PRUEBA DOCUMENTAL

 

PRUEBA OMITIDA NO AFECTA LA FUNDAMENTACIÓN SI CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PARA EL CASO EN CONCRETO

 

“Que respecto al primer motivo alegado por el señor Defensor Particular del imputado […], este Tribunal estima necesario expresar que el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones; ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, pide, sin duda alguna, la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la misma prueba.

En ese sentido, la omisión de valorar una prueba introducida legalmente en el juicio, que de haber sido considerada hubiera impedido llegar a una conclusión distinta a la que se arribó, constituiría un caso típico de selección arbitraria del material probatorio. La prueba omitida en el supuesto antes dicho, debe ser decisiva, pues si carece de eficacia, su omisión no afecta la fundamentación. Para apreciar si la prueba omitida es decisiva, ordena la Sala de lo Penal que se debe acudir a la inclusión mental hipotética, que consiste en incluir mentalmente la prueba no valorada, aunque haya sido producida y si deja sin base la sustentación de la sentencia, ésta debe anularse.”

 

DOCUMENTOS EMANADOS DEL EXTRANJERO QUE NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DEL APOSTILLAJE CARECEN DE VALOR PARA PROBAR HECHOS EN EL PAÍS

 

“En el presente caso alega la Defensa Técnica que existe una violación de las reglas de la Sana Crítica, ocasionada por el hecho de no otorgarle valor a la prueba documental de descargo, consistente en la Denuncia interpuesta por […]; esto ocasionado según el apelante por una apreciación ilegal del juzgador; en ese sentido el análisis de esta Cámara se limitará, de acuerdo al motivo de la apelación, únicamente a verificar la correcta o no apreciación de la prueba documental de descargo del sentenciador.

En ese sentido […], se expuso como fundamento analítico el siguiente: “””””””””………Con relación a la prueba documental de descargo mencionados descripto en el acápite respectivo, siendo tales documentos la denuncia interpuesta por el acusado en la policía, la constancia de carencia de antecedentes penales, la certificación de varias partidas de nacimiento, al examinarlos no se encuentra debidamente apostillados, careciendo de las formalidades requeridas en el artículo 261 PR. C. que señala (…………….), siendo que tales documentos emanados de un país distinto al nuestro tenían que venir extendidos con los requisitos que la ley señala, si bien fueron admitidos inobservando los requisitos legales que la ley determina, para el Tribunal no pueden tener calidad de prueba documental suficiente para acreditar hechos que se desprenden de los mismos.

Por otra parte, debe mencionarse las reglas fijadas en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, determinada en su artículo 13.2 lo siguiente (……..)En ese sentido, al verificar el tribunal los documentos de descargo ofertados por la defensa particular que corren agregados al proceso, se comprueba que no han sido debidamente apostillados de acuerdo a lo que establecen las disposiciones citadas, por lo que tales documentos referidos carecen de valor para probar hechos en el país.”

 

EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA CUANDO SE INCUMPLEN REQUISITOS LEGALES ESENCIALES

 

“En tal sentido, respecto a la fundamentación antes relacionada, esta Cámara observa que el señor Juez desacredita la prueba documental de descargo antes mencionada, debido a que no ha sido apostillada, por lo que no pueden considerarse como tales pruebas, careciendo de valor para probar hechos en el país.

En atención a lo anterior, es oportuno recordar que nuestro sistema procesal acuña la libre valoración de la prueba, de acuerdo a la cual las evidencias se apreciarán con respeto a las reglas de la Sana Crítica.Igualmente, la ley establece la forma como cualquier probanza debe ingresar al proceso, los requisitos de validez y así constituir objeto de valoración por el Tribunal A Quo, en tanto que ha quedado a salvo la legalidad y la autenticidad perseguida por la norma. Sin embargo, como una excepción al principio general de Libertad Probatoria, es excluida toda aquella prueba que ha sido obtenida con vulneración de las garantías constitucionales o derechos fundamentales de las personas o bien cuando en su producción o práctica se incumplen los requisitos legales esenciales. Es decir, no tienen la potencialidad de generar la convicción del Juez.”

 

DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO SOLO PUEDEN VALORARSE CUANDO SE EXPIDEN CON LAS FORMALIDADES DE LEY

 

“En ese sentido solo es valorable la prueba documental proveniente del extranjero que haya sido expedida con las formalidades que dispone nuestra legislación. A propósito de ello, debe mencionarse que las disposiciones pertinentes y que rigen dicho supuesto son: por una parte, las reglas fijadas en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, que determina en su Art. 13.2, lo siguiente: "”””””””””””””””……….El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley…..””””””

