DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

“El Código de Familia efectivamente establece la procedencia de la declaratoria de incapacidad en el Art. 292, que dispone: Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.

A su vez, el Art. 293 C. F., dispone como causas legales para la declaratoria de incapacidad: 1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos y, 2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.

Además, en caso de proceder dicha declaratoria, será necesario el nombramiento de tutor, conforme al artículo 272 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, deberá tenerse presente lo que al efecto dispone el artículo 277 C. F., es decir, la idoneidad del tutor, pues expresa, que el nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.”

 

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUZGADOR AL NOMBRAR TUTORES DATIVOS

 

“Como sabemos la tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa, conforme al Art. 274; de ahí que resulte pertinente analizar también, si en el sub judice resulta procedente la forma del nombramiento realizado por el tribunal a quo, puesto que ha sido objeto de discusión por el apelante, el hecho de haberse designado por parte del tribunal a quo, varios tutores dativos, cuando se había solicitado el nombramiento de un tutor legítimo.

Efectivamente debemos señalar, que la tutela Dativa, solo procede a falta de tutela legítima, tal como lo dispone el Art. 299C. F., en otros términos, es subsidiaria de la testamentaria y legítima; el presupuesto para su procedencia principalmente es la falta de parientes de una niña, niño o adolescente, o persona declarada incapaz, Lo cual no concurre en el caso sujeto a conocimiento, ya que han sido precisamente las personas que la ley enumera para que ejerzan dicho cargo, las que han intervenido en el proceso, como son el cónyuge e hijos de la señora […] o […].     

Por tal razón, no resulta atinada la designación de tutores dativos, tal  como lo ha realizado el juez a quo, cuando la designación debe ser tutores legítimos; además de haber designado a otro pariente (un hijo), que incluso ni siquiera solicitó en legal forma que se le nombrara en tal carácter, pues lo único que expresó, es su disposición a ayudar y contribuir a la asistencia y cuidados de su madre; por ello tampoco consideramos que fuese necesario su inclusión en el fallo como tutor.

IV. Antecedentes. Encontramos en el sub júdice, que en la demanda de fs. […], se plantearon como pretensiones principales, la declaratoria de incapacidad de la señora [...] por adolecer de enfermedad mental crónica, y como consecuencia de ello se procediera al nombramiento de tutor a su cónyuge, señor [...]. Demanda que fue planteada contra la referida señora y contra la señora [...], hija del demandante, por narrarse que ésta última se ha arrogado la tutela de hecho. Dicha señora contestó la demanda (fs. […]) en sentido negativo, oponiéndose a las pretensiones del demandante, señalando que no son ciertos los hechos que sustentan la demanda, ya que incluso la señora […], madre de la demandada, no se encuentra en un estado delicado como se menciona, ni que la enfermedad que padece se haya agravado desde que se encuentra bajo el cuidado de la demandada, quien es Doctora en Medicina y es ella quien le brinda los cuidados, según se afirma; que no adolece de Alzheimer y para tal efecto presentó una constancia médica extendida por la Directora del Consultorio de Especialidades, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (fs. […]), en la que aparece que dicha señora se encuentra en tratamiento por diagnóstico de Deterioro Cognitivo Leve, por lo que se sostiene en dicha contestación, que no es necesario que se declare incapaz y se le nombre tutor.

En la tramitación del presente caso, el tribunal a quo, para efectos de establecer el presupuesto legal de procedencia de la declaratoria de incapacidad de la señora […], ordenó la realización de una evaluación médico psiquiatra (ver fs. […]), examen necesario para establecer el padecimiento de la expresada señora, máxime que la demandada había negado que su progenitora tuviera padecimiento que la incapacitara (teniendo en cuenta que es una profesional de la medicina), habiendo incluso, como ya se apuntó presentado constancia médica para tal efecto, como también haberse agregado posteriormente el expediente clínico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

La evaluación médica ordenada, fue realizada por el Doctor […], Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal y formalmente agregada a fs. […]; examen en el que se concluye que la señora [...], quien ya es un adulto mayor, presenta una Demencia de Alzheimer en su primera etapa, la cual es crónica y que la hace incapaz de administrarse a sí misma como a terceros. Consideramos que tal evaluación, es suficiente y no deja lugar a dudas, para tener por acreditado que el padecimiento de la expresada señora, está dentro del supuesto establecido por la ley, art. 293 causal primera, -contrario lo que dijo la señora […]-, para proceder a declararla incapaz tal como lo hizo el juez a quo. En consecuencia de lo anterior, se vuelve necesario el nombramiento de un tutor o tutores en su caso, teniendo presente las disposiciones legales que ordenan, por un lado, que dicho nombramiento deberá recaer en la persona idónea para ejercerlo; y por otra parte, el juzgador podrá determinar que sea más de una persona que ejerzan dicho cargo, todo ello en aras de lo que resulte lo más conveniente a los intereses del pupilo, conforme a lo dispuesto por los artículos 275 y 277 C. F.

