FALSEDAD MATERIAL

MODALIDADES

“Al efectuar el análisis de la causa, bajo los parámetros establecidos con anterioridad, los suscritos somos del criterio que efectivamente se ha configurado la vulneración del principio lógico de razón suficiente alegado por la recurrente, en virtud que ésta ha sido aplicada de forma inadecuada por el juez a quo; en virtud que el razonamiento al que llegó el juzgador en relación a la existencia del ilícito atribuido al imputado [...], como su participación, el que se encuentra contenido en el fallo impugnado, no se ha derivado de conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por el mismo, ni a partir del análisis de todos los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, ya que el fundamento primordial en  que se sustenta la sentencia absolutoria a favor del encartado[...], estriba en la falta de credibilidad que el juzgador observa, respecto de los aspectos y circunstancias declaradas por la víctima subsidiaria [...], al afirmar que no tiene por acreditada la hipótesis delictiva planteada en la acusación en base a lo siguiente: “respecto del perjuicio económico sufrido por la víctima [...]… no es creíble, en cuanto a la existencia del negocio jurídico de compraventa de un inmueble ubicado en Colonia (Sic) Santa Leonor de esta ciudad, por  la cantidad total de diez mil dólares (Sic), que según sus palabras pagó al acusado [...] en dos tantos, cuatro mil dólares (Sic) en el mes de mayo y los (Sic) seis mil dólares (Sic) en el mes de julio, negocio que se documento (Sic) en la escritura número VEINTIDÓS ante los oficios del notario [...], la cual resultó ser falsa; llama la atención de este funcionario, que la señora [...], no obstante ser comerciante y con profesión de profesora, no haya  hecho valer tal instrumento, es decir que lo presentase al registro correspondiente para que surtiera los efectos jurídicos, cuando el comportamiento de una persona promedio es proteger sus derechos patrimoniales, máxime cuando se ha realizado un desembolso de DIEZ MIL DÓLARES (Sic), aunado a que la hija de [...], es abogado, por lo (Sic) también resulta poco creíble que no le pidiese asesoría al respecto, cuando de la prueba testimonial se desprende que la compraventa  la realizó a consecuencia de un conflicto entre esta última y el acusado; menos creíble aún el hecho que tuviese guardado en su vivienda el instrumento del que se ha demostrado su falsedad, por más de dos años”.

Esta cámara, respecto del perjuicio económico, considera pertinente relacionar lo siguiente: a partir del examen de los argumentos del juez de instancia en la sentencia absolutoria, hay que indicar que el juez a quo primeramente debe de tomar en cuenta que, tratándose del delito de FALSEDAD MATERIAL,  el legislador ha regulado tres modalidades de conductas  prohibidas en el Art. 283 Pn., en  relación a diferentes documentos  1) documentos públicos, 2) documentos auténticos y 3) documentos privados; aunque el Código Procesal Civil y Mercantil en los Arts. 331 y 332 sólo regula dos tipos de instrumentos o documentos, siendo ellos los a) públicos y b) privados, en conclusión la protección penal  está dirigida para los  documentos, por ello se criminaliza el acto de elaboración falsa. Bien y sólo para los documentos privados, el legislador ha sido más exigente para su ofensividad penalmente y por ello los vincula a la existencia de un ánimo de causar perjuicio a un tercero, de ahí que para que resulte punible la falsedad de un documento que no sea de los privados no se requiere un perjuicio como un elemento especial subjetivo, puesto que así lo regula el Art. 283 Inc. 2° Pn., que dice: “Si la conducta descrita en el inciso anterior  se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero”. Por lo que este razonamiento es arbitrario y no es acorde para el delito de FALSEDAD MATERIAL de un documento público como en el presente caso.