REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
OBSERVANCIA DE ÉSTAS
ES INHERENTE AL PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
“Inicialmente,
considera esta cámara pertinente mencionar que se abordará en primer lugar el
análisis jurídico del segundo motivo alegado por la recurrente, en el cual
invoca el vicio de la sentencia señalado en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn., el que
alude a la violación de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, indicándose como vulnerado el
principio lógico de razón suficiente, ya que la impetrante es de la opinión que
el juez sentenciador ha violado ese principio “al manifestar que la versión de [...], como víctima subsidiaria no es
creíble, en cuanto al negocio jurídico realizado con el incoado
y que este último le haya entregado un documento que aparecía que era la
escritura numero (Sic) veintidós,
realizada ante sus propios oficios, la
cual se trataba de una compraventa otorgada por OMAR ALEXANDER R. N. A FAVOR DE
[...] y la cual era falsa, expresando el juzgador que le llama poderosamente la atención que la
víctima no obstante ser comerciante y
con profesión de profesora no hizo valer su instrumento, es decir que lo
presentase al registro correspondiente para que surtiera los efectos jurídicos”;
afirmando además que el juez, al momento de restarle credibilidad a la testigo,
debió realizar un análisis lógico conforme a las circunstancias particulares
del presente caso; y, no sólo por el hecho que la señora [...], no hizo valer
su instrumento presentándolo al registro de la propiedad correspondiente, para
que surta sus efectos, ya que ésta indica que, el contrato de compraventa surte
sus efectos, de acuerdo a los Arts. 1597, 1605, 1622 y 1623 del Código Civil, desde el momento en que se perfecciona la
venta en el que una parte acepta vender a un precio y la otra acepta comprar en
ese precio y, si el acto jurídico está sometido a formalidades o solemnidades, al cumplirse
con este requisito, para el caso con la formalización en escritura
pública, y no desde el momento de la presentación al registro, como lo
argumenta el sentenciador.
En
relación a lo anterior y a la vulneración alegada, cabe señalar que, de acuerdo
a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra
legislación, son los tribunales de sentencia los facultados
de conocer en vista pública de los procesos penales -con
excepción de los jueces de paz o de instrucción cuando conocen en
procedimientos abreviados o los jueces de paz en los sumarios, de conformidad a
los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son
estos tribunales los que, en la fase plenaria del proceso, determinan la
situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa
un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la
prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia
definitiva ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella
las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia
justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el
juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el
que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales
permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se
traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada
valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la
doctrina denomina como sana crítica regulada en los Arts. 179 y 400 N° 5 Pr.
Pn., los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está
sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es
libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta
su fallo.”
PRINCIPIOS
QUE LAS CONSTITUYEN
“En ese orden, las reglas de la sana crítica
están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el
análisis que del elenco probatorio efectúa el juzgador; estos principios son:
a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.”
LEYES DEL PENSAMIENTO
QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO
“El
principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica, que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2)
la ley de la derivación.”
POSTULADOS DE LA LEY
DE LA DERIVACIÓN
“A
través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser
"derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones
coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador
debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos
probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a
ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo
juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que
justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”
ANULACIÓN DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO ASÍ COMO DEL DEBATE QUE LE PRECEDIÓ, AL VERIFICARSE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Finalmente,
al haberse verificado por esta cámara que efectivamente fue violentado el
principio lógico de razón suficiente, incurriendo la sentencia que hoy se
impugna en el vicio contenido en el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn., debe procederse a la
anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió,
debiendo remitirse el proceso a un juez distinto al que conoció del proceso a
fin de que sea llevada a cabo una nueva sustanciación. Siendo pertinente, a
criterio de los suscritos, señalar que al reconocerse la existencia del vicio
de sentencia señalado y la anulación de lo actuado, resulta estéril e inane,
pronunciarse y realizar consideraciones adicionales respecto del otro motivo
invocado por la recurrente en su alzada, en virtud que tales consideraciones
resultan también innecesarias; porque la solución pretendida por la apelante
respecto de dicho motivo, es precisamente la anulación de la sentencia de
mérito; obteniéndose dicho resultado a través del estudio del motivo conocido y
valorado por esta curia.”