamente a sus hijos, en el ámbito de estudio, salud, alimentación, recreación, etc.; es más el Art.  208 F.  establece que todos las decisiones tomadas por uno sólo de los padres en situaciones de suma urgencia o circunstancias especiales se considerará que se tiene el consentimiento del otro, es decir,  que la ley sustantiva familiar en ningún momento deja desprotegido a los niños o adolescentes, respecto de las decisiones que deban tomarse para el bienestar de ellos;  no obstante lo anterior existen ciertas decisiones que trascienden a lo cotidiano y que por su importancia la ley ha determinado que se necesita la autorización de ambos progenitores como parte del ejercicio de la autoridad parental,  por ejemplo la autorización para salir del país, igualmente quien ejerce el cuidado personal tiene la facultad de decidir el lugar de residencia, ya que  tal como   lo expresa  el Art. 70 del Código Civil, “El que vive  bajo la autoridad parental sigue el domicilio de la persona bajo cuyo cuidado personal vive, y el que se halla bajo tutela, el de su tutor o guardador”, es decir  que los hijos deberán seguir el domicilio o residencia que quien tengan su cuidado personal y ello es así porque lógicamente no puede tener un progenitor el cuidado personal de sus hijos habitando en lugares distintos y distantes, sino que al constituir el cuidado personal ese cuido directo de los hijos, es indispensable que éstos sigan el domicilio o residencia de quien les prodiga dichos cuidados.-

Por lo anterior consideramos que cuando por diversos motivos ya sean legales o judiciales se otorga el cuidado personal de  los hijos a uno de los progenitores, dos de los tres elementos integrantes de la autoridad parental pasan a ser ejecutados  de forma exclusiva por quien ejerza dicho cuidado; de ahí que si bien el Cuidado Personal es una parte de la autoridad parental, por su  naturaleza la ley le otorga a tal institución jurídica prerrogativas y facultades que fácilmente pueden confundirse con la totalidad a la que pertenece,  siendo una relación semejante entre lo abstracto (autoridad parental) y lo concreto (cuidado personal o custodia), y es que si bien la institución de la autoridad parental corresponde únicamente a los progenitores, el cuidado personal debido a su naturaleza ejecutable puede ser otorgada incluso a personas distintas de los padres de manera temporal ante una emergencia y no por ello necesariamente la autoridad parental deba verse afectada.-

La anterior explicación se ha hecho necesaria a fin de comprender de una manera más amplia la relación existente entre la figura jurídica nacional de “cuidado personal” como parte de la autoridad parental, con la figura jurídica de “custodia” utilizada por la norma internacional; como se dijo anteriormente en el ámbito nacional ambas figuras   son utilizadas como sinónimos; pues tanto el cuidado personal como la custodia se refieren a la protección, cuido, crianza, vigilancia y trato directo con los niños, niñas y adolescentes; si bien el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de las Sustracción Internacional de menores, no conceptualiza el derecho de custodia, si establece los parámetros que han de entender por éste, así el Art. 5 establece “a) el derecho de custodia” comprenderá el derecho relativo al cuido de la persona menor y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia” ; es decir que al igual que nuestra derecho interno el derecho de custodia en dicho Convenio es reconocido en forma amplia tomando no sólo el aspecto del  cuidado propiamente tal, sino que abarcando la representación legal, es decir dos de los tres aspectos que constituyen la autoridad parental.-

