DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

    “IV. 1. A. La libertad de información asegura la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos de relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados. La referida libertad se manifiesta en dos derechos: (i) el de comunicar libremente la información veraz por cualquier medio de difusión; y (ii) el de recibir o acceder a dicha información en igualdad de condiciones.

    En la Constitución, la libertad de información se encuentra adscrita a la disposición constitucional que estatuye la libertad de expresión —art. 6 inc. 1 °—, la cual establece que: "Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos...". Y es que, tal como se determinó en la Sentencia del 5-XII-2012, emitida en el proceso de Inc. 13-2012, la libertad de expresión tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que sean de interés para la colectividad; situación que, además, es reconocida en similares términos en el ámbito internacional, específicamente, en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

 

 

DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN

    B. El derecho a recibir información implica el libre acceso de todas las personas a las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos —órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades— y a cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe un principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de fondos públicos.

    El derecho a obtener información ha sido desarrollado en la LAIP, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas o de cualquier otra entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o, en su caso, a que se le indique la institución o la autoridad competente ante la cual se deba requerir la información. De conformidad con los principios de dicha normativa, la información pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente, en igualdad de condiciones y mediante procedimientos rápidos, sencillos y expeditos."

 

 

 

 

 

FUNCIÓN DEMOCRÁTICA

    C". Así, toda persona tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. La información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos.

    El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva .fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Este nivel de contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción.

    La democracia exige el ejercicio del poder en público y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten; esa participación ciudadana depende de la información con la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el Estado, sin reducirla a materiales escritos.”

 

 

 

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL

    “2. A. Con relación al derecho a la protección no jurisdiccional, en la Sentencia del 12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009, se expuso que la Constitución, desde su art. 2, positiva una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad. Para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia la Constitución también consagró el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales.

    B. La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es una forma de protección que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, limitados o extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad de protección incorpora un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente las posibles conculcaciones a los demás derechos materiales.

    Ahora bien, la conservación de un derecho puede perfectamente lograrse a través de vías administrativas o "no jurisdiccionales", como son las acciones estatales encaminadas a evitar o prevenir posibles vulneraciones a derechos constitucionales; sin embargo, también la protección en la conservación puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, ya que la amenaza de privación o limitación de un derecho es algo que también compete al órgano estatal encargado de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".

    C. No obstante, si se vulnera algún derecho constitucional entrará en juego el derecho a la protección en su defensa. Esta protección implica, en términos generales, la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante conculcaciones a los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas. Al igual que en el punto anterior, esta defensa o reacción ante la trasgresión puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.

    La defensa no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías o instancias establecidas en entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica, como la protección en sede administrativa, o mediante la extensión al procedimiento administrativo sancionador de las mismas garantías de un proceso constitucionalmente configurado.

    Así, el derecho a la defensa no jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a la Administración o a algún ente no jurisdiccional a plantear una petición de tutela o a oponerse a la que se encuentre en trámite y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a su solicitud o su resistencia, a través de un procedimiento tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

    Por ende, la configuración de un procedimiento administrativo, como instrumento por medio del cual las personas pueden ejercer la defensa no jurisdiccional de sus derechos fundamentales, implica otorgar a las partes la oportunidad de intervenir dentro de él en condiciones de igualdad, asegurando la aplicación de los mismos principios y derechos observados en el ámbito de los procesos judiciales que les garanticen, en sus respectivas posiciones, la posibilidad real de exponer sus argumentos y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa ante la autoridad competente.”

 

 

 

 

 

EJERCICIO GARANTIZADO POR EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “3. A. a. Al igual que el resto de derechos constitucionales, el derecho de acceso a la información pública debe ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento abstracto. Por ello, es necesario el establecimiento de acciones o mecanismos idóneos tanto para evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado inconstitucionalmente como para reparar su conculcación. Así, las vías o instancias establecidas ante órganos administrativos encargados de solucionar controversias vinculadas con el acceso a la información de carácter público, o de imponer sanciones a los funcionarios o empleados que infrinjan las atribuciones relacionadas con esta materia, constituyen mecanismos no jurisdiccionales de protección del referido derecho.

    Entre los entes no jurisdiccionales que la ley prevé para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra el IAIP. Este organismo, integrado por cinco comisionados y sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República a partir de las ternas que le presentan los sectores sociales que reconoce la ley, se encarga principalmente de velar por la correcta interpretación y aplicación de la LAIP, de proteger la información de carácter personal y promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos (arts. 52, 53 y 58 de la LAIP).”

 

 

 

 

 

ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “Las principales atribuciones del IAIP son las de conocer y resolver los recursos de apelación y los procedimientos sancionatorios correspondientes, emitir las medidas cautelares que fueren pertinentes, resolver controversias relacionadas con la clasificación y desclasificación de información reservada, proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información, así como evaluar el desempeño de tales entes en el cumplimiento de la referida ley.

    Asimismo, tiene facultades para: (i) elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública, así como los formularios para solicitudes relacionadas con el acceso a la información, los datos personales e interposición del recurso de apelación; (ii) establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades; (iii) elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia; (iv) asesorar y cooperar con los entes obligados por la referida ley; y (v) desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos.

    b. De este modo, el IAIP es la principal autoridad no jurisdiccional que la LAIP establece para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, toda vez que aquel tiene facultades para que las personas sean protegidas tanto en la conservación como en la defensa del referido derecho.

