ALIMENTOS ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD
ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO “Para entrar al conocimiento y decisión del presente
caso en virtud de que el punto impugnado en el presente caso es
sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a
favor de su hija, es esencial tener claro los caracteres del derecho
alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de
Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello
resultan sus caracteres más significativos”.- La pretensión de alimentos tiene una naturaleza
especial, conforme al Art. 247 del Código de Familia (identificado
sólo como “F.”), que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros
que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción
de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud,
educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de
recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el
monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los
Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que
literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las
necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida
adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a
sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la
legislación especial de la niñez y adolescencia en su Art. 20 (Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia) que señala lo que este
derecho comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar una
cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.- El Art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que
debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias,
conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o
capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a
su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a
fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir
capacidad y necesidad.- Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta
obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero
en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos,
para establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener
presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la
reclamación; b) la capacidad económica del
alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del
alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del
alimentante.- a) Respecto, al parentesco
que habilite la reclamación de
alimentos, al haberse declarado en el presente proceso en la
sentencia la paternidad del señor […] respecto de la niña
[…], se reconocieron todos los derechos inherentes a dicho estado
familiar.- b) En cuanto a la
capacidad económica del alimentante señor
[…] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación, se
advierte de la constancia de salario agregada a fs. […] que recibe un salario
de setecientos sesenta y nueve dólares con noventa y tres centavos
($769.93) de los cuales aparecen los descuentos de ley (renta, cotización
a INPEP y bienestar Magisterial) que ascienden a ciento dieciocho dólares con
cuatro centavos ($118.04); asimismo consta entre otros descuentos dos de
tipo Bancarios ambos por la cantidad de trescientos veintisiete dólares
con setenta y tres centavos ($327.73) y descuentos voluntarios de la Caja Mutual
del Abogado, seguro de vida voluntario y cuota social sindical (ANDES 21)
por la cantidad de doce dólares con cuarenta y ocho centavos ($12.48) por lo
que el sueldo líquido que recibe asciende a trescientos once dólares con
sesenta y ocho centavos ($311.68); asimismo de su declaración jurada de
ingresos y egresos (fs. […]) se establece que además de su salario mensual
recibe en calidad de ingresos producto de su labor como Abogado la cantidad de
ochocientos dólares anuales ($800.00) es decir aproximadamente sesenta y
seis dólares con sesenta y seis centavos al mes ($66.66), no obstante que en la
demanda se establece que dicho señor tiene en su casa de habitación un
negocio de “cíber”, no se agregó prueba alguna que demostrara a cuánto
ascendían los ingresos por tal negocio, tampoco el demandado se manifestó al
respecto, únicamente en el estudio social practicado se hace relación a
que dicho señor en su casa de habitación ubicada en Jujutla, ha instalado un
“cíber” el cual no funciona debido a que de cinco computadoras que tenía sólo
tres estaban funcionando y que percibía un ingreso mensual de diez dólares
($10.00); que respecto al trabajo como abogado y al negocio de “cíber”, dicho
señor no llevaba libros contables; en relación a sus egresos constan como
medios de prueba recibos del servicio eléctrico tanto de su residencia en
Jujutla, el cual se encuentra a su nombre, como de su residencia
actual que se encuentra a nombre de la señora [...](fs. […]), recibos del
servicio de teléfono, cable e internet, así como de teléfono celular a nombre
del demandado (fs. […]); presentó además estados de cuenta de: tarjetas de
crédito, préstamo hipotecario y personal con el Banco Agrícola S.A. (fs. […]);
de su declaración jurada de ingresos y egresos se advierte que en
alimentación eroga la cantidad aproximada de doscientos treinta dólares
mensuales ($230.00), no tiene gastos de vivienda ni educación; los
gastos médicos rondan los veinticinco dólares mensuales ($25.00) y los gastos
por servicios básicos es de aproximadamente ciento cinco dólares mensuales
($105.00) lo cual coincide con los recibos agregados, el pago de deudas
es de trescientos veintisiete dólares con setenta y tres centavos ($327.73),
cantidad equivalente a los descuentos que le realizan por el sistema de
retención de planillas por los préstamos hipotecarios y personales
adquiridos con el Banco Agrícola S.A.; asimismo refleja gastos de impuestos,
tasas y tributos por la cantidad de ochenta y nueve dólares con ochenta y dos
($89.92) cantidad que igualmente está reflejada en su constancia de salario
y asimismo consigna una erogación mensual de aproximadamente treinta y
cinco dólares, como ayuda que había estado entregando a la niña demandante.- En base a lo anterior ha quedado demostrado que el
demandado tiene cierta solvencia económica y estabilidad laboral; asimismo