Ante tal situación y como se expresó  anteriormente el derecho de custodia toma relevancia en dicha normativa de orden internacional desde la perspectiva de que existiendo un título que otorga el cuidado personal de un niño, niña o adolescente a determinada persona, sea o no como parte del ejercicio de la autoridad parental, pues tal figura como tal no se encuentra regulada en dicho convenio, sino únicamente su parte concreta o visible que es el derecho de custodia,  su objetivo o fin es garantizar la restitución inmediata de los niños o adolescentes que hubieren sido trasladados o retenidos con infracción a este derecho, teniendo como  finalidad secundaria que se respete la legalidad  y los procedimiento adecuados en el país de residencia habitual del niño  en caso de que de concurrir hechos que ameriten modificar el derecho de custodia ya otorgado se haga  por las vías jurídicas adecuadas  y no a través de actuaciones de hecho de forma ilícita; desde esta perspectiva, la jerarquización de los derechos de autoridad parental y del derecho de custodia pierde su sentido, pues no radica la prioridad de conocer de cada uno de tales pretensiones en la relación de importancia relativa a la visualización de los derechos como generales o específicos o en que uno de ellos abarque o sea sólo una parte del otro, especialmente en el caso que nos ocupa en el cual en virtud de haber fallecido la madre los niños […], únicamente el padre es el que tiene el ejercicio de la autoridad parental de éstos;  por lo que la jerarquización en la prontitud de resolver entre ambas procesos se origina  directamente  en norma expresa, al establecer el referido  Convenio de la Haya  en su Art. 11 que “las autoridades judiciales y administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimiento para la restitución de los menores”  e igualmente  en el Art. 16  del mismo cuerpo legal se establece la obligación de suspender cualquier otro proceso que tenga relación con el derecho de custodia,  pues tal normativa busca dar de manera prioritaria una resolución a una situación que considera puede estar  ocasionando  perjuicios en el interés superior de un niño, niña o adolescente y en el cual el factor tiempo cobra relevancia para no causar daños de carácter permanente, de ahí que tal disposición  literalmente expresa “Después de haber sido informadas  de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonables sin que se haya presentado una solicitud  en virtud de este Convenio”.-

En consecuencia consideramos que la fundamentación de  la parte apelante respecto a que el caso que ahora nos ocupa tenía mayor relevancia jurídica para fundamentar las excepciones a la aplicación del referido convenido, regulados en el Art. 13 del mismo,  que el proceso abreviado de restitución, del cual ya existe una sentencia ejecutoriada, no es valedero, pues si bien el presente proceso basado en el ordenamiento jurídico interno trata de una pretensión de orden público y de gran importancia pues busca  garantizar la protección  y el interés superior de los niños […],  en virtud de haberse  demostrado en el proceso  que la instancia competente mediante sentencia definitiva  determinó que  por parte de la demandante del presente proceso existió una retención ilícita de los niños […], tal decisión surtió efectos jurídicos, siendo  en consecuencia indispensable entrar a valorar hasta qué punto dicho pronunciamiento afecta la tramitación del presente proceso,  en virtud de que la norma internacional por orden constitucional tiene una aplicación preferente sobre la norma secundaria, por lo que siendo dicha sentencia resultado de la aplicación del Convenio de la Haya,  se hace  indispensable entrar al estudio de las consecuencias que la referida sentencia trae al presente caso.-”

 

PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN CONFORME AL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LAS SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

 

“c) Las consecuencias jurídicas de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso abreviado referente a la restitución internacional por retención ilícita.- Previo a iniciar tal análisis es indispensable dejar claro que en virtud de que en El Salvador, este tipo de procesos no ha tenido una postulación recurrente, en la actualidad no abundan  criterios jurisprudenciales  ni doctrinales al respecto que puedan dar un parámetro o marco referencial a la hora de resolver sobre un caso concreto, por lo anterior la interpretación debe hacerse a la luz de  doctrina y jurisprudencia internacional.-

En base a lo anterior consideramos atinente establecer que la doctrina que por excelencia se toma como fundamento básico para la interpretación de las normas contenidos en el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores lo constituye  el Informe explicativo de Doña Elisa Pérez Vera,  que recoge las conclusiones de los trabajos de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado y que tiene como objetivo proporcionar a quienes tengan que aplicar el Convenio un comentario detallado de sus disposiciones y  aclarar el contenido literal de ellas.-

