DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE PRETENDE RECTIFICAR UNA MARGINACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO RESPECTO AL MISMO PUNTO QUE YA HABÍA SIDO  RECTIFICADO ANTERIORMENTE

 

“Para el estudio del caso, consideramos necesario analizar la fundamentación fáctica planteada en la solicitud inicial de las diligencias, la documentación que se acompañó a ella y el marco jurídico aplicable, a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de rectificación de marginación de la partida de nacimiento planteada por el licenciado C. N..-

La solicitud inicial tiene por objeto que se rectifique el nombre de la madre de la niña […] consignado en un asiento marginal de su partida de nacimiento como “[…]”,  manifestando que el nombre correcto de ésta es “[…]”, debiendo omitirse el apellido de casada precedido de la partícula “de” por ser contrario a lo que la ley dispone.- Del simple análisis de lo planteado se advierte que la pretensión persigue la rectificación del nombre de dicha señora en cuanto a eliminar su apellido de casada, así como la partícula “de”, fundamentándose en los Arts. 30 de la Ley Transitoria y 36 inc. 2° Cn. y que en su lugar se consigne que el nombre correcto de la madre es “[…]”.-  Por lo que para el análisis del caso debe establecerse cuál es el nombre que legalmente le corresponde a dicha señora y para ello se hace necesario examinar el documento con el que se demuestra su nombre, es decir su partida de nacimiento, así como la normativa pertinente, tal como se expone en el siguiente párrafo.-

Al analizar la documentación presentada se advierte que según la certificación de la partida de nacimiento agregada a fs. […] la señora […] nació el día 30 de abril de 1980, siendo hija de […], quien proporcionó los datos de su nacimiento y expresó ser el padre de la inscrita, habiendo sido legitimada posteriormente por el matrimonio de sus padres (contraído el 26 de diciembre de 1986), por lo que su nombre era conformado como […], según la costumbre de esa época.- Que dicha señora al contraer matrimonio con el señor […] en la ciudad de Ahuachapán el día 08 de mayo de 1998 optó por modificar su nombre utilizando el primer apellido de su cónyuge precedido de la partícula “de” por lo que a partir de esa fecha el que legalmente le correspondía era el de “[…]”.- Al nacer la niña […] en la ciudad de Ahuachapán el día 30 de julio de 2006, se consignó que era hija de […] y de […], apareciendo el nombre de la madre sólo con un apellido, por lo que mediante diligencias judiciales y sentencia definitiva del día 02 de julio de 2010 del señor Juez de Familia de Ahuachapán ordenó la rectificación de esa inscripción en el sentido de que el nombre correcto de la madre era el de […], en consonancia con la primera parte del inciso primero del Art. 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural al establecer que “La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula “de”..- En consecuencia, en base a esta disposición legal, la señora […], al contraer matrimonio optó por utilizar el primer apellido de su cónyuge precedido de la partícula “de”, por lo que a partir de su matrimonio el nombre que la identifica legalmente es “[…]”, tal como aparece en su partida de nacimiento, que es el documento idóneo para comprobar, entre otros aspectos, el nombre de la persona natural (Art. 34 inc. 1° de la Ley del Nombre de la Persona Natural) y no queda al arbitrio o disposición de las personas cambiar sus apellidos o el orden de éstos o agregar otros, sino que para ello se debe hacer uso de los procedimientos legales establecidos a fin de salvaguardar la identidad y la seguridad jurídica que el nombre proporciona a cada persona.-

En el asiento del nacimiento de la niña […] se consignó que el nombre de la madre de ella era “[…]”, por lo que mediante diligencias de rectificación de partida de nacimiento y por sentencia definitiva fue rectificado en el sentido de que el nombre correcto de dicha señora era el de “[…]”, lo que se hizo constar mediante asiento marginal en la partida de nacimiento de la referida niña; situación por la cual el recurrente sostiene que se han violentado derechos fundamentales de su representada, ya que el inciso segundo del Art. 36 Cn. dispone que no se debe consignar la calificación sobre la naturaleza de la filiación y sobre el estado familiar de los padres en las inscripciones del Registro del Estado Familiar y en base a ello promueve las diligencias de rectificación de partida de nacimiento que nos ocupa.-