    Dicho instituto es competente para evitar la vulneración o limitación inconstitucional del derecho de acceso a la información pública, pues se encarga de proporcionar asesoría, colaboración y apoyo técnico a los entes obligados, de evaluarlos, capacitar a su personal, elaborar las guías de procedimientos, los formularios, los lineamientos y recomendaciones para la tutela de datos personales y el manejo de la información pública.

    Además, a ese instituto le corresponde la defensa o reacción ante la trasgresión del referido derecho, pues tiene potestad para conocer de los recursos de apelación que los interesados planteen, entre otros, por la denegación o retardación de la entrega de la información o los datos solicitados; además debe resolver las controversias relacionadas con la clasificación y desclasificación de información reservada, emitir las medidas cautelares aplicables al caso e imponer, si procede, las sanciones pertinentes a los servidores públicos que incurran en una infracción prevista en la referida ley.”

 

OMISIÓN O DILACIÓN POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO TIENE RESPALDO JURÍDICO

    “B. a. En la Sentencia del 5-XII-2012, emitida en la Inc. 13-2012, se indicó que la finalidad del procedimiento para la elección de los comisionados del IAIP (art. 53 de la LAIP) es distribuir o desconcentrar el poder político inherente a la selección y nombramiento de esos .funcionarios, mediante el diseño de un método participativo en el que diversos actores sociales, con la formulación de ternas de candidatos, acotan o condicionan los márgenes de elección del Presidente de la República.

    Con lo anterior se pretende la participación directa de la sociedad civil en la conformación de instituciones fundamentales para el control ciudadano del ejercicio del poder, a efecto de ampliar los espacios de decisión pública en los que se integra la voluntad social y se dota de una nueva y adicional función a la soberanía popular. Así, el poder de elección de un funcionario público se transforma de un poder único a un poder compartido, de un poder amplio a un poder limitado y del poder de elegir libremente al poder de nombrar entre los elegidos por los sectores sociales que la ley reconoce.

    b. Con relación a ello, el Presidente de la República manifestó que en el caso en estudio no se vulneraron los derechos fundamentales alegados debido a que la omisión atribuida tenía respaldo legal en el art. 73 del RELAIP, que le habilitaba a devolver las ternas de candidatos cuando considerara que ninguno de ellos era apto para ocupar el cargo de comisionado, por lo que la citada omisión era responsabilidad de quienes no habían, a esa fecha, enviado de nuevo las ternas para realizar el nombramiento.

    c. Sin embargo, en el referido precedente se estableció que la potestad de rechazo o devolución de una terna alteraba el diseño político o la distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia ciudadana que la ley procura. Según la ley, el "control de idoneidad" del Presidente de la República se circunscribe o se ejerce únicamente respecto a la terna definida por los sectores sociales electores, que de esta manera condicionan o acotan el poder de elección del Presidente de la República. Así, la potestad presidencial de rechazo o devolución de las ternas que preveía el art. 73 del RELAI incidía negativamente o revertía el control ciudadano sobre el Presidente de la República que persigue la ley. Por lo anterior, se consideró en la aludida sentencia que la mencionada disposición reglamentaria infringía el vínculo de razonabilidad técnica que se exige en el art. 168 ord. 14° de la Cn., pues, en lugar de facilitar la aplicación de la ley, dificultaba o entorpecía la consecución de sus fines, por lo que fue declarada inconstitucional.

    Por consiguiente, no son atendibles los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en este amparo, por cuanto la omisión o dilación en el nombramiento de los comisionados del IAIP no podría tener respaldo jurídico en el art. 73 del RELAIP, porque tal disposición, en lugar de facilitar la aplicación de la ley, dificultaba o entorpecía la finalidad del procedimiento legal de elección de los comisionados, al atenuar o disminuir el control ciudadano previsto en la ley.”

 

 

 

 

 

IRRESPETO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “C. a. La LAIP se encuentra en vigencia desde el 8-V-2011, ya que su texto fue publicado en el Diario Oficial n° 70, Tomo 391, del 8-IV-2011, y en su art. 111 se estableció el plazo de treinta días después de su publicación en ese medio de difusión para su entrada en vigor.

    El art. 53 del referido cuerpo legal ordena que el procedimiento para la elección de los comisionados propietarios y suplentes del IAIP debe realizarse con base en las ternas propuestas por las asociaciones empresariales, profesionales y de periodistas debidamente inscritas, por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas autorizadas y por los sindicatos acreditados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, regula la manera en que debe realizarse la elección de las ternas por cada uno de los sectores, así como los plazos y formalidades que deben respetarse. Además, establece que el Presidente de la República cuenta con treinta días para hacer la selección de los miembros propietarios y suplentes del IAIP.

    Finalmente, el art. 105 de la LAIP establece que la designación de los primeros comisionados debía ser realizada por el Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la ley.

b. Como se acaba de indicar, el nombramiento de los primeros comisionados tenía que ser realizada en los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de la LAIP (8-V-2011), por lo que tales funcionarios debieron haber estado nombrados el 8-XI-2011.

    En ese sentido, se deduce que no se respetaron los plazos que preceptúan los arts. 53 y 105 de la LAIP para la elección, ya que le correspondía a las distintas dependencias del Órgano Ejecutivo (los Ministerios de Economía, de Gobernación, de Educación y de Trabajo y Previsión Social, así como a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República) convocar a los sectores antes mencionados para elegir las ternas en los sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones, a efecto de que el Presidente de la República nombrara a los comisionados en el plazo de treinta días.

    Ahora bien, en este proceso se ha establecido que la elección de ternas para el IAIP fue llevada a cabo el 28-1-2012, pero el Presidente de la República tampