DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE
PRETENDE RECTIFICAR UNA MARGINACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO RESPECTO AL
MISMO PUNTO QUE YA HABÍA SIDO RECTIFICADO ANTERIORMENTE
“Para el estudio del caso,
consideramos necesario analizar la fundamentación fáctica planteada en la
solicitud inicial de las diligencias, la documentación que se acompañó a ella y
el marco jurídico aplicable, a fin de determinar la procedencia o no de la
pretensión de rectificación de marginación de la partida de nacimiento
planteada por el licenciado C. N..-
La solicitud inicial tiene por objeto que se rectifique el
nombre de la madre de la niña […] consignado en un asiento marginal de su
partida de nacimiento como “[…]”, manifestando que el nombre correcto de
ésta es “[…]”, debiendo omitirse el apellido de casada precedido de la
partícula “de” por ser contrario a lo que la ley dispone.- Del simple análisis
de lo planteado se advierte que la pretensión persigue la rectificación del
nombre de dicha señora en cuanto a eliminar su apellido de casada, así como la
partícula “de”, fundamentándose en los Arts. 30 de la Ley Transitoria y 36 inc.
2° Cn. y que en su lugar se consigne que el nombre correcto de la madre es
“[…]”.- Por lo que para el análisis del caso debe establecerse cuál es el
nombre que legalmente le corresponde a dicha señora y para ello se hace
necesario examinar el documento con el que se demuestra su nombre, es decir su
partida de nacimiento, así como la normativa pertinente, tal como se expone en
el siguiente párrafo.-
Al analizar la documentación presentada se advierte que
según la certificación de la partida de nacimiento agregada a fs. […] la señora
[…] nació el día 30 de abril de 1980, siendo hija de […], quien proporcionó los
datos de su nacimiento y expresó ser el padre de la inscrita, habiendo sido
legitimada posteriormente por el matrimonio de sus padres (contraído el 26 de
diciembre de 1986), por lo que su nombre era conformado como […], según la
costumbre de esa época.- Que dicha señora al contraer matrimonio con el señor
[…] en la ciudad de Ahuachapán el día 08 de mayo de 1998 optó por modificar su
nombre utilizando el primer apellido de su cónyuge precedido de la partícula
“de” por lo que a partir de esa fecha el que legalmente le correspondía era el
de “[…]”.- Al nacer la niña […] en la ciudad de Ahuachapán el día 30 de julio
de 2006, se consignó que era hija de […] y de […], apareciendo el nombre de la
madre sólo con un apellido, por lo que mediante diligencias judiciales y
sentencia definitiva del día 02 de julio de 2010 del señor Juez de Familia de
Ahuachapán ordenó la rectificación de esa inscripción en el sentido de que el
nombre correcto de la madre era el de […], en consonancia con la primera parte
del inciso primero del Art. 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural al
establecer que “La mujer que
contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a
continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la
partícula “de”..- En consecuencia, en base a esta disposición legal, la
señora […], al contraer matrimonio optó por utilizar el primer apellido de su
cónyuge precedido de la partícula “de”, por lo que a partir de su matrimonio el
nombre que la identifica legalmente es “[…]”, tal como aparece en su partida de
nacimiento, que es el documento idóneo para comprobar, entre otros aspectos, el
nombre de la persona natural (Art. 34 inc. 1° de la Ley del Nombre de la
Persona Natural) y no queda al arbitrio o disposición de las personas cambiar
sus apellidos o el orden de éstos o agregar otros, sino que para ello se debe
hacer uso de los procedimientos legales establecidos a fin de salvaguardar la
identidad y la seguridad jurídica que el nombre proporciona a cada persona.-
En el asiento del nacimiento de la niña […] se consignó que
el nombre de la madre de ella era “[…]”, por lo que mediante diligencias de
rectificación de partida de nacimiento y por sentencia definitiva fue rectificado
en el sentido de que el nombre correcto de dicha señora era el de “[…]”, lo que
se hizo constar mediante asiento marginal en la partida de nacimiento de la
referida niña; situación por la cual el recurrente sostiene que se han
violentado derechos fundamentales de su representada, ya que el inciso segundo
del Art. 36 Cn. dispone que no se debe consignar la calificación sobre la
naturaleza de la filiación y sobre el estado familiar de los padres en las
inscripciones del Registro del Estado Familiar y en base a ello promueve las