se advierte que con el préstamo hipotecario otorgado adquirió un inmueble,
según lo refleja el estudio realizado, no obstante no residir en el mismo y
utilizarlo para tener un negocio de computadoras que si bien a la fecha expresa
no es rentable, consideramos que si no ha desistido de tenerlo es porque algún
ingreso le representa; asimismo al tener dos profesiones se advierte que tiene
mayores posibilidades de adquirir ingresos y que de hecho aunque no tiene una
contabilidad formal, su profesión de abogado si le proporciona cierta cantidad
de ingresos extras a su trabajo de tiempo completo como docente.- Todo ello
implica que el demandado, posee un nivel de vida superior al de la madre
de la demandante, pues además de estabilidad laboral, tiene la oportunidad de
adquirir mayores ingresos por otros medios, así como goza de estabilidad
en cuanto a su vivienda, lo que lo hace sujeto crediticio por contar con
solvencia económica, por lo que tales erogaciones si bien a la fecha son altas,
representa que tiene la capacidad de pago, así como han sido inversiones que a
la larga le representan beneficios económicos, incrementando consecuentemente
su capacidad económica.- c) Sobre la necesidad alimentaria de la niña […], con la
certificación de la partida de su nacimiento se ha
demostrado la edad, que a la fecha es de seis años, lo que implica
que por sí misma no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio
doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores como el presente,
la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños
si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien
no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de
las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de
sesenta dólares ($60.00), educación ciento setenta
dólares ($170.00), salud treinta dólares ($30.00), vestuario
por la cantidad de treinta dólares ($30.00) y recreación diez dólares
($10.00), haciendo un total de trescientos dólares ($300.00), gastos
que concuerdan con lo reflejado en la declaración jurada de ingresos y egresos
presentada por la señora […], madre de la demandante y quien hasta la fecha ha
estado cubriendo el cien por ciento de los gastos de su hija; se advierte
que no existe prueba en contrario que desvirtúe o demuestre que tal
necesidad es menor y tampoco se aportó prueba por el demandado que
desvirtuara tales erogaciones; asimismo en la apelación no se hace relación a
que no se hayan demostrado las condiciones de necesidad, sino que considera que
la capacidad del demandado no es suficiente para cancelar la cuota impuesta,
por lo que se infiere que no existe elemento objetable alguno por parte del
apelante respecto a las necesidades de la niña demandante.- d) La
condición personal de las partes. Sobre
este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición
económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición
personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de
la condición personal de la alimentaria analizar la de su madre señora […],
quien a la vez tiene respecto de ella una obligación alimentaria, por ser
responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de sus menores
hijos y al respecto se expresa en la demanda que dicha señora laboraba a tiempo
completo como trabajadora del servicio doméstico en una residencia ubicada en
San Salvador, trabajo por el cual recibe un salario de doscientos dólares
mensuales ($200.00), lo que la ubica en el sector informal, pues no
se desempeña con una labor que tenga estabilidad, ni mayores prestaciones
labores, como el demandado, tal como consta de su declaración jurada de
ingresos y egresos, que asimismo debido al bajo nivel de ingresos es su familia
la que le colabora tanto con el cuidado directo de la niña, como económicamente
expresando que recibe un promedio de treinta dólares mensuales ($30.00).- Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado
directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades
básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones
monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable
de aportar y cubrir las necesidades de la demandante en todo sus ámbitos;
recibiendo la ayuda únicamente de su familia extensa, al respecto en la
obra “Alimentos a los Hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y
otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “ En
estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que
el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de
responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de
derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las
necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho
de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal…En la
realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en
cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado
personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”;
el demando en la contestación de la demanda ha reconocido la eventualidad de
sus aportes al señora que “no ha sido irresponsable en su totalidad con la
manutención de la niña”.- El principio de igualdad implica que ambos padres
deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que
ejercen del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que
en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando
esa corresponsabilidad.- e) Las
obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, tanto
en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación se
argumenta que el demandado tiene obligaciones familiares en virtud de haber
contraído matrimonio con la señora […] y que al fijarle la cuota de cien
dólares mensuales a favor de su hija, dicho señor podría caer en déficit
familiar “lo que traería aparejado descontentos familiares que peligraban su
estabilidad peligrando una probable separación si no se lograban controlar esos
inconvenientes”; consideramos que si bien consta agregada la certificación de
partida de matrimonio (fs. […]) en el estudio social se expresa que dicha
señora labora como docente y que se infería que su sueldo era mayor pues
laboraba doble turno, si bien estamos consientes que en el matrimonio ambos
cónyuges deben aportar para los gastos del hogar, consideramos necesario
