DETENCIÓN PROVISIONAL
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN
ILEGAL
“A. Esta sala ha determinado parámetros generales que
orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha
establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea
necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede
mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c)
nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el
legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio,
es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga
una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones
HC 145-2008R, 75-2010 y 7¬2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011,
entre otras).
B. También es de hacer referencia, a los aspectos
que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención
provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del
Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma:
12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior
sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición
legal, que permite la ampliación del plazo de la detención provisional para los
delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución
debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una
habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales
de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar
estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que
la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna
circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá
mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.
Además,
la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en
inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y,
específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo
13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la
libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la
Constitución.”
LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
“C. Dichos parámetros, a los que debe
atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de
la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no
solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también
son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha
referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo
paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la
jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
El
referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación
estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente
de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie
puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe
garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del
imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al
juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento —derecho que a su vez
obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los
procesos penales en lo que el imputado esté detenido—; y finalmente, que cuando
la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él
no puede continuar privándose de libertad al imputado —ver al respecto
sentencias de los casos Suárez Rosero
contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto
de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—.”
OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE EMITIR POR ESCRITO TODA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD
“D. Se ha indicado también que cualquier
restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser
de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo prescribe el artículo 13
inciso 1° de la Constitución, que impone la obligación a las autoridades
facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una
persona, de emitirlas por escrito; a efecto de que quede constancia material en
el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió —en el ejercicio de sus
competencias—, imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello
—véase resolución de HC 221-2009 de 02/06/10—.”
AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU MANTENIMIENTO DEBE SER DEBIDAMENTE MOTIVADA, HABILITANDO SU CONTROL A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
“A
propósito de la motivación de la detención provisional, y en este caso de su
ampliación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su importancia por su
vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de
las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado
sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos
de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la
Constitución —resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010—.”
TRIBUNAL A CARGO DEL PROCESO PENAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE
VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“3. Dispuestos los criterios que sirven de fundamento para el análisis de la propuesta presentada en este hábeas corpus, se tiene que el abogado […] ha fundamento su reclamo en la inexistencia de una decisión judicial que habilitara la ampliación del plazo de la detención provisional impuesta en contra del favorecido, con lo cual, a su entender, al haberse excedido el plazo de veinticuatro meses indicado en el inciso 2° del artículo 8 del Código Procesal Penal, la detención que mantiene el favorecido es ilegal.
Por su parte la autoridad demandada ha afirmado que sí existe una decisión que amplía la detención provisional del favorecido de acuerdo a los parámetros del inciso 3° de la disposición legal mencionada, y que fue emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en la sentencia definitiva; la que si bien "no ha utilizado frases o formas rituales (...) el tribunal de primera instancia al pronunciarse en la sentencia sobre la necesidad de que se mantenga la medida cautelar -obviamente- que la extendido, aunque no utilizara sacramentalmente esta palabra, pero para los efectos de la continuación, permanencia, persistencia, duración, subsistencia, conservación, resulta lo mismo". Además, expuso que no tiene competencia para pronunciarse respecto a las medidas cautelares porque de conformidad con el artículo 477 del Código Procesal Penal "el Tribunal de Segunda Instancia en recurso de apelación de la sentencia definitiva, no tiene por ley reconocida la facultad de imponer, revisar, sustituir o hacer cesar las medidas cautelares impuestas como si fuera un tribunal de Primera Instancia, es más tiene por ley excluida esa competencia".
A.
En primer lugar, debe definirse lo relativo a la falta de competencia que la
autoridad demandada alega corno uno de sus argumentos para no pronunciarse de
las medidas cautelares cuando conoce del recurso de apelación de una sentencia
definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Procesal
Penal.
La
disposición legal mencionada establece: "Cuando por efecto de la
resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal
ordenará directamente la libertad. Durante el trámite del recurso, lo referente
a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva
competencia del juez de sentencia".
Al
respecto, es ineludible establecer si conforme a la normativa procesal penal analizada
integralmente resulta posible sostener que existe una limitación para los
tribunales de segunda instancia de pronunciarse sobre la manera en que se
vinculará al imputado al proceso, con fundamento en la parte final de dicha
disposición.
Particularmente,
en cuanto a la extensión del plazo de la detención provisional prescrita en el
inciso 3° del artículo 8 de la legislación procesal penal, que es lo analizado
en este caso, tal como se ha indicado, únicamente está permitida su aplicación
durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
Es decir, se trata de una figura vinculada con la interposición de medios de
impugnación de la sentencia que determina en primera instancia la
responsabilidad penal del imputado, pero que dada la ausencia de firmeza de la
misma para poderse ejecutar, la restricción a la libertad de aquel solo puede
legitimarse a través de la referida medida cautelar, dentro del plazo
legalmente dispuesto para ello.