Al respecto en dicho informe se establece: “Los objetivos del Convenio, que constan en el artículo primero, se podrían resumir de la forma siguiente: dado que un factor característico de las situaciones consideradas, reside en el hecho de que el sustractor pretende que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado de refugio, un  medio eficaz de disuadirle, consiste en que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. Para alcanzar este objetivo, el Convenio consagra en primer lugar entre sus objetivos el restablecimiento del statu quo mediante la "restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita en cualquier Estado contratante". Las dificultades insuperables encontradas para fijar convencionalmente criterios de competencia directa en la materia llevaron en efecto a la elección de esta vía que, aun siendo indirecta, va a permitir en la mayoría de los casos que la resolución final respecto a la custodia, sea dictada por las autoridades de la residencia habitual del menor, antes de su traslado”.

De la anterior explicación queda claro que debido a la naturaleza de las pretensiones que se resuelven a través de la  aplicación del Convenio,  éste tipo de proceso   genera  necesariamente una dualidad de competencias para resolver lo relativo al fondo del derecho de custodia, entendido éste de la forma amplia en base la explicación relacionada en el literal anterior,  dicho conflicto de competencias se genera  entre los tribunales de la residencia habitual del niño, niña o adolescente víctima del traslado o retención ilícita, y por otra parte de los tribunales de los Estados que han sido utilizados como refugio; según  dicho informe  tal situación se genera debido a que “•Es frecuente que la persona que retiene al menor trate de conseguir que una resolución judicial o administrativa del Estado de refugio, legalice la situación de hecho que acaba de crear; no obstante, si no está segura del sentido de la resolución, es asimismo posible que opte por la inactividad, dejando así la iniciativa  a la persona privada de su derecho. Ahora bien, incluso si ésta actúa rápidamente, es decir, aunque evite la consolidación en el tiempo de la situación creada por el traslado del menor, el secuestrador estará en una posición ventajosa, dado que será él quien haya elegido la jurisdicción que va a juzgar el caso, una jurisdicción que, en principio, considera la más favorable para sus pretensiones”.-

Es decir que  los efectos de la aplicación del convenio no se limitan únicamente a resolver sobre la procedencia o no de la restitución de un niño, niña  o adolescente por considerar que ha sido trasladado o retenido ilícitamente, sino que el Convenio tiene un alcance mayor al establecer criterios de competencia  una vez decidida la pretensión principal de restitución alegada,  respecto al tribunal de que Estado contratante es al que le corresponderá resolver sobre la situación de fondo del derecho de custodia, y al respecto se establece que el tribunal competente lo constituye el del Estado en que se determine que el niño, niña o adolescente tiene su residencia habitual.- Tal situación tiene un sentido lógico  y jurídico, ya que desde el momento en que se establecen los presupuestos de un traslado o retención ilícita y se ordena la restitución de la víctima al Estado contratante que constituía su  residencia habitual, materialmente ya no es factible realizar y comparecer a las diligencias judiciales en el  Estado que fue utilizado como refugio, igualmente no es posible realizar estudios técnicos para conocer condiciones actuales o entrevistar a las partes para conocer situaciones pasadas, pues éstas físicamente ya no residirán en dicho país, por otra parte las reglas del derecho común sobre competencia territorial establece que el demandante debe seguir el fuero de su demandado,  consecuentemente al ordenarse la restitución de la víctima, quien reclamó tal derecho tampoco tendrá en el país de refugio las condiciones apropiadas para poder ejercer su derecho de defensa, pues al encontrar en país extranjero, bajo normas totalmente diferentes a su jurisdicción natural, se verá en una situación de desventaja ante la fortaleza de la parte demandante quien tuvo la oportunidad de elegir la jurisdicción que consideraba más favorable, haciéndolo de manera abusiva y unilateral; pero sobre todo y tal vez la razón más importante por la cual dicho Convenio regula tal situación estriba en que dicha norma de carácter internacional busca desalentar las acciones de hecho que derivan en una sustracción o retención ilegal y que  debido a su origen ilícito no es posible regular tal actitud a través de trámites judiciales que legalicen una situación que se generó  de forma  ilegítima;   tal criterio igualmente es compartido en el  documento identificado como “Propuesta de Manual Judicial y  de Autoridad Central de Aplicación de la Convención de la Haya del 25 De Octubre De 1980 Sobre Los Aspectos Civiles de La Sustracción Internacional de Menores”  presentada a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y que  fue elaborado por las Licenciadas Evelyn Roxana Núñez Franco y María de los Ángeles Figueroa; doctrina proporcionado en el Foro “Aplicación de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” llevado a cabo por el Consejo Nacional de la Judicatura; en el cual se expresa: “Básicamente el convenio persigue “combatir la posibilidad de que los individuos puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que les favorezca (forum conveniens), pues de admitirse esa decisión, nos encontramos con otra decisión coexistente dictada por el foro de la residencia habitual del menor con un efecto contrario a la primera. Ambas decisiones tendrán una fuerza especial limitada y contrapuesta, quedando legalizada una situación fáctica que ninguno de los dos sistemas legales involucrados deseó”.La finalidad del convenio se traduce en el reestablecimiento del status quo: 1) Garantizando la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, 2) Velar que los derechos de custodia y de visita vigente en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes, Art. 1 del Convenio. “El Convenio de La Haya tiende a solucionar aquellas situaciones que derivan del uso de la fuerza para el establecimiento de jurisdicciones artificiales a nivel internacional con el propósito de obtener una sentencia de tenencia a favor del padre secuestrador”.-

