DILIGENCIAS
DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“El Código de
Familia efectivamente establece la procedencia de la declaratoria de
incapacidad en el Art. 292, que dispone: Nadie puede ser declarado incapaz sino
por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con
la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o
Procuradores Auxiliares Departamentales.
A su vez, el
Art. 293 C. F., dispone como causas legales para la declaratoria de
incapacidad: 1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan
intervalos lúcidos y, 2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse
a entender de manera indudable.
Además, en caso
de proceder dicha declaratoria, será necesario el nombramiento de tutor,
conforme al artículo 272 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, deberá
tenerse presente lo que al efecto dispone el artículo 277 C. F., es decir, la
idoneidad del tutor, pues expresa, que el nombramiento de tutor recaerá en
quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz
sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y
pupilo sean del mismo sexo.”
ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUZGADOR AL
NOMBRAR TUTORES DATIVOS
“Como sabemos la
tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa, conforme al Art. 274; de ahí
que resulte pertinente analizar también, si en el sub judice resulta procedente
la forma del nombramiento realizado por el tribunal a quo, puesto que ha sido
objeto de discusión por el apelante, el hecho de haberse designado por parte
del tribunal a quo, varios tutores dativos, cuando se había solicitado el
nombramiento de un tutor legítimo.
Efectivamente
debemos señalar, que la tutela Dativa, solo procede a falta de tutela legítima,
tal como lo dispone el Art. 299C. F., en otros términos, es subsidiaria de la
testamentaria y legítima; el presupuesto para su procedencia principalmente es
la falta de parientes de una niña, niño o adolescente, o persona declarada
incapaz, Lo cual no concurre en el caso sujeto a conocimiento, ya que han sido
precisamente las personas que la ley enumera para que ejerzan dicho cargo, las
que han intervenido en el proceso, como son el cónyuge e hijos de la señora […]
o […].
Por tal razón,
no resulta atinada la designación de tutores dativos, tal como lo ha
realizado el juez a quo, cuando la designación debe ser tutores legítimos; además
de haber designado a otro pariente (un hijo), que incluso ni siquiera solicitó
en legal forma que se le nombrara en tal carácter, pues lo único que expresó,
es su disposición a ayudar y contribuir a la asistencia y cuidados de su madre;
por ello tampoco consideramos que fuese necesario su inclusión en el fallo como
tutor.
IV.
Antecedentes. Encontramos en el sub júdice, que en la demanda de fs. […], se
plantearon como pretensiones principales, la declaratoria de incapacidad de la
señora [...] por adolecer de enfermedad mental crónica, y como consecuencia de
ello se procediera al nombramiento de tutor a su cónyuge, señor [...]. Demanda
que fue planteada contra la referida señora y contra la señora [...], hija del
demandante, por narrarse que ésta última se ha arrogado la tutela de hecho.
Dicha señora contestó la demanda (fs. […]) en sentido negativo, oponiéndose a
las pretensiones del demandante, señalando que no son ciertos los hechos que
sustentan la demanda, ya que incluso la señora […], madre de la demandada, no
se encuentra en un estado delicado como se menciona, ni que la enfermedad que
padece se haya agravado desde que se encuentra bajo el cuidado de la demandada,
quien es Doctora en Medicina y es ella quien le brinda los cuidados, según se
afirma; que no adolece de Alzheimer y para tal efecto presentó una constancia
médica extendida por la Directora del Consultorio de Especialidades, del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (fs. […]), en la que aparece que dicha
señora se encuentra en tratamiento por diagnóstico de Deterioro Cognitivo Leve,
por lo que se sostiene en dicha contestación, que no es necesario que se
declare incapaz y se le nombre tutor.
