RECURSO DE APELACIÓN
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“el señor juez a quo, pronunció la
sentencia definitiva de las nueve horas del día tres de diciembre de dos mil
trece, la cual les fue notificada a las partes, así: al licenciado […]. , en su
carácter expresado, a las nueve horas del día dieciocho de diciembre del año
recién pasado; y al licenciado […]., en su referida calidad, a las diez horas y
dos minutos del día veinte del mismo mes; cuyas notificaciones constan en las
actas de fs. […] v., de la pieza principal, respectivamente.
Con escrito de fs. […] del proceso, de
fecha veinte de diciembre del año dos mil trece, el licenciado […] , interpuso
RECURSO DE APELACION de la sentencia definitiva relacionada en el párrafo
anterior, quien lo presentó personalmente, a las once horas y siete minutos del
día siete de enero de este año, según razón de la Secretaría del juzgado de
procedencia.- Asimismo, con escrito de fs. […], de fecha siete del corriente
mes y presentado en dicha Secretaría, a las quince horas y cuarenta y cinco
minutos del mismo día, la licenciada […], también interpuso RECURSO DE
APELACION de tal sentencia definitiva.
El Art. 574 C.T., ordena: "El
recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que
conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva".- Así pues, habiéndose
notificado dicha resolución al licenciado […] , el día dieciocho de diciembre
del año recién pasado, el término hábil para interponer su recurso de apelación
estuvo comprendido, además del mismo día de la notificación, consecutivamente
dentro de los días diecinueve, veinte y veintiuno de diciembre de dos mil
trece; este último día, habilitado para laborar los empleados públicos, según
Decreto Legislativo No. 567, de fecha 28 de noviembre de 2013; ya que la
notificación de la sentencia definitiva, efectuada al licenciado […]., el día
veinte de diciembre del año recién finalizado, no habilita ni otorga provecho a
los apelantes licenciados […] , para contar desde la fecha de esta última
notificación su término de alzada, que les confiere el Art. 574 C.T., pues
éste es determinante al referirse a "la notificación respectiva"; es
decir, debe entenderse que expresamente hace alusión a la notificación
efectuada a cada parte que interviene en el proceso, de forma individual, a
través de quien la representa.
El Art. 602 C.T., establece:
"En los juicios y conflictos de trabajo, se aplicarán, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales
que este Libro contiene".- Al haber sido derogado el Código de
Procedimientos Civiles, tal disposición hoy se remite al Código Procesal Civil
y Mercantil, cuyo Art. 145, bajo el acápite "Cómputo de plazos", en
su inciso primero, expresa: "Los plazos establecidos para las partes
comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva
notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la
actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso
aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última
notificación".
Con lo anterior queda plenamente
determinado que tanto el Art. 574 C.T., como el Art. 145 CPCM, son
conformes en establecer cada uno un plazo partiendo de la notificación
respectiva, es decir la que se hace a cada una de las partes.- En cuanto a la
salvedad a que se refiere dicho artículo del Código Procesal Civil y Mercantil,
no es vinculante al Código de Trabajo, pues éste prevalece por sus principios
procesales, dentro de los cuales no se conceden expresamente plazos comunes a
las partes, a menos que se les notifique en igual fecha; de tal manera que
éstas deberán ejercer sus derechos, como lo es la impugnación, partiendo de las
fechas de sus propias notificaciones; además, la interposición del recurso de
apelación en materia laboral, no es una actividad cuya naturaleza sea
extremadamente rigurosa en su argumentación y trámite.- Por tales
circunstancias en ningún caso opera la excepción a la regla citada en el Art.
145 CPCM.”