Consideramos que no obstante en la apelación el licenciado […]. argumenta que el presente proceso de pérdida de la autoridad parental había sido iniciado antes de que se promoviera el proceso abreviado de restitución el Art. 16 del Convenio  establece que cuando en el Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde se encontrara  retenido ilícitamente  conociera o fuera informado de que el traslado o la retención pudiera ser ilícita, éste deberá suspender el procedimiento y no podrá decidir la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que no se haya determinado a) que se no se reunían las condiciones de dicho convenio para la restitución del menor;  o  b)  hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se hubiera presentado una solicitud en virtud del referido Convenio.- Es decir que la normativa internacional tomó en cuenta el supuesto de que  si antes de pedir la restitución de un niño, niña o adolescente se hubiera iniciado en el Estado de refugio proceso judicial o administrativo  para obtener la custodia de éste y por ello estableció de manera clara que una vez iniciado el proceso de restitución todo proceso ulterior o posterior debe ser suspendido hasta y cuando se conozca las resultas del proceso iniciado bajo el amparo de tal normativa; en el caso que nos ocupa el Juzgador de Primera instancia que  tuvo en  su momento el conocimiento del presente proceso fue informado de la existencia del proceso abreviado de restitución, incluso para dar cumplimiento a dicha norma la misma Cámara Especializada de la Niñez y la Adolescencia ordenó a la Juzgadora de Primera Instancia en dicha rama que remitiera certificación de la sentencia pronunciada en tal proceso, por lo anterior si bien la norma en sentido estricto o literal habla de que no “se decidirán sobre la cuestión de fondo de los derecho de custodia” y  el presente caso  es sobre pretensión de pérdida de la autoridad parental, debe comprenderse  que la norma internacional  lo que pretende establecer  al referirse al derecho de custodia, es que no puede existir una resolución de fondo que determine derechos o obligaciones  vinculantes de forma permanente respecto del niño beneficiado con el proceso de restitución, independientemente que los procesos existieran con anterioridad al reclamo internacional.- Al respecto en el informe explicativo antes relacionado se establece: La solución incluida en el artículo concuerda perfectamente con el objetivo convencional de desanimar a los posibles secuestradores que no podrán proteger su acción ni mediante una resolución "muerta", anterior al traslado pero nunca ejecutada, ni mediante una resolución obtenida posteriormente y que, en la mayoría de los casos, resultará fraudulenta. Por consiguiente, la autoridad competente del Estado requerido deberá considerar la demanda de retorno como prueba de que se ha producido un elemento nuevo que le obliga a cuestionar una resolución no efectiva, o adoptada sobre la base de criterios abusivos de competencia o, aún, que no respeta los derechos de defensa de todas las partes afectadas. Por otra parte, dado que la resolución relativa al retorno del menor no afecta el fondo del derecho de custodia, los motivos de la resolución que pueden ser tenidos en cuenta se limitan a los que afectan a "la aplicación del Convenio"; poniendo dicha disposición como requisitos de procesabilidad para poder continuar con el diligenciamiento del mismo que se determine que no se reunieron las condiciones establecidas en el Convenio para la restitución o que no se promovió acción alguna al respecto transcurrido un período prudencia de tiempo, condiciones que no han acontecido en el caso que nos ocupa, pues además de haberse avisado oportunamente sobre tal circunstancia a fin de que se detuviera el proceso, igualmente existe a la fecha sentencia ejecutoria que ordenó la restitución de los niños […] a su país de residencia habitual, Estados Unidos de América; por lo tanto no es posible continuar con la tramitación del presente proceso de pérdida de la autoridad parental,  pues aun cuando la pretensión es proponible en nuestro ordenamiento interno, la norma internacional ordena la abstención de la jurisdicción  para seguir conocimiento del mismo por haber sido establecido que El Salvador fue utilizado como “Estado de Refugio”.-