En el sub judice, además de la prueba testimonial presentada para establecer las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo de tutor de la persona que sufre la discapacidad mental mencionada, el tribunal ordenó la realización de estudios sociales y psicológicos los cuales se encuentran agregados a fs. [...] y fs. [...], respectivamente, y ampliación del estudio social a fs. [...]; donde concretamente constan las condiciones en que vive la señora […], quien como ya se expresó supra, ha estado últimamente bajo el cuidado de la demandada, residiendo en la casa que sirvió de hogar familiar pero que solo la habita ella, es decir, vive sola por horas, pues no hay nadie que permanezca en la casa todo el tiempo, siendo atendida por su hija –la señora […]- y otra persona durante horas del día, advirtiéndose que permanece sola durante la noche, pues la tutora nunca la trasladó a su casa.

El juez a quo, con base en el primero de los estudios mencionados, en el que se advertía que las condiciones en las que se encontraba la señora […], no eran las más optimas (condiciones higiénicas desfavorables y eventualmente sola por las noches),determinó nombrar tutor interino al demandante señor […], ordenando además la suspensión provisional de administración de bienes de la expresada señora, todo lo cual no fue cumplimentado debidamente por oposición de la demandada, al no querer entregar a su madre para que fuera cuidada por el demandante, alegando no estar notificada de ello; sin embargo, se notificó a su apoderado a fs. [...], tan es así que interpuso recurso de revocatoria extemporáneamente (fs. [...]); situación que fue documentada, pues el demandante se hizo acompañar de elementos de la Policía Nacional Civil. Incluso, a raíz de tal circunstancia dio lugar a que la demandada planteara proceso de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Quezaltepeque, narrando haber sido víctima de malos tratos (junto con su madre), tanto en esa oportunidad como anteriormente, atribuyéndole hechos graves de abuso sexual para ella y su hija por parte de su padre; habiendo concluido dicho proceso con la atribución de los hechos de violencia psicológica al señor [...], como consta a fs. [...].

Con lo anterior, lo que se denota es el alto grado de conflictividad existente entre los miembros del grupo familiar del presente caso, con mutuas acusaciones incluso de carácter patrimonial, que no permiten una relación armoniosa y menos el llegar a acuerdos sobre brindar atenciones y cuidados que requiere la señora […], quien además de ser una persona adulta mayor, tiene una discapacidad mental que no le permite valerse por sí misma, requiriendo cuidados especiales.

En ese mismo orden, se indica que no solo existe conflicto interpersonal del demandante con la demandada, sino también de ésta con sus hermanos –hijos de la persona con discapacidad-quienes incluso reclaman, como se advierte en sus declaraciones vertidas en audiencia, que no han podido mantener contacto ni relacionarse con su expresada madre, debido a las discrepancias que mantienen con la señora […]; denotándose el carácter imponente de dicha señora, de quien incluso se alega la manipuló para que le traspasara la casa que habita dicha señora y que fue el hogar familiar (venta realizada en el año dos mil siete, Fs. [...]);lo que también se evidencia en los informes sociales y psicológicos realizados por profesionales del Equipo Multidisciplinario. Tal actitud, en estricto sentido, no favorece en nada a los intereses de la señora […], quien por su condición merece contar con las mejores atenciones de parte de su familia (hijas, hijos y cónyuge); es decir, se esperaría mayor solidaridad familiar de su parte e incluso deponer algunas conductas que generan tal conflictividad, en todo el grupo familiar.

Ahora bien, en cuanto a determinar quién o quiénes de los involucrados, resulta ser el más idóneo y en consecuencia ser nombrado para ejercer la tutela de la mencionada señora, es de señalar que efectivamente como concluye el juez a quo, de los elementos que obran en el proceso, no puede deslegitimarse per se ni al demandante ni la demandada, no obstante los señalamientos hechos, puesto que cada uno en sus condiciones resulta de alguna manera ser idóneo para ejercer dicho cargo; lo que implica en un primer momento, que al estar ambos en condiciones y ser idóneos para hacerse cargo, tanto de los aspectos personales como patrimoniales de la expresada pupila,  eventualmente como la ley lo permite, podría designarse a ambos e incluso como lo ha hecho el juzgador, hasta otro tercer pariente. Sin embargo, también debemos acotar que en principio tal solución en el sub júdice pareciera inadecuada, ello en razón a las circunstancias supra anotadas, pues existen muchas dificultades, incluso de comunicación entre demandante y demandada, la dificultad para que tanto los hijos y el padre se relacionen con la señora […], lo cual también conlleva alguna dificultad en el ejercicio del cargo, puesto que consideramos que la pluralidad de tutores exige algún grado de relación y acuerdo, y menos desavenencias, que es contrario a lo que sucede en el caso en conocimiento. Situación que se resolvió de tal manera en vista de la incapacidad de la señora […] y su vinculación con su hija, aunque ésta no pidió se le nombrara en el cargo.