En
ese sentido, frente a la interposición de recursos de aquella decisión y el
agotamiento del límite máximo para mantener la detención provisional, el
tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia está en obligación de
determinar el cumplimiento de los requisitos que permitan la extensión
referida. Por tanto, desvincular a dicha autoridad judicial de tal mandato no
sería consistente con lo dispuesto en el referido artículo 8, en cuanto a que
la privación de libertad es una condición que debe analizarse por el juez o
tribunal que tenga competencia para conocer durante todas las fases del proceso
—incluida la de los recursos—, sobre todo cuando se deba definir una extensión
del plazo de la misma precisamente para su conocimiento y decisión; aspecto que
corresponde al encargado de emitir pronunciamiento en esa etapa procesal.
De
ahí que este tribunal ha insistido en su jurisprudencia que el tribunal que se
encuentra a cargo del proceso penal tiene obligación de verificar la legalidad
de la detención provisional impuesta al imputado, entre otros, en cuanto al
plazo legal dispuesto para su mantenimiento. En ese sentido, ninguna autoridad
judicial que tenga a su cargo el proceso penal puede inhibirse de conocer
acerca de un aspecto relacionada con la libertad del imputado, producto de la
imposición de una medida cautelar —véase resolución de HC 259-2009 de fecha
17/9/2010—.”
TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA NO PUEDEN ALEGAR COMO UN OBSTÁCULO EL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA OMITIR VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“De
manera que, no puede considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 477 del Código Procesal Penal como un obstáculo para los tribunales de
segunda instancia en cuanto a verificar la legalidad de la detención
provisional en casos como el presente en el que, a propósito de la
interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva, se deba
resolver si procede o no la ampliación de dicha medida conforme al artículo 8
de la normativa indicada; sobre todo porque al ser el encargado del proceso, le
corresponde determinar este aspecto relacionado con el derecho de libertad del
procesado, siempre y cuando esto no se haya efectuado ya por el tribunal de
sentencia y se dé vigencia a dicha decisión durante el trámite de los medios de
impugnación planteados.
Por
tanto, lo alegado por la autoridad demandada en cuanto a la existencia de una
prohibición legal para conocer y decidir lo relativo a la legalidad de la
detención provisional ante el supuesto de determinar si procede o no la
ampliación de dicha medida carece de sustento por cuanto no se corresponde con
una visión integral de la normativa procesal penal respecto a la obligación de
todos los jueces y tribunales de verificar que la privación de libertad de un
imputado se mantenga en las condiciones y plazos legalmente dispuestos, cuando
tengan a su cargo el proceso penal; y, por tanto no puede justificar la omisión
de dicha autoridad en pronunciarse sobre ello.”
DECISIÓN
JUDICIAL DE PROLONGAR EL PLAZO DE LA MEDIDA DEBE EMITIRSE EN FORMA OPORTUNA Y VALORAR LA PERSISTENCIA DE LOS EXTREMOS PROCESALES Y LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO REQUERIDO PARA DECIDIR LA IMPUGNACIÓN QUE SE HAGA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
“B. Aclarado tal aspecto, el otro
argumento utilizado por la cámara demandada es que ya existía una decisión
emitida por el tribunal de sentencia competente en la que se había ampliado el
plazo de la detención provisional, dado que la incorporación de las
justificaciones para el mantenimiento de dicha restricción en la sentencia
definitiva solo tienen sentido en tanto amparen la medida durante el trámite de
los recursos, que constituye la última fase del proceso penal; lo cual es
contrario a la postura del peticionario que afirma la inexistencia de dicha
orden de detención que legitime la restricción que mantiene el favorecido.
De
ahí que resulta necesario examinar la resolución a la que hizo referencia la autoridad
demandada para determinar si en ella existe una orden que legitime la detención
provisional que mantiene el favorecido, con fundamento en los requisitos
legales para ello.
En
la resolución indicada por la cámara demandada, el Tribunal Primero de Sentencia
de esta ciudad en la sentencia del día 3/4/2013, respecto a la medida cautelar indicó
"la medida cautelar que pende contra los imputados, se mantiene en virtud
de haberse arribado a una conclusión de culpabilidad entorno al delito acusado
(...) y como consecuencia de ello los presupuestos por los que se adoptó en su
oportunidad esa medida cautelar tanto la apariencia de buen derecho como el
periculum in mora se mantienen, ahora con certeza positiva ambos, la apariencia
de buen derecho, por cuanto se ha arribado a la certeza positiva de la
existencia del hecho acusado adecuable al delitos de robo agravado (...) pero
además se configura el segundo presupuesto para mantener la medida cautelar de
la detención provisional, como es el periculum in mora, ahora ya no como
peligro de fuga u obstaculización, sino como peligro de evasión del
cumplimiento de una pena ya impuesta como consecuencia de esta sentencia, por
ello se mantiene para asegurar el cumplimiento de las penas impuestas, la
medida cautelar de la detención provisional..."
