REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

OBSERVANCIA DE ÉSTAS ES INHERENTE AL PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

“Inicialmente, considera esta cámara pertinente mencionar que se abordará en primer lugar el análisis jurídico del segundo motivo alegado por la recurrente, en el cual invoca el vicio de la sentencia señalado en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn., el que alude a la violación de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, indicándose como vulnerado el principio lógico de razón suficiente, ya que la impetrante es de la opinión que el juez sentenciador ha violado ese principio “al manifestar que la versión de [...], como víctima subsidiaria no es creíble,  en cuanto  al negocio jurídico realizado con el incoado y que este último le haya entregado un documento que aparecía que era la escritura numero (Sic) veintidós, realizada ante  sus propios oficios, la cual se trataba de una compraventa otorgada por OMAR ALEXANDER R. N. A FAVOR DE [...] y la cual era falsa, expresando el juzgador  que le llama poderosamente la atención que la víctima  no obstante ser comerciante y con profesión de profesora no hizo valer su instrumento, es decir que lo presentase al registro correspondiente para que surtiera los efectos jurídicos”; afirmando además que el juez, al momento de restarle credibilidad a la testigo, debió realizar un análisis lógico conforme a las circunstancias particulares del presente caso; y, no sólo por el hecho que la señora [...], no hizo valer su instrumento presentándolo al registro de la propiedad correspondiente, para que surta sus efectos, ya que ésta indica que, el contrato de compraventa surte sus efectos, de acuerdo a los Arts. 1597, 1605,  1622 y 1623 del Código Civil,  desde el momento en que se perfecciona la venta en el que una parte acepta vender a un precio y la otra acepta comprar en ese precio y, si el acto jurídico está sometido a formalidades o solemnidades,  al cumplirse con este requisito, para el caso con la formalización en escritura pública, y no desde el momento de la presentación al registro, como lo argumenta el sentenciador.

En relación a lo anterior y a la vulneración alegada, cabe señalar que, de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales  de  sentencia  los  facultados de  conocer  en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz o de instrucción cuando conocen en procedimientos abreviados o los jueces de paz en los sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que, en la fase plenaria del proceso, determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica regulada en los Arts. 179 y 400 N° 5 Pr. Pn., los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE LAS CONSTITUYEN

 “En ese orden, las reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que del elenco probatorio efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

“El principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica, que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.”

 

POSTULADOS DE LA LEY DE LA DERIVACIÓN

“A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

ANULACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO ASÍ COMO DEL DEBATE QUE LE PRECEDIÓ, AL VERIFICARSE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE

“Finalmente, al haberse verificado por esta cámara que efectivamente fue violentado el principio lógico de razón suficiente, incurriendo la sentencia que hoy se impugna en el vicio contenido en el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn., debe procederse a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, debiendo remitirse el proceso a un juez distinto al que conoció del proceso a fin de que sea llevada a cabo una nueva sustanciación. Siendo pertinente, a criterio de los suscritos, señalar que al reconocerse la existencia del vicio de sentencia señalado y la anulación de lo actuado, resulta estéril e inane, pronunciarse y realizar consideraciones adicionales respecto del otro motivo invocado por la recurrente en su alzada, en virtud que tales consideraciones resultan también innecesarias; porque la solución pretendida por la apelante respecto de dicho motivo, es precisamente la anulación de la sentencia de mérito; obteniéndose dicho resultado a través del estudio del motivo conocido y valorado por esta curia.”