aclarar que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que
la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se
fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia,
especialmente en la protección integral de los menores de edad; la ley ya
ha establecido en forma categórica y clara los sujetos con derecho y
obligación a proporcionar alimentos, teniendo tal norma orden de prelación
(Art. 248 y 251 F.); en virtud de lo anterior queda claro que moral y
legalmente la primera en derecho a reclamar alimentos del demandado es la niña
[…]; con quién tiene una vinculación directa de proporcionarle una calidad de
vida digna y en ningún momento es lógico sobreponer una situación meramente de
falta de comprensión conyugal, sobre una obligación moral y legal de contribuir
con las necesidades de su hija, quien por su corta edad, no puede proveerlos a
sí misma, no así la cónyuge que es una persona laboralmente activa, que provee
sus propias necesidades; sobre todo por las carencias afectivas y
económicas que a la fecha ha enfrentado, por la simple desidia del padre de
no asumir la responsabilidad paterna de manera seria, sobreponiendo sus
intereses personales a tener un estilo de vida adecuado con su actual pareja e
ignorando que la niña demandante ha carecido de tal vida digna desde su
nacimiento a consecuencia de la falta de colaboración para proporcionarle lo
adecuado, siendo la madre de ésta con menores recursos la que ha afrontado y
tratado de suplir de la mejor manera tales necesidades.- La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F.,
el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su
epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que
conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad
o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.-
Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de
la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta
que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa
que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la
capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se
encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición
legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de
Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota
alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o
pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden
los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales,
permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción
a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las
necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable
proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.- Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la
cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación
aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina en la
comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante
represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad
o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la
naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de
la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias
del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho
alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia
Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan
sus caracteres más significativos”.- Como se puede advertir, para la fijación de una cuota
alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación
intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual
de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de
Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará
para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que
necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia,
habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una
vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”,
en base a lo anterior se debe tomar asimismo en cuenta que en el
caso de pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una relación
de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la
vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia
subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y
Derechos Humanos) se dice que“El derecho a la vida, han afirmado los
expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho
a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el
derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos
buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a
lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo
intangible de derecho humanos”.- Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos
que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar sesenta dólares
mensuales a favor de su hija, es una propuesta que carece de seriedad, pues si
se toman en cuenta las necesidades de la menor alimentante el padre colaboraría con dos dólares
diarios o equivalente al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la
lógica y razón nos indica que no es suficiente parasu subsistencia así
como para los demás gastos necesarios para su normal desarrollo,
por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios
probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el
fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y
medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar la sentencia
recurrida en el punto que fija el monto de la cuota alimenticia de cien dólares
mensuales, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades
básicas de la alimentaria, lo cual es una obligación moral y económica por
parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su
sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su
hija; obligando a la madre a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades
de la niña, con el consiguiente poco tiempo de ésta para su debido cuidado y
orientación que compete a ambos padres y que si bien ha afirmado que sus
ingresos no son cuantiosos, consideramos que puede organizarse y
sacrificar gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de
afrontar responsablemente su paternidad y proporcionar en lo posible a su hija
lo necesario para su desarrollo integral.”