Consideramos que los argumentos y la interpretación que el recurrente hace de la disposición constitucional citada no es la más feliz y si bien esta Cámara en algunas resoluciones sostuvo ese criterio, éste ha sido superado en base a los motivos legales que a continuación se exponen.-

El Art. 186 del Código de Familia, establece que el estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia, por la cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes y puede originarse por vínculo matrimonial (casado, viudo, divorciado o soltero) o por vínculo parental (padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino).- El recurrente ha relacionado el estado familiar de casada de la señora […] con una de las formas que la ley señala para conformar el nombre de la cónyuge, es decir, cuando ha optado por utilizar el primer apellido de su cónyuge precedido de la partícula “de”, como en el caso en particular, lo cual no es determinante en forma directa para establecer su estado familiar de casada y ese criterio de no utilizar el apellido de casada en los asientos de nacimiento, no podría aplicarse en todos los casos, como en aquellos en que la contrayente ha optado por utilizar el primer apellido del cónyuge, pero sin la partícula “de” y podría interpretase que ese nombre si es permitido porque no hace alusión al estado familiar, no obstante que implique el uso del apellido de casada por parte de la madre.- Asimismo no podría afirmarse que el uso de la partícula “de” en algunos apellidos de la contrayente sea sinónimo de estado familiar de casada e inequívoco de éste, pues en el medio salvadoreño existen apellidos con el prefijo “de” por ejemplo “De León” y “De Paz” y esa partícula (“de”) no implica que el estado familiar de la persona sea “casada” o que se derive un estado familiar por vínculo matrimonial.- En base a lo expuesto, consideramos que no se podría aplicar la norma constitucional citada en forma restrictiva o distinguir un aspecto en particular sólo para algunos casos, como es el prohibir que la mujer casada utilice en las partidas de nacimiento de sus hijos, el apellido de casada precedido de la partícula “de”, cuando es el nombre por el cual ha optado al contraer matrimonio y es el que conforme a la legislación nacional le corresponde.-

Los suscritos Magistrados consideramos que lo que no permite la norma constitucional ni la secundaria es que en los asientos del Registro del Estado Familiar (antes del Registro Civil) se consignen expresiones sobre la naturaleza de la filiación como sucedía con la legislación anterior respecto a los hijos naturales, ilegítimos, legítimos o adoptivos; asimismo tampoco está permitido que en las partidas de nacimiento se exprese el estado familiar (antes estado civil) de los padres, es decir, que se exprese que son casados, solteros, viudos o divorciados, lo cual no debe inferirse por el uso de los apellidos.- Tal situación fue regulada en la Constitución de la República y en la ley secundaria, a fin de garantizar el derecho de igualdad de las personas y erradicar la discriminación y estigmatización social por motivo de conocer la naturaleza de la filiación y/o el estado familiar de sus padres, es decir, si nacieron o no dentro del matrimonio o si eran adoptivos, etc..-

Aunado a lo anterior y no obstante que en el expediente de la pieza principal no consta la certificación de la sentencia definitiva recaída en las diligencias de rectificación de partida de nacimiento de la niña […] clasificadas al NUI AHF-573-(193)-2010, se toma en cuenta el informe de la Secretaría del Tribunal agregado a fs. […] para demostrar que se tramitó el referido proceso y que se rectificó el nombre de la madre de la niña en relación a sus apellidos, tal como consta del asiento marginal de la partida de nacimiento de fs. […], por lo que no existe la posibilidad legal de ventilar la pretensión en un nuevo procedimiento para rectificar nuevamente los apellidos de la madre de la inscrita en el sentido invocado en la solicitud y con el fundamento fáctico y jurídico expuesto en la misma.- Por lo anterior, los Magistrados de este Tribunal de Apelaciones consideramos que la solicitud planteada por el licenciado Remberto Antonio C. N., no es improcedente por existir cosa juzgada, sino improponible conforme al Art. 277 Pr. C.M., de allí que la sentencia interlocutoria recurrida que la rechazó deberá ser modificada por esta Cámara y pronunciará la correspondiente.-”