A
partir de dicho pronunciamiento, este tribunal debe señalar que la habilitación
legal de extender la referida medida cautelar por doce meses más una vez
agotado el plazo máximo dispuesto para la misma durante el trámite del proceso
penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme
antes de los veinticuatro meses prescritos en el inciso 2° de la prescripción
legal indicada, dado que la sentencia emitida aun es susceptible de impugnación
o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Es decir, la
incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de
impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se
señala que la privación de libertad "podrá extenderse" y sigue
"durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia
condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de
tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una
decisión que incremente los períodos de tal restricción.
Ahora
bien, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera
oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es,
tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de
extender la detención provisional, en razón de la oportunidad o la
interposición misma de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia
definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido
períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de
libertad.
Y
es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a
su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención
provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro
del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto
no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la
restricción referida no rebase los límites legislativos prevenidos para su
mantenimiento; de manera que frente al transcurso del tiempo, y llegada la
fecha límite de la privación de libertad, la autoridad que esté a cargo del
proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las
herramientas legales para ello.
Por
otro lado, el inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal establece como parte
de los requisitos para ampliar la detención provisional que se haga mediante
resolución fundada, es decir, mediante un pronunciamiento que permita
identificar las razones que sustenten la decisión de mantener dicha restricción
a la libertad del imputado. Entonces, resulta inexorable para las autoridades
encargadas del proceso, al decidir extender este plazo exponer los motivos en
los que se sostenga la necesidad de mantener la limitación a la libertad que se
haya dispuesto anteriormente. Y esto es así porque al habilitarse una
ampliación de este tipo, se requiere que existan razones en cuanto a la
persistencia de los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad
del tiempo requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la
sentencia condenatoria —ver resolución de HC 193-2013 de fecha 23/10/2013—.”
AUSENCIA DE
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE LA PROLONGACIÓN EN LEGAL FORMA DEL PLAZO DE LA MEDIDA ADOPTADA
“Con
base en ello, del análisis de la decisión emitida por el tribunal de sentencia,
de la cual la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, como
autoridad demandada, indica que es la providencia que extendió la detención
provisional precisamente para la fase de los recursos, esta sala estima que en
la misma se establecen las razones por las que la autoridad que emitió la
sentencia definitiva consideró que debía mantenerse la medida cautelar impuesta
al favorecido a partir del cumplimiento de los presupuestos procesales que la
legitiman; adicionalmente, la sentencia fue emitida el 3/4/2013, es decir dos
días antes del vencimiento de los veinticuatro meses que como plazo máximo para
el mantenimiento de dicha medida está dispuesto en virtud del delito atribuido
—la detención provisional se impuso el 5/4/2011-.
En
ese sentido, es dable concluir que la orden de detención provisional se
dispuso, precisamente, por la aplicación de la única posibilidad legal
prescrita para ello, esto es, la extensión del plazo de la medida con
fundamento en el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal, dado que
ante la viabilidad de la interposición de recursos y la proximidad en el
agotamiento del plazo de detención provisional, resultaba oportuno indicar la
condición en la que el procesado debía enfrentar el proceso hasta la firmeza de
la decisión judicial.
Esta
conclusión se sostiene en el contenido de la decisión analizada en cuanto a la
determinación de los presupuestos procesales de la medida, la proximidad del
vencimiento del plazo legal máximo para mantenerla que hacía necesaria su
ampliación justamente con base en la disposición mencionada, según lo dejó
constar en los fundamentos jurídicos dispuestos para dicho pronunciamiento.
De
tal manera, se estima que la decisión que ha surtido efecto durante el trámite
de los recursos interpuestos para legitimar la detención provisional del
favorecido resultaba procedente su ampliación para la etapa de los recursos, a
propósito de la posibilidad legal que las partes tenían para ello, lo que se
concretó al haber recurrido tanto en apelación y, luego en casación; de igual
forma, debido a que los presupuestos procesales se mantenían luego de emitida
la sentencia condenatoria. Por tanto, se considera que en la actualidad la
detención provisional que mantiene el favorecido no genera vulneración
constitucional a su derecho de libertad.
Lo
dicho, no implica que la autoridad demandada esté exenta de verificar este tipo
de aspectos porque, tal como se dijo al analizar el primero de sus argumentos,
al tramitar los recursos de su competencia es quien está en capacidad de
determinar el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para mantener
privado de libertad al imputado a través de la extensión de la detención
provisional.
Finalmente,
debe indicarse que la habilitación del período total dispuesto en la
disposición legal mencionada —doce meses- no implica que las autoridades
judiciales que conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia
definitiva deban utilizar todo ese período para la decisión de aquellos, ya que
en primer lugar, deben atender los plazos procesales dispuestos en la
legislación aplicable para tal efecto, y solo en los casos en que las
circunstancias del caso que conozcan no lo permitan, es que se podrá justificar
el mantenimiento de la detención más allá de los mismos, sin que bajo ninguna
circunstancia la medida cautelar pueda superar el plazo dispuesto por ley para
el cumplimiento de la medida cautelar en esa fase.”