RECURSO DE CASACIÓN

IMPROCEDENCIA EN VIRTUD QUE LA SENTENCIA SOBRE LA QUE SE PRETENDE RECURRIR HA SIDO DICTADA DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN NO ES UN TÍTULO VALOR

 

“El Art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de Casación, específicamente en su numeral primero detalla qué resoluciones admiten casación en material civil y mercantil, al efecto estipula: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. “

De la lectura de dicha disposición legal se deja claro que en lo que respecta a juicios ejecutivos se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando verse sobre la rama mercantil y que además el documento base de la acción sean, necesariamente, títulos valores; ello tiene su sustento en lo dispuesto en el Art. 470 C. Pr. C. y M., el cual establece que las sentencias que se dicten en los procesos ejecutivos no produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material, a excepción de los que se funden en títulos valores, pues su sentencia sí produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material o sustancial, y son estas últimas las que conforme al Art. 519 supra mencionado admiten casación.

No puede dejarse pasar por desapercibido que en el caso que nos ocupa el documento base de la acción se trata de una escritura pública de préstamo mercantil por tanto la sentencia dictada en el proceso produce sus efectos de cosa juzgada formal, circunstancia que no lo hace encajar en el Art. 519 C. Pr. C. y M., mismo en el que se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad.

En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo, desde la perspectiva del derecho procesal, y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En el caso en estudio, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa señala el Art. 519 C. Pr. C. y M., lo cual hace que el recurso se vuelva ineficaz, y ello deviene en la improcedencia del mismo; más aun, cuando el Art. 520 de dicho cuerpo legal cita que deberá rechazarse el recurso de casación cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales -posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo- entiéndase respecto de este último ejecutivo civil y el ejecutivo mercantil cuyo documento base de la pretensión no sea un título valor, aunado a que esta norma en su parte final reza "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material." en consonancia con el Art. 470 C. Pr. C. y M. mencionado ut supra.”