ALIMENTOS

ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO

 

“Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso  en virtud de que el punto impugnado en el presente caso es sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a favor de su hija, es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial  -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial,  conforme al Art. 247  del Código de Familia (identificado sólo como “F.”), que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que  la pensión alimenticia debe cubrir como lo son  la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación,  los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener  un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la legislación especial de la niñez y adolescencia en su Art. 20 (Ley de Protección Integral de la  Niñez y Adolescencia) que señala lo que este derecho comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar  una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-

El Art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer  el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

a) Respecto, al parentesco que habilite la reclamación de alimentos,  al haberse declarado en el presente proceso en la sentencia  la  paternidad del señor […] respecto de la niña […],  se reconocieron  todos los derechos inherentes a dicho estado familiar.-

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación, se advierte de la constancia de salario agregada a fs. […] que recibe un salario de setecientos sesenta y nueve dólares con  noventa y tres centavos ($769.93) de los cuales aparecen los descuentos de ley (renta,  cotización a INPEP y bienestar Magisterial) que ascienden a ciento dieciocho dólares con cuatro centavos ($118.04);  asimismo consta entre otros descuentos dos de tipo Bancarios ambos por la cantidad de trescientos veintisiete  dólares con setenta y tres centavos ($327.73) y descuentos voluntarios de la Caja Mutual del Abogado, seguro de vida voluntario y  cuota social sindical (ANDES 21) por la cantidad de doce dólares con cuarenta y ocho centavos ($12.48) por lo que el  sueldo líquido que recibe asciende a trescientos once dólares con sesenta y ocho centavos ($311.68);  asimismo de su declaración jurada de ingresos y egresos (fs. […]) se establece que además de su salario mensual recibe en calidad de ingresos producto de su labor como Abogado la cantidad de ochocientos dólares anuales ($800.00) es decir aproximadamente  sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos al mes ($66.66), no obstante que en la demanda se establece que dicho señor tiene en su  casa de habitación un negocio de “cíber”, no se agregó prueba alguna que demostrara a cuánto ascendían los ingresos por tal negocio, tampoco el demandado se manifestó al respecto, únicamente en el estudio social  practicado se hace relación a que dicho señor en su casa de habitación ubicada en Jujutla, ha instalado un “cíber” el cual no funciona debido a que de cinco computadoras que tenía sólo tres estaban funcionando y que percibía un ingreso mensual de diez dólares ($10.00); que respecto al trabajo como abogado y al negocio de “cíber”, dicho señor no llevaba libros contables; en relación a sus egresos constan como medios de prueba  recibos del servicio eléctrico tanto de su residencia en Jujutla, el cual se encuentra a su nombre, como de su  residencia actual  que se encuentra a nombre de la señora [...](fs. […]), recibos del servicio de teléfono, cable e internet, así como de teléfono celular a nombre del demandado (fs. […]); presentó además estados de cuenta de: tarjetas de crédito, préstamo hipotecario y personal con el Banco Agrícola S.A. (fs. […]); de su declaración jurada de ingresos y egresos se  advierte que en alimentación eroga la cantidad aproximada de doscientos treinta dólares mensuales ($230.00), no  tiene gastos de vivienda  ni educación; los gastos médicos rondan los veinticinco dólares mensuales ($25.00) y los gastos por servicios básicos es de aproximadamente ciento cinco dólares mensuales ($105.00)  lo cual coincide con los recibos agregados, el pago de deudas es de trescientos veintisiete dólares con setenta y tres centavos ($327.73), cantidad equivalente a los descuentos que le realizan por el sistema de retención de planillas  por los préstamos hipotecarios y personales adquiridos con el Banco Agrícola S.A.; asimismo refleja gastos de impuestos, tasas y tributos por la cantidad de ochenta y nueve dólares con ochenta y dos ($89.92) cantidad que igualmente está reflejada en su constancia de salario y  asimismo consigna una erogación mensual de aproximadamente treinta y cinco dólares, como ayuda que había estado entregando a la niña demandante.-

En base a lo anterior ha quedado demostrado que el demandado tiene cierta solvencia económica y estabilidad laboral; asimismo se advierte que con el préstamo hipotecario otorgado adquirió un inmueble, según lo refleja el estudio realizado, no obstante no residir en el mismo y utilizarlo para tener un negocio de computadoras que si bien a la fecha expresa no es rentable, consideramos que si no ha desistido de tenerlo es porque algún ingreso le representa; asimismo al tener dos profesiones se advierte que tiene mayores posibilidades de adquirir ingresos y que de hecho aunque no tiene una contabilidad formal, su profesión de abogado si le proporciona cierta cantidad de ingresos extras a su trabajo de tiempo completo como docente.- Todo ello implica que el demandado, posee un nivel de vida superior al de la madre de la demandante, pues además de estabilidad laboral, tiene la oportunidad de adquirir mayores ingresos por otros medios, así como goza de estabilidad en cuanto a su vivienda, lo que lo hace sujeto crediticio por contar con solvencia económica, por lo que tales erogaciones si bien a la fecha son altas, representa que tiene la capacidad de pago, así como han sido inversiones que a la larga le representan beneficios económicos, incrementando consecuentemente su capacidad económica.-