Al respecto consideramos procedente a fin de complementar lo antes expresado, lo sostenido  por los Autores: Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, en Extracto del Libro: “Derecho de Familia Internacional” Segunda Edición, Editorial COLEX, 2004, España, páginas 355-424 “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: UNA VISIÓN GENERAL” quienes sobre el particular manifestaron: “Este Convenio  fue elaborado por la Conferencia de La Haya  de DIPr. Su rasgo principal es que no se trata de un «Convenio  clásico  de DIPr.», sino de un «Convenio  de carácter  fáctico» (J. KROPHOLLER, L. CHATIN). Y ello por las siguientes razones.1º) El Convenio no regula la «Ley aplicable» al fondo  de  la titularidad de  los derechos de guarda y visita,  ni la cuestión de la atribución o privación de la patria  potestad o de  la  responsabilidad parental. Tampoco  regula la  «competencia judicial internacional» sobre  estas  cuestiones, ni la «validez  extraterritorial de  decisiones»  en estas materias. 2º) El Convenio sólo establece una estructura de cooperación internacional de autoridades y una  acción  para  el retorno  inmediato del  menor  al país  de su residencia habitual (AAP Almería  6 febrero  2004). 3º) Como  consecuencia de  lo anterior,  el  art.  16 del  Convenio dispone que,  una vez trasladado ilícitamente el menor  de  un país  a otro,  las  autoridades judiciales  o administrativas del país  al que  ha sido  trasladado el menor  o donde  está retenido ilícitamente, no pueden decidir sobre la cuestión de fondo  de los derechos  de custodia hasta  que  se haya  determinado que  el menor  no tiene  que  ser restituido  según lo dispuesto en  el  Convenio o hasta  que  haya  transcurrido un período de tiempo  razonable sin que  se haya  presentado una  demanda en  aplicación  del  Convenio. Es una regla  de  «competencia judicial internacional negativa». En efecto,  dicha  regla  impide que  un tribunal  conozca y decida, temporalmente,  sobre  el «fondo de  la cuestión».  Lógicamente, si se ordena el retorno  del menor,  no cabrá  entrar  en el fondo  del  asunto. Sólo podrá  entrarse en el mismo si se acuerda  «no restituir  al  menor»  (STS 22 junio  1998,  AAP Toledo  Sec.  1ª  20 noviembre 1995, Sent. Cass.  Francia,  9 julio  2008)….  El Convenio persigue estos  objetivos.1º) Lograr el retorno del menor trasladado ilícitamente de un país a otro.  Lo más normal  es que  se ordene el retorno  de dicho  menor al país  donde  este  tenía originariamente su residencia habitual. Sin embargo, en ciertas  ocasiones, se puede ordenar su retorno  a otro país  en el que  ahora  se encuentre el «entorno familiar» del menor. Se trata de  respetar el statu quo anterior  al traslado pero  sin entrar  nunca  en  el  «fondo del asunto».  Y ello  por  estos  motivos:  (a)  Las «rupturas bruscas»  del  menor  con  el medio  en  el que vive  son negativas y deben evitarse (Y. LEQUETTE) (STDH 6 diciembre 2007, Maumousseau y Washington vs. Francia); (b)  Las  autoridades del  país  de  residencia habitual del  menor  son  las que  están «mejor situadas»  para  decidir sobre  la cuestión de la custodia del  menor. 2º) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos de custodia y visita establecidos en el Estado de origen del menor. Con ello,  el  Convenio trata  de  salvaguardar el derecho del  menor  a relacionarse con ambos padres”.-

