ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

INCONFORMIDAD CON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA POLICÍA Y SU POSTERIOR VALORACIÓN POR EL JUEZ PENAL

III. El peticionario reclama de la restricción en que se encuentran sus representados en virtud del proceso penal instruido en contra de estos, pues afirma que el mismo inició con base en actas de verificación, vigilancia e inspección policial, sin direccionamiento fiscal, en virtud de lo cual solicita se declare la nulidad de las mismas y de todo el proceso penal; además, requiere un análisis de tipicidad respecto a las imputadas […] y […], pues afirma que al ser consumidoras y no vendedoras —de drogas—, se desvirtúa la calificación del delito atribuido.

Al respecto y como esta Sala lo ha determinado en su jurisprudencia, si bien, por regla general, los actos de policía de investigación, están cada caso bajo el control de los fiscales, existe un margen de acción propia indispensable, que la ley reconoce a la policía en la investigación del delito —art. 271 del Código Procesal Penal—, que impide el quebrantamiento por sí mismo de la función de dirección que el ordinal 3° del art. 193 de la Constitución otorga a la Fiscalía; actuaciones respecto a las cuales, se exige el cumplimiento de supuestos concretos y excepcionales para evitar consecuencias ulteriores del delito o que se frustre su investigación.

El contenido de ese supuesto, denota por sí mismo la transitoriedad de la intervención policial autónoma, persistiendo en todo caso, la sujeción de la policía a un indefectiblemente control legal posterior, no sólo del fiscal, sino también de los jueces. Así, el levantamiento de actas de verificación, vigilancia e inspección realizadas por la policía, constituyen acciones excepcionales de intervención policial que manifiestan la "función colaboradora" de esa institución, en la investigación del delito, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 273 del Código Procesal Penal, referido a las atribuciones y obligaciones de los oficiales y agentes de la policía —inconstitucionalidad 21-2006 de fecha 5/12/2006—.

En ese sentido, la actuación de la policía de investigación es siempre una actividad jurídica, en la que se prohíben los excesos, la arbitrariedad y se obliga a observar siempre límites fijados por el ordenamiento jurídico. De este modo, existe un control en cada supuesto concreto del cumplimiento de la condición excepcional que habilita la actuación autónoma de la policía y que determina si esta se ha mantenido dentro de los parámetros constitucionales de su función.

Por tanto, esta Sala advierte que en virtud de los términos en que el solicitante ha planteado su pretensión, esta carece de contenido constitucional al estar fundada en su inconformidad con la realización de las diligencias de la policía de investigación y con la valoración que de las mismas realizó el juez penal; lo cual, torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizarlo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.”

 

DECLARAR NULIDADES O ILEGALIDADES EN UN PROCESO PENAL

“Por otra parte, es de acotar que en el petitorio del escrito de solicitud de hábeas corpus que nos ocupa, el abogado […] requiere, como consecuencia del control constitucional que pretende, que esta Sala declare la nulidad de las actas de investigación que describe y del proceso penal seguido en contra de los imputados.

En relación con la aplicación del régimen de las nulidades, se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, que a este Tribunal no le corresponde pronunciarlas, dado que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para la cual sí está facultado este Tribunal —v.gr., improcedencia HC 232-2013, de fecha 9/1/2013—.

Entonces, es preciso aclarar que el reconocimiento de una vulneración constitucional —en el supuesto que se trate de un reclamo de tal naturaleza— no puede tener como efecto restitutorio la declaración de la nulidad de un proceso penal o de ciertas actuaciones, pues, como se indicó, ello resulta del análisis llevado a cabo exclusivamente por los jueces penales de acuerdo con los supuestos establecidos en el Código Procesal Penal.”

 

ANÁLISIS DE TIPICIDAD, VALORACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA

“Finalmente, el peticionario también reclama del tipo penal atribuido a las señoras […] y […]., pues refiere que estas son "consumidoras y no vendedoras" de las sustancias prohibidas y que por tanto, al tratarse de un consumo personal se desvirtúa el delito de tráfico ilícito.

Al respecto, esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que, en el supuesto de analizar si la conducta de una persona señalada como imputado se adapta al comportamiento previsto en un tipo penal, supondría valorar las pruebas para determinar si las mismas evidencian que las acciones realizadas se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo esta facultad —la valoración de elementos probatorios para calificar los hechos en el tipo delictivo— una labor que les ha sido otorgada únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala — v.gr., improcedencia HC 114-2009, del 29/7/2009—.

En consecuencia, este Tribunal, conforme a sus atribuciones, se encuentra impedido de examinar lo planteado por el abogado […], por cuanto carece de contenido constitucional al tratarse de asuntos de mera legalidad; por ello, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.”