c) Sobre la necesidad alimentaria de la niña […], con la certificación de la partida de su nacimiento se ha demostrado  la edad, que a la fecha es de  seis años, lo que implica que por sí misma no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de sesenta dólares ($60.00),   educación ciento setenta dólares  ($170.00), salud  treinta  dólares ($30.00), vestuario por la cantidad de treinta dólares ($30.00) y recreación diez dólares ($10.00), haciendo un total de trescientos dólares ($300.00), gastos que concuerdan con lo reflejado en la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por la señora […], madre de la demandante y quien hasta la fecha ha estado cubriendo el cien por ciento de los gastos de su hija; se advierte que no existe prueba en contrario que desvirtúe o demuestre que tal necesidad es menor y tampoco se aportó prueba por el demandado que desvirtuara tales erogaciones; asimismo en la apelación no se hace relación a que no se hayan demostrado las condiciones de necesidad, sino que considera que la capacidad del demandado no es suficiente para cancelar la cuota impuesta, por lo que se infiere que no existe elemento objetable alguno por parte del apelante respecto a las necesidades de la niña demandante.-

d) La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal de la alimentaria analizar la de su madre señora […], quien a la vez tiene respecto de ella una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de sus menores hijos y al respecto se expresa en la demanda que dicha señora laboraba a tiempo completo como trabajadora del servicio doméstico en una residencia ubicada en San Salvador, trabajo por el cual recibe un salario de doscientos dólares mensuales ($200.00), lo que la ubica   en el sector informal, pues no se desempeña con una labor que tenga estabilidad, ni mayores prestaciones labores, como el demandado, tal como consta de su declaración jurada de ingresos y egresos, que asimismo debido al bajo nivel de ingresos es su familia la que le colabora tanto con el cuidado directo de la niña, como económicamente expresando que recibe un promedio de treinta dólares mensuales ($30.00).-

Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios  equivalente a las aportaciones monetarias,  y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades de la demandante en todo sus ámbitos; recibiendo la ayuda únicamente de su familia extensa,  al respecto en la obra “Alimentos a los Hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires,  se menciona: “ En estos hogares  con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal…En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”; el demando en la contestación de la demanda ha reconocido la eventualidad de sus aportes al señora que “no ha sido irresponsable en su totalidad con la manutención de la niña”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que ejercen del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto,  tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación  se argumenta que el demandado tiene obligaciones familiares en virtud de haber contraído matrimonio con la señora […] y que al fijarle la cuota de cien dólares mensuales a favor de su hija, dicho señor podría caer en déficit familiar “lo que traería aparejado descontentos familiares que peligraban su estabilidad peligrando una probable separación si no se lograban controlar esos inconvenientes”; consideramos que si bien consta agregada la certificación de partida de matrimonio (fs. […]) en el estudio social se expresa que  dicha señora labora como docente y que se infería que su sueldo era mayor pues laboraba doble turno, si bien estamos consientes que en el matrimonio ambos cónyuges deben aportar para los gastos del hogar, consideramos necesario aclarar que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad;  la ley ya ha establecido en forma categórica  y clara los sujetos con derecho y obligación a proporcionar alimentos, teniendo tal norma orden de prelación (Art. 248 y 251 F.); en virtud de lo anterior queda claro que moral y legalmente la primera en derecho a reclamar alimentos del demandado es la niña […]; con quién tiene una vinculación directa de proporcionarle una calidad de vida digna y en ningún momento es lógico sobreponer una situación meramente de falta de comprensión conyugal, sobre una obligación moral y legal de contribuir con las necesidades de su hija, quien por su corta edad, no puede proveerlos a sí misma, no así la cónyuge que es una persona laboralmente activa, que provee sus propias necesidades;   sobre todo por las carencias afectivas y económicas que a la fecha ha enfrentado, por la simple desidia del padre de no  asumir la responsabilidad paterna de manera seria, sobreponiendo sus intereses personales a tener un estilo de vida adecuado con su actual pareja e ignorando que la niña demandante ha carecido de tal vida digna desde su nacimiento a consecuencia de la falta de colaboración para proporcionarle lo adecuado, siendo la madre de ésta con menores recursos la que ha afrontado y tratado de suplir de la mejor manera tales necesidades.-

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior  se debe tomar  asimismo en cuenta que en el caso de  pago de alimentos a niños o adolescentes  se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) se dice que“El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.-

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar sesenta dólares mensuales a favor de su hija, es una propuesta que carece de seriedad, pues si se toman en cuenta las necesidades de la menor alimentante el padre colaboraría con dos dólares diarios o equivalente al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente parasu  subsistencia así como para  los demás gastos  necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar la sentencia recurrida en el punto que fija el monto de la cuota alimenticia de cien dólares mensuales, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas de la alimentaria, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hija; obligando a la madre a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades de la niña, con el consiguiente poco tiempo de ésta para su debido cuidado y orientación que compete a ambos padres y que si bien ha afirmado que sus ingresos no son cuantiosos, consideramos que puede organizarse y sacrificar  gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de afrontar responsablemente su paternidad y proporcionar en lo posible a su hija lo necesario para su desarrollo integral.”