Asimismo sobre este situación en la publicación de Contacto Transfronterizo  Relativo a los Niños Principios Generales y  Guía  de Buenas Prácticas Publicado por  Family Law una colección de la editorial Jordán Publishing, Reino Unido, para la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Oficina Permanente, establece que “las normas comunes de competencia en lo relativo al referido convenio “ayudan a evitar litigios y nuevos conflictos entre las personas implicadas en una disputa en materia de contacto;  aseguran que los tribunales o las autoridades correspondientes tengan el derecho a tomar decisiones en materia de contacto cuando ello sea necesario en el interés del niño;  limitan las circunstancias en que se puede modificar una decisión  de contacto ya existente;  aportan seguridad a las partes y desalientan la búsqueda del foro más favorable ( forum shopping ) y las sustracciones.”.-

No omitimos expresar que la Conferencia de La Haya  ha intentado superar los vacios contenidos en el Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 mediante  la creación  del Convenio, también de La Haya, de 19 octubre 1996, sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los menores, sin embargo este último Convenio a la fecha no ha sido ratificado por El Salvador, no obstante que tal instrumento internacional determina de manera específica situaciones que el presente Convenido sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional  de Menores deja únicamente establecidos de manera implícita y no concreta,  al respecto  dicho convenio establece en su Art. 1 “1 El presente Convenio tiene por objeto: a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su  competencia;  c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;  d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos  los Estados contratantes; e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.  2. A los fines del Convenio, la expresión "responsabilidad parental" comprende la  autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los  derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal  respecto a la persona o los bienes del niño de protección de la persona o de los bienes del niño.-