diligencias de rectificación de partida de nacimiento que nos ocupa.-
Consideramos que los argumentos y la interpretación que el
recurrente hace de la disposición constitucional citada no es la más feliz y si
bien esta Cámara en algunas resoluciones sostuvo ese criterio, éste ha sido
superado en base a los motivos legales que a continuación se exponen.-
El Art. 186 del Código de Familia, establece que el estado
familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia,
por la cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes y puede
originarse por vínculo matrimonial (casado, viudo, divorciado o soltero) o por
vínculo parental (padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino).- El recurrente
ha relacionado el estado familiar de casada de la señora […] con una de las
formas que la ley señala para conformar el nombre de la cónyuge, es decir,
cuando ha optado por utilizar el primer apellido de su cónyuge precedido de la
partícula “de”, como en el caso en particular, lo cual no es determinante en
forma directa para establecer su estado familiar de casada y ese criterio de no
utilizar el apellido de casada en los asientos de nacimiento, no podría
aplicarse en todos los casos, como en aquellos en que la contrayente ha optado
por utilizar el primer apellido del cónyuge, pero sin la partícula “de” y
podría interpretase que ese nombre si es permitido porque no hace alusión al
estado familiar, no obstante que implique el uso del apellido de casada por
parte de la madre.- Asimismo no podría afirmarse que el uso de la partícula
“de” en algunos apellidos de la contrayente sea sinónimo de estado familiar de
casada e inequívoco de éste, pues en el medio salvadoreño existen apellidos con
el prefijo “de” por ejemplo “De León” y “De Paz” y esa partícula (“de”) no
implica que el estado familiar de la persona sea “casada” o que se derive un
estado familiar por vínculo matrimonial.- En base a lo expuesto, consideramos
que no se podría aplicar la norma constitucional citada en forma restrictiva o
distinguir un aspecto en particular sólo para algunos casos, como es el
prohibir que la mujer casada utilice en las partidas de nacimiento de sus
hijos, el apellido de casada precedido de la partícula “de”, cuando es el
nombre por el cual ha optado al contraer matrimonio y es el que conforme a la
legislación nacional le corresponde.-
Los suscritos Magistrados consideramos que lo que no
permite la norma constitucional ni la secundaria es que en los asientos del
Registro del Estado Familiar (antes del Registro Civil) se consignen
expresiones sobre la naturaleza de la filiación como sucedía con la legislación
anterior respecto a los hijos naturales, ilegítimos, legítimos o adoptivos;
asimismo tampoco está permitido que en las partidas de nacimiento se exprese el
estado familiar (antes estado civil) de los padres, es decir, que se exprese
que son casados, solteros, viudos o divorciados, lo cual no debe inferirse por
el uso de los apellidos.- Tal situación fue regulada en la Constitución de la República
y en la ley secundaria, a fin de garantizar el derecho de igualdad de las
personas y erradicar la discriminación y estigmatización social por motivo de
conocer la naturaleza de la filiación y/o el estado familiar de sus padres, es
decir, si nacieron o no dentro del matrimonio o si eran adoptivos, etc..-
Aunado a lo anterior y no obstante que en el expediente de
la pieza principal no consta la certificación de la sentencia definitiva
recaída en las diligencias de rectificación de partida de nacimiento de la niña
[…] clasificadas al NUI AHF-573-(193)-2010, se toma en cuenta el informe de la
Secretaría del Tribunal agregado a fs. […] para demostrar que se tramitó el
referido proceso y que se rectificó el nombre de la madre de la niña en
relación a sus apellidos, tal como consta del asiento marginal de la partida de
nacimiento de fs. […], por lo que no existe la posibilidad legal de ventilar la
pretensión en un nuevo procedimiento para rectificar nuevamente los apellidos
de la madre de la inscrita en el sentido invocado en la solicitud y con el
fundamento fáctico y jurídico expuesto en la misma.- Por lo anterior, los
Magistrados de este Tribunal de Apelaciones consideramos que la solicitud
planteada por el licenciado Remberto Antonio C. N., no es improcedente por
existir cosa juzgada, sino improponible conforme al Art. 277 Pr. C.M., de allí
que la sentencia interlocutoria recurrida que la rechazó deberá ser modificada
por esta Cámara y pronunciará la correspondiente.-”