FALSEDAD MATERIAL
MODALIDADES
“Al
efectuar el análisis de la causa, bajo los parámetros establecidos con
anterioridad, los suscritos somos del criterio que efectivamente se ha
configurado la vulneración del principio lógico de razón suficiente alegado por
la recurrente, en virtud que ésta ha sido aplicada de forma inadecuada por el
juez a quo; en virtud que el razonamiento al que llegó el juzgador en relación
a la existencia del ilícito atribuido al imputado [...], como su participación,
el que se encuentra contenido en el fallo impugnado, no se ha derivado de
conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por el mismo, ni a partir del
análisis de todos los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, ya que
el fundamento primordial en que se
sustenta la sentencia absolutoria a favor del encartado[...], estriba en la
falta de credibilidad que el juzgador observa, respecto de los aspectos y
circunstancias declaradas por la víctima subsidiaria [...], al afirmar que no
tiene por acreditada la hipótesis delictiva planteada en la acusación en base a
lo siguiente: “respecto del perjuicio
económico sufrido por la víctima [...]… no es creíble, en cuanto a la
existencia del negocio jurídico de compraventa de un inmueble ubicado en
Colonia (Sic) Santa Leonor de esta ciudad,
por la cantidad total de diez mil
dólares (Sic), que según sus palabras
pagó al acusado [...] en dos tantos, cuatro mil dólares (Sic) en el mes de mayo y los (Sic) seis mil dólares (Sic) en el mes de julio, negocio que se documento
(Sic) en la escritura número VEINTIDÓS ante los oficios del notario [...], la
cual resultó ser falsa; llama la atención de este funcionario, que la señora [...],
no obstante ser comerciante y con profesión de profesora, no haya hecho valer tal instrumento, es decir que lo
presentase al registro correspondiente para que surtiera los efectos jurídicos,
cuando el comportamiento de una persona promedio es proteger sus derechos
patrimoniales, máxime cuando se ha realizado un desembolso de DIEZ MIL DÓLARES (Sic), aunado a que la hija de [...], es abogado,
por lo (Sic) también resulta poco creíble que no le pidiese asesoría al
respecto, cuando de la prueba testimonial se desprende que la compraventa la realizó a consecuencia de un conflicto
entre esta última y el acusado; menos creíble aún el hecho que tuviese guardado
en su vivienda el instrumento del que se ha demostrado su falsedad, por más de
dos años”.
Esta
cámara, respecto del perjuicio económico, considera pertinente relacionar lo
siguiente: a partir del examen de los argumentos del juez de instancia en la
sentencia absolutoria, hay que indicar que
el juez a quo primeramente debe de tomar en cuenta que, tratándose del
delito de FALSEDAD MATERIAL, el
legislador ha regulado tres modalidades de conductas prohibidas en el Art. 283 Pn., en relación a diferentes documentos 1) documentos públicos, 2) documentos
auténticos y 3) documentos privados; aunque el Código Procesal Civil y
Mercantil en los Arts. 331 y 332 sólo regula dos tipos de instrumentos o
documentos, siendo ellos los a) públicos y b) privados, en conclusión la
protección penal está dirigida para
los documentos, por ello se criminaliza
el acto de elaboración falsa. Bien y sólo para los documentos privados, el
legislador ha sido más exigente para su ofensividad penalmente y por ello los
vincula a la existencia de un ánimo de causar perjuicio a un tercero, de ahí
que para que resulte punible la falsedad de un documento que no sea de los
privados no se requiere un perjuicio como un elemento especial subjetivo,
puesto que así lo regula el Art. 283 Inc. 2° Pn., que dice: “Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se
impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un
tercero”. Por lo que este
razonamiento es arbitrario y no es acorde para el delito de FALSEDAD MATERIAL de
un documento público como en el presente caso.