Si bien tal Convenio no es ley vigente en nuestro país tal normativa únicamente  está siendo utilizada de mera referencia para reforzar la interpretación externada en los párrafos que anteceden respecto a la competencia negativa generada en el presente caso a partir de la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia en el proceso abreviado de restitución y en el cual se determinó la existencia de una retención ilícita  por parte de la abuela y tía  materna en los niños […], ordenándose su restitución inmediata a Estados Unidos de América, residencia habitual de ellos; ya que internacionalmente la doctrina respecto al derecho de restitución hace referencia a tal convenio pues ambos son complementarios, así en  el  Proyecto de Guía de Buenas Prácticas  en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre los  Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Quinta Parte – Mediación, Documento Preliminar Nº 5 de mayo de 2011  se establece: “En vistas a lograr una solución sustentable para la controversia con una posibilidad verosímil de ejecutabilidad en los distintos Estados afectados, las cuestiones de competencia y las normas de ley aplicable deben abordarse al analizar una solución consensuada en un caso de sustracción internacional de niños. En primer lugar, deben considerarse las siguientes nociones sobre las implicancias jurisdiccionales del propio desplazamiento ilícito. El Convenio de 1980 protege los intereses del niño al prohibir que un progenitor sea favorecido a través de la creación de "vínculos artificiales de competencia judicial internacional con vistas a obtener la custodia [(exclusiva)] de un menor". Conforme a un principio de gran aplicación de competencia internacional, el tribunal de la residencia habitual del niño es el que tiene competencia para tomar decisiones a largo plazo respecto a la custodia y el contacto con el niño, y decisiones sobre la reubicación en países transfronterizos de la familia. Este principio encuentra su fundamento en el Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de los Niños, el cual opera conjuntamente con el Convenio de 1980, así como en los instrumentos regionales pertinentes. El principio está basado en la premisa de que el tribunal de la residencia habitual del niño es, en general, el foro más adecuado para decidir sobre el asunto de la custodia debido a que es el tribunal que tiene vínculos más estrechos con el medio ambiente normal del niño,  es el tribunal que puede evaluar fácilmente las condiciones de vida del niño y que está más capacitado para tomar una decisión en el interés superior del niño. El artículo 16 del Convenio de 1980 garantiza que "[d] después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor", los tribunales del Estado requerido no "decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio". Además, en virtud del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños, el artículo 7 establece claramente que en caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado en el que el niño tenía su residencia habitual antes de su desplazamiento o retención conservan la competencia hasta que se cumpla con algunas condiciones. Por ende, en la práctica, es normal que en el momento en que las partes han finalizado la mediación y desean que su acuerdo forme parte de una orden judicial, el tribunal competente respecto a decisiones a largo plazo sobre responsabilidad parental será el tribunal de la residencia habitual del niño al momento en que se realizó el desplazamiento o retención ilícita, que generalmente es distinto del lugar en el cual se llevó a cabo la mediación.”.-

En base a todo el sustento doctrinal y sobre todo en base a  la normativa internacional aplicable al caso, queda claro que la sentencia pronunciada por la señora Jueza Especializada de la Niñez y la Adolescencia tiene consecuencias jurídicas que afectan la competencia de los tribunales de El Salvador para conocer de pretensiones relativas  tanto al derecho de custodia como a los de la autoridad parental, pues no obstante esta última es más amplia que la primera al denegarse la competencia para resolver sobre lo menos tampoco es factible conocer sobre el todo,  pues  al resolver sobre la autoridad parental se entiende que se abarca el derecho de custodia,  entendiéndose que dicha pretensión conlleva a situaciones de mayor trascendencia sobre las cuales el juez natural lo constituye el de la jurisdicción del Estado donde los niños sujetos de derechos tienen su residencia habitual, por lo que habiéndose determinado mediante sentencia ejecutoriada que los hermanos […] tienen su residencia habitual en Estados Unidos de América y que existió una retención ilícita  de ellos en nuestro país, por disposición legal la competencia ha sido vedada para conocer sobre tal pretensión, configurándose lo establecido en el Art. 23  numeral 2° del Código  Procesal Civil y Mercantil que establece la abstención de jurisdicción “Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentra atribuido con carácter exclusivo a la Jurisdicción de otro Estado”;  por lo que aun cuando los motivos por los cuales la pretensión de pérdida de autoridad parental fue rechazada por el tribunal de primera instancia no se encuentran apegados a derecho,  no es posible tampoco continuar con  la sustanciación del presente proceso al no tener los tribunales de El Salvador jurisdicción  para decidir sobre situaciones de fondo atinentes al derecho de custodia y consecuentemente de Autoridad Parental sobre los niños […], por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 24 del precitado Código, “el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso”.-

En base a lo anterior, la sentencia interlocutoria apelada tendrá que ser modificada en  el punto impugnado referente a la declaratoria de improcedencia de la demanda de pérdida de autoridad parental el cual deberá ser revocado y  lo procedente será declarar la improponibilidad de la  misma, en virtud de la normativa antes relacionada, quedando a salvo el derecho material de la parte demandante para iniciar en el país de residencia habitual de los niños […] (actualmente Estados Unidos de América) los procesos o las acciones correspondientes, en base al ordenamiento jurídico de dicho país.”