RECURSO
DE CASACIÓN
IMPROCEDENCIA
EN VIRTUD QUE LA SENTENCIA SOBRE LA QUE SE PRETENDE RECURRIR HA SIDO DICTADA
DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN
NO ES UN TÍTULO VALOR
“El Art. 519 del
Código Procesal Civil y Mercantil, enumera de manera taxativa las resoluciones
que son susceptibles de Casación, específicamente en su numeral primero detalla
qué resoluciones admiten casación en material civil y mercantil, al efecto
estipula: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la
pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en
apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada
sustancial. “
De la lectura de
dicha disposición legal se deja claro que en lo que respecta a juicios
ejecutivos se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando
verse sobre la rama mercantil y que además el documento base de la acción sean,
necesariamente, títulos valores; ello tiene su sustento en lo dispuesto en el
Art.
No puede dejarse
pasar por desapercibido que en el caso que nos ocupa el documento base de la
acción se trata de una escritura pública de préstamo mercantil por tanto la
sentencia dictada en el proceso produce sus efectos de cosa juzgada formal,
circunstancia que no lo hace encajar en el Art.
En lo que concierne
a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los
casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.-
Por su parte, el segundo, desde la perspectiva del derecho procesal, y
encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se
busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.
En el caso en
estudio, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa
señala el Art.