Por ello, se puede concluir, que no obstante los señalamientos contra la demandada, señora […], quien dicho sea de paso es la que ha estado al frente de los cuidados y atenciones de dicha persona, aun cuando se exprese que no ha sido el suficiente, pues reside en otra casa, como también por sus mismas ocupaciones laborales, ni ha tenido actitudes apropiadas para ella y su familia, pues incluso negó la enfermedad que esta padecía, que obligó a proceder y tomar acciones como este proceso, si ha brindado atención personal, y atención en una institución especializada, FUSATE,

No obstante, en razón de que no puede deslegitimarse per se ni al demandante ni la demandada, aun cuando el demandante, señor […], quien es un adulto mayor y que a futuro podría verse en la necesidad el mismo ser asistido, por su condición etaria, en este momento se encuentra en condiciones favorables de brindar cuidados a su cónyuge; no pudiendo discriminársele para ejercer su cuido. Pero además los hijos están obligados moralmente a contribuir también a su cuidado y asistencia material; por esta razón es que consideramos que se podría establecer que sea él a quien además se le designe como tutor –como se ha peticionado-, determinando la contribución de los demás hijos conla demandada,  pues en el caso específico hay un arraigo en el lugar de residencia y una rutina en FUSATE, próxima al lugar donde reside la señora […], LUGAR DONDE ES CONOCIDA. De ahí que estimemos procedente que esta –tutela- sea ejercida por el señor […], en forma compartida, con la señora […], contando con el auxilio de los demás parientes, en virtud del principio de solidaridad familiar que debe prevalecer en situaciones como las del sub lite.

Lo anterior conlleva, a que las personas designadas, deberán permitir no solo que se brinde ayuda en el cuidado personal, sino también en todas aquellas actividades que sean de beneficio para dicha persona, como es el hecho de que puedan relacionarse afectivamente con ella, lo cual incluso es recomendado en casos como el presente, contribuyendo además a que se nombre una persona o la misma que la cuida por horas, para que colabore en su cuidado de forma permanente, asegurándose que la señora […] no quede sola durante la noche, por los riesgos que ello implica; resultando procedente que se designe como tutora de su madre, a la señora […] conjuntamente con el demandante señor […], puesto que también resulta idóneo para ejercer dicho cargo, máxime que la ley permite el nombramiento de dicha forma. Consecuentemente procede dejar sin efecto el nombramiento de tutor de [...], quien como ya habíamos  señalado puede contribuir, al igual que los demás parientes, en el cuidado y atenciones de su madre, garantizándole además su derecho de comunicarse y relacionarse con ella.

Resulta importante también, el hecho de que la señora […] resida en el mismo lugar que ha sido su hogar, donde ha estado acondicionada –y que en su momento podría ser mejorado si es necesario-, contando con la ayuda de los demás parientes y de los tutores designados. Pero definitivamente, más importante aún, resulta ser que la demandada, quedando designada como tutora, conjuntamente con su padre, en aras de garantizarle bienestar a su madre, deberá permitir inmediatamente después de notificada esta resolución, el que puedan relacionarse de manera afectiva, tanto su cónyuge (demandante) como sus otros hijos, con la señora […], debiendo cuidar de no entorpecer tal comunicación y relación, puesto que eventualmente deberá permitir que su madre pueda salir los fines de semana de su hogar, a algún paseo con sus otros parientes, y que el señor […], pueda pernoctar en el hogar de la expresada señora, lo cual se detallará en el fallo; como también estos (demás parientes) deberán prestar ayuda que se requiera o cubrir gastos indispensables, tanto para la manutención como para medicamentos u otros que sean necesarios, como el hecho de contratar a una persona que –como ya se dijo supra-atienda en horas nocturnas a la señora […], todo ello para brindarle las mejores atenciones posibles; de ahí que resulte importante, que la demandada cumpla cabalmente con tal disposición en beneficio de su señora madre, que es lo que al final se persigue, pues al permitir las relaciones de su madre con toda su familia, coadyuvará al bienestar de su expresada madre, es decir con el firme propósito de favorecerle en su situación de enfermedad. Lo anterior, por los señalamientos de no permitir y poner restricciones a los demás parientes para relacionarse con su madre.

No obstante que recaiga también en la demandada el nombramiento de tutora, consideramos pertinente que se debe aclarar: que si bien el presente proceso formalmente termina con el pronunciamiento de la sentencia, mediante la cual se designa al tutor, este no concluye, pues como sabemos, después de discernido el cargo y entrar a administrar en legal forma los bienes de la pupila, el tutor o tutores estarán en la obligación de rendir cuentas en forma periódica de la administración de los bienes y principalmente de las atenciones a la pupila, pudiendo el demandante como cualquier otro miembro de la familia, exigir tal obligación, y en caso de existir causa para su remoción, también puede peticionarse en debida forma, en otros términos, tal designación no es permanente, ya que puede dar lugar a su remoción por las causas que prevé la ley.”