ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
INCONFORMIDAD
CON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA POLICÍA Y SU POSTERIOR
VALORACIÓN POR EL JUEZ PENAL
“III. El peticionario reclama de la
restricción en que se encuentran sus representados en virtud del proceso penal
instruido en contra de estos, pues afirma que el mismo inició con base en actas
de verificación, vigilancia e inspección policial, sin direccionamiento fiscal,
en virtud de lo cual solicita se declare la nulidad de las mismas y de todo el
proceso penal; además, requiere un análisis de tipicidad respecto a las
imputadas […] y […], pues afirma que al ser consumidoras y no vendedoras —de
drogas—, se desvirtúa la calificación del delito atribuido.
Al
respecto y como esta Sala lo ha determinado en su jurisprudencia, si bien, por
regla general, los actos de policía de investigación, están cada caso bajo el
control de los fiscales, existe un margen de acción propia indispensable, que
la ley reconoce a la policía en la investigación del delito —art. 271 del
Código Procesal Penal—, que impide el quebrantamiento por sí mismo de la
función de dirección que el ordinal 3° del art. 193 de la Constitución otorga a
la Fiscalía; actuaciones respecto a las cuales, se exige el cumplimiento de
supuestos concretos y excepcionales para evitar consecuencias ulteriores del
delito o que se frustre su investigación.
El
contenido de ese supuesto, denota por sí mismo la transitoriedad de la
intervención policial autónoma, persistiendo en todo caso, la sujeción de la
policía a un indefectiblemente control legal posterior, no sólo del fiscal,
sino también de los jueces. Así, el levantamiento de actas de verificación,
vigilancia e inspección realizadas por la policía, constituyen acciones
excepcionales de intervención policial que manifiestan la "función colaboradora"
de esa institución, en la investigación del delito, tal como lo establece el
numeral 3° del artículo 273 del Código Procesal Penal, referido a las
atribuciones y obligaciones de los oficiales y agentes de la policía
—inconstitucionalidad 21-2006 de fecha 5/12/2006—.
En
ese sentido, la actuación de la policía de investigación es siempre una
actividad jurídica, en la que se prohíben los excesos, la arbitrariedad y se
obliga a observar siempre límites fijados por el ordenamiento jurídico. De este
modo, existe un control en cada supuesto concreto del cumplimiento de la
condición excepcional que habilita la actuación autónoma de la policía y que
determina si esta se ha mantenido dentro de los parámetros constitucionales de
su función.
Por
tanto, esta Sala advierte que en virtud de los términos en que el solicitante
ha planteado su pretensión, esta carece de contenido constitucional al estar
fundada en su inconformidad con la realización de las diligencias de la policía
de investigación y con la valoración que de las mismas realizó el juez penal;
lo cual, torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su
completo desarrollo, siendo pertinente finalizarlo de manera anormal a través
de la declaratoria de improcedencia.”
DECLARAR
NULIDADES O ILEGALIDADES EN UN PROCESO PENAL
“Por
otra parte, es de acotar que en el petitorio del escrito de solicitud de hábeas
corpus que nos ocupa, el abogado […] requiere, como consecuencia del control
constitucional que pretende, que esta Sala declare la nulidad de las actas de
investigación que describe y del proceso penal seguido en contra de los
imputados.
En
relación con la aplicación del régimen de las nulidades, se ha señalado en la
jurisprudencia constitucional, que a este Tribunal no le corresponde pronunciarlas,
dado que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia
exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o
principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un
acto por haberse realizado en contravención a esa disposición, denotando la
eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella,
lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente
corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la
declaratoria de una vulneración constitucional para la cual sí está facultado
este Tribunal —v.gr., improcedencia HC 232-2013, de fecha 9/1/2013—.
Entonces,
es preciso aclarar que el reconocimiento de una vulneración constitucional —en
el supuesto que se trate de un reclamo de tal naturaleza— no puede tener como
efecto restitutorio la declaración de la nulidad de un proceso penal o de
ciertas actuaciones, pues, como se indicó, ello resulta del análisis llevado a
cabo exclusivamente por los jueces penales de acuerdo con los supuestos
establecidos en el Código Procesal Penal.”
ANÁLISIS DE
TIPICIDAD, VALORACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA
“Finalmente,
el peticionario también reclama del tipo penal atribuido a las señoras […] y
[…]., pues refiere que estas son "consumidoras y no vendedoras" de
las sustancias prohibidas y que por tanto, al tratarse de un consumo personal
se desvirtúa el delito de tráfico ilícito.
Al
respecto, esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que, en el supuesto de
analizar si la conducta de una persona señalada como imputado se adapta al
comportamiento previsto en un tipo penal, supondría valorar las pruebas para
determinar si las mismas evidencian que las acciones realizadas se adaptan al
supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo esta facultad —la
valoración de elementos probatorios para calificar los hechos en el tipo
delictivo— una labor que les ha sido otorgada únicamente a las autoridades
jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya determinación, en
definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está
excluido del conocimiento de esta Sala — v.gr., improcedencia HC 114-2009, del
29/7/2009—.
En
consecuencia, este Tribunal, conforme a sus atribuciones, se encuentra impedido
de examinar lo planteado por el abogado […], por cuanto carece de contenido
constitucional al tratarse de asuntos de mera legalidad; por ello, deberá
emitirse una declaratoria de improcedencia.”