De igual manera es aplicable lo establecido en el Art. 334 CPCM que dispone sobre la autenticidad de los instrumentos emanados en país extranjero, por el hecho de ser la ley procesal vigente que regula actualmente estos supuestos; al respecto este articulo expresa lo siguiente: “””””””Sin perjuicio de lo previsto en los tratados internaciones, suscritos y ratificados por El Salvador, para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vicecónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministerio o Viceministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado, de modo general para ello.”

 

AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE PAIS EXTRANJERO

 

“En ese orden de ideas y al verificar este Tribunal la prueba documental de descargo antes relacionada y agregada […], se observa que dichos documentos sí han cumplido con los requisitos legales prescritos en el Art. 334 CPCM y por lo tanto los mismos son auténticos y suficientes para ser valorados por el juzgador, valoración que en el presente caso no se hizo errando al establecer que estos documentos expedidos en el extranjero requerían cumplir con las formalidades de una disposición legal derogada como es el Art. 161 Pr. C. Y al no haberse cumplido de esta manera carecían de todo valor, lo que en consecuencia conlleva a un error de valoración de parte del señor Juez sentenciador en cuanto a la prueba documental de descargo.”

 

PRUEBA DE DESCARGO ES INSUFICIENTE PARA DESVINCULAR ACUSACIÓN DEL PROCESADO

 

“Sin embargo y a pesar de lo anterior, si utilizamos el método de inclusión mental hipotética, los parámetros de existencia del delito y participación del imputado en el mismo no cambiarían en nada, ya que si esa prueba la introdujéramos en la ecuación mental del razonamiento, la misma solo acredita el status personal y familiar del imputado con respecto a los certificados de nacimiento del imputado, de su esposa y de sus hijos, así como la certificación del documento personal de identificación del imputado; también se establecería el hecho de que no tiene antecedentes penales en Guatemala, según consta en las certificaciones correspondientes al respecto y que habría denunciado ante la policía de Guatemala una amenaza en contra de él y de su familia, sin especificar de manera clara el contenido de la amenaza.

Sin embargo, esos aspectos que se pueden extraer de los documentos presentados por la Defensa no desvirtúan los hechos correctamente tenidos por probados por el juzgador en cuanto a que el imputado contenía droga en su cuerpo, la transporta hacia otro país, utilizando a El Salvador como un país de tránsito de droga; es decir, esta prueba documental de descargo no es suficiente para desvincularlo de las acusaciones en su contra, por lo que esta Cámara la desestimará, por ser lo que a Derecho corresponde.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO EXISTE SUFICIENTE VALORACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“Con respecto al segundo motivo de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, consistente en la falta de Fundamentación de la sentencia, este Tribunal se permite expresar que el contenido de la fundamentación, consiste en que se justifique razonadamente el juicio de hecho y de Derecho, de ahí, que si un juzgador en cualquiera de estos momentos no explica o justifica su decisión debidamente, es decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el de que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el Juez para llegar a la certeza de la absolución o de la condena de un imputado; lo anterior precisa, pues, que en la decisión el juzgador fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, sino respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

En ese sentido, se entiende que el reproche del Defensor particular del imputado está encaminado a que no hubo una suficiente fundamentación probatoria intelectiva, esto debido a que los fundamentos del sentenciador están basados en simples relatos de los hechos y manifestaciones realizadas por los testigos de cargo, además de la utilización de frases rutinarias como las siguientes: a) “””la declaración del agente antinarcótico […] al confrontarla en su contexto es concordante con lo manifestado en juicio por la perito […]; y b) “””en el mismo orden de ideas la declaración rendida por […], por lo tanto este Tribunal se circunscribirá a verificar si la fundamentación de la sentencia se ha basado solamente en relatos y frases o por el contrario ha existido una verdadera fundamentación intelectiva de la misma, por ser ese el límite de la pretensión del apelante.

Al respecto y de la lectura de la sentencia, específicamente en su Romano IV, referente al “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO”, esta Cámara puede observar que el juzgador ha realizado una verdadera valoración de todos los elementos probatorios de cargo, analizando y estableciendo en primer lugar la existencia del delito, seguido de la acreditación de la participación del imputado en el mismo y finalizando con la expresión de la convicción del Juez de que efectivamente el imputado es responsable de los hechos de los cuales se le acusa.

Por lo tanto, si bien existen las frases que menciona el apelante en la fundamentación intelectiva del sentenciador, las mismas no son las únicas que utiliza él para fundamentar su sentencia, sino que van insertas dentro de un razonamiento más completo y suficiente como para considerar adecuada y suficientemente fundamentada la sentencia de mérito, por lo que este Tribunal considera que el segundo motivo de apelación […] debe también desestimarse y en consecuencia declarar improcedente su recurso de apelación.”