En la
tramitación del presente caso, el tribunal a quo, para efectos de establecer el
presupuesto legal de procedencia de la declaratoria de incapacidad de la señora
[…], ordenó la realización de una evaluación médico psiquiatra (ver fs. […]),
examen necesario para establecer el padecimiento de la expresada señora, máxime
que la demandada había negado que su progenitora tuviera padecimiento que la
incapacitara (teniendo en cuenta que es una profesional de la medicina),
habiendo incluso, como ya se apuntó presentado constancia médica para tal
efecto, como también haberse agregado posteriormente el expediente clínico del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
La evaluación
médica ordenada, fue realizada por el Doctor […], Psiquiatra Forense del
Instituto de Medicina Legal y formalmente agregada a fs. […]; examen en el que
se concluye que la señora [...], quien ya es un adulto mayor, presenta una
Demencia de Alzheimer en su primera etapa, la cual es crónica y que la hace
incapaz de administrarse a sí misma como a terceros. Consideramos que tal
evaluación, es suficiente y no deja lugar a dudas, para tener por acreditado
que el padecimiento de la expresada señora, está dentro del supuesto
establecido por la ley, art. 293 causal primera, -contrario lo que dijo la
señora […]-, para proceder a declararla incapaz tal como lo hizo el juez a quo.
En consecuencia de lo anterior, se vuelve necesario el nombramiento de un tutor
o tutores en su caso, teniendo presente las disposiciones legales que ordenan,
por un lado, que dicho nombramiento deberá recaer en la persona idónea para
ejercerlo; y por otra parte, el juzgador podrá determinar que sea más de una
persona que ejerzan dicho cargo, todo ello en aras de lo que resulte lo más
conveniente a los intereses del pupilo, conforme a lo dispuesto por los
artículos 275 y 277 C. F.
En el sub
judice, además de la prueba testimonial presentada para establecer las
condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo de tutor de la persona que
sufre la discapacidad mental mencionada, el tribunal ordenó la realización de
estudios sociales y psicológicos los cuales se encuentran agregados a fs. [...]
y fs. [...], respectivamente, y ampliación del estudio social a fs. [...];
donde concretamente constan las condiciones en que vive la señora […], quien
como ya se expresó supra, ha estado últimamente bajo el cuidado de la
demandada, residiendo en la casa que sirvió de hogar familiar pero que solo la
habita ella, es decir, vive sola por horas, pues no hay nadie que permanezca en
la casa todo el tiempo, siendo atendida por su hija –la señora […]- y otra
persona durante horas del día, advirtiéndose que permanece sola durante la
noche, pues la tutora nunca la trasladó a su casa.
El juez a quo,
con base en el primero de los estudios mencionados, en el que se advertía que
las condiciones en las que se encontraba la señora […], no eran las más optimas
(condiciones higiénicas desfavorables y eventualmente sola por las
noches),determinó nombrar tutor interino al demandante señor […], ordenando
además la suspensión provisional de administración de bienes de la expresada
señora, todo lo cual no fue cumplimentado debidamente por oposición de la
demandada, al no querer entregar a su madre para que fuera cuidada por el demandante,
alegando no estar notificada de ello; sin embargo, se notificó a su apoderado a
fs. [...], tan es así que interpuso recurso de revocatoria extemporáneamente
(fs. [...]); situación que fue documentada, pues el demandante se hizo
acompañar de elementos de la Policía Nacional Civil. Incluso, a raíz de tal
circunstancia dio lugar a que la demandada planteara proceso de violencia
intrafamiliar ante el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Quezaltepeque,
narrando haber sido víctima de malos tratos (junto con su madre), tanto en esa
oportunidad como anteriormente, atribuyéndole hechos graves de abuso sexual
para ella y su hija por parte de su padre; habiendo concluido dicho proceso con
la atribución de los hechos de violencia psicológica al señor [...], como
consta a fs. [...].
Con lo anterior,
lo que se denota es el alto grado de conflictividad existente entre los
miembros del grupo familiar del presente caso, con mutuas acusaciones incluso
de carácter patrimonial, que no permiten una relación armoniosa y menos el
llegar a acuerdos sobre brindar atenciones y cuidados que requiere la señora
[…], quien además de ser una persona adulta mayor, tiene una discapacidad
mental que no le permite valerse por sí misma, requiriendo cuidados especiales.
En ese mismo
orden, se indica que no solo existe conflicto interpersonal del demandante con
la demandada, sino también de ésta con sus hermanos –hijos de la persona con
discapacidad-quienes incluso reclaman, como se advierte en sus declaraciones
vertidas en audiencia, que no han podido mantener contacto ni relacionarse con
su expresada madre, debido a las discrepancias que mantienen con la señora […];
denotándose el carácter imponente de dicha señora, de quien incluso se alega la
manipuló para que le traspasara la casa que habita dicha señora y que fue el
hogar familiar (venta realizada en el año dos mil siete, Fs. [...]);lo que
también se evidencia en los informes sociales y psicológicos realizados por
profesionales del Equipo Multidisciplinario. Tal actitud, en estricto sentido,
no favorece en nada a los intereses de la señora […], quien por su condición
merece contar con las mejores atenciones de parte de su familia (hijas, hijos y
cónyuge); es decir, se esperaría mayor solidaridad familiar de su parte e incluso
deponer algunas conductas que generan tal conflictividad, en todo el grupo
familiar.
Ahora bien, en
cuanto a determinar quién o quiénes de los involucrados, resulta ser el más
idóneo y en consecuencia ser nombrado para ejercer la tutela de la mencionada
señora, es de señalar que efectivamente como concluye el juez a quo, de los
elementos que obran en el proceso, no puede deslegitimarse per se ni al
demandante ni la demandada, no obstante los señalamientos hechos, puesto que
cada uno en sus condiciones resulta de alguna manera ser idóneo para ejercer
dicho cargo; lo que implica en un primer momento, que al estar ambos en
condiciones y ser idóneos para hacerse cargo, tanto de los aspectos personales
como patrimoniales de la expresada pupila, eventualmente como la ley lo
permite, podría designarse a ambos e incluso como lo ha hecho el juzgador,
hasta otro tercer pariente. Sin embargo, también debemos
acotar que en principio tal solución en el sub júdice pareciera
inadecuada, ello en razón a las circunstancias supra anotadas, pues existen
muchas dificultades, incluso de comunicación entre demandante y demandada, la
dificultad para que tanto los hijos y el padre se relacionen con la señora […],
lo cual también conlleva alguna dificultad en el ejercicio del cargo, puesto
que consideramos que la pluralidad de tutores exige algún grado de relación y
acuerdo, y menos desavenencias, que es contrario a lo que sucede en el caso en
conocimiento. Situación que se resolvió de tal manera en vista de la
incapacidad de la señora […] y su vinculación con su hija, aunque ésta no pidió
se le nombrara en el cargo.
Por ello, se
puede concluir, que no obstante los señalamientos contra la demandada, señora
[…], quien dicho sea de paso es la que ha estado al frente de los cuidados y
atenciones de dicha persona, aun cuando se exprese que no ha sido el
suficiente, pues reside en otra casa, como también por sus mismas ocupaciones
laborales, ni ha tenido actitudes apropiadas para ella y su familia, pues
incluso negó la enfermedad que esta padecía, que obligó a proceder y tomar
acciones como este proceso, si ha brindado atención personal, y atención en una
institución especializada, FUSATE,
No obstante, en
razón de que no puede deslegitimarse per se ni al demandante ni la demandada,
aun cuando el demandante, señor […], quien es un adulto mayor y que a futuro
podría verse en la necesidad el mismo ser asistido, por su condición etaria, en
este momento se encuentra en condiciones favorables de brindar cuidados a su
cónyuge; no pudiendo discriminársele para ejercer su cuido. Pero además los
hijos están obligados moralmente a contribuir también a su cuidado y asistencia
material; por esta razón es que consideramos que se podría establecer que sea
él a quien además se le designe como tutor –como se ha peticionado-,
determinando la contribución de los demás hijos conla demandada, pues en
el caso específico hay un arraigo en el lugar de residencia y una rutina en
FUSATE, próxima al lugar donde reside la señora […], LUGAR DONDE ES CONOCIDA. De
ahí que estimemos procedente que esta –tutela- sea ejercida por el señor […],
en forma compartida, con la señora […], contando con el auxilio de los demás
parientes, en virtud del principio de solidaridad familiar que debe prevalecer
en situaciones como las del sub lite.
Lo anterior
conlleva, a que las personas designadas, deberán permitir no solo que se brinde
ayuda en el cuidado personal, sino también en todas aquellas actividades que
sean de beneficio para dicha persona, como es el hecho de que puedan
relacionarse afectivamente con ella, lo cual incluso es recomendado en casos
como el presente, contribuyendo además a que se nombre una persona o la misma
que la cuida por horas, para que colabore en su cuidado de forma permanente,
asegurándose que la señora […] no quede sola durante la noche, por los riesgos
que ello implica; resultando procedente que se designe como tutora de su madre,
a la señora […] conjuntamente con el demandante señor […], puesto que también
resulta idóneo para ejercer dicho cargo, máxime que la ley permite el
nombramiento de dicha forma. Consecuentemente procede dejar sin efecto el
nombramiento de tutor de [...], quien como ya habíamos señalado puede
contribuir, al igual que los demás parientes, en el cuidado y atenciones de su madre,
garantizándole además su derecho de comunicarse y relacionarse con ella.
Resulta
importante también, el hecho de que la señora […] resida en el mismo lugar que
ha sido su hogar, donde ha estado acondicionada –y que en su momento podría ser
mejorado si es necesario-, contando con la ayuda de los demás parientes y de
los tutores designados. Pero definitivamente, más importante aún, resulta ser
que la demandada, quedando designada como tutora, conjuntamente con su padre,
en aras de garantizarle bienestar a su madre, deberá permitir inmediatamente
después de notificada esta resolución, el que puedan relacionarse de manera
afectiva, tanto su cónyuge (demandante) como sus otros hijos, con la señora
[…], debiendo cuidar de no entorpecer tal comunicación y relación, puesto que
eventualmente deberá permitir que su madre pueda salir los fines de semana de
su hogar, a algún paseo con sus otros parientes, y que el señor […], pueda
pernoctar en el hogar de la expresada señora, lo cual se detallará en el fallo;
como también estos (demás parientes) deberán prestar ayuda que se requiera o
cubrir gastos indispensables, tanto para la manutención como para medicamentos
u otros que sean necesarios, como el hecho de contratar a una persona que –como
ya se dijo supra-atienda en horas nocturnas a la señora […], todo ello para
brindarle las mejores atenciones posibles; de ahí que resulte importante, que
la demandada cumpla cabalmente con tal disposición en beneficio de su señora
madre, que es lo que al final se persigue, pues al permitir las relaciones de
su madre con toda su familia, coadyuvará al bienestar de su expresada madre, es
decir con el firme propósito de favorecerle en su situación de enfermedad. Lo
anterior, por los señalamientos de no permitir y poner restricciones a los
demás parientes para relacionarse con su madre.
No obstante que
recaiga también en la demandada el nombramiento de tutora, consideramos
pertinente que se debe aclarar: que si bien el presente proceso formalmente
termina con el pronunciamiento de la sentencia, mediante la cual se designa al
tutor, este no concluye, pues como sabemos, después de discernido el cargo y
entrar a administrar en legal forma los bienes de la pupila, el tutor o tutores
estarán en la obligación de rendir cuentas en forma periódica de la
administración de los bienes y principalmente de las atenciones a la pupila,
pudiendo el demandante como cualquier otro miembro de la familia, exigir tal
obligación, y en caso de existir causa para su remoción, también puede
peticionarse en debida forma, en otros términos, tal designación no es
permanente, ya que puede dar lugar a su remoción por las causas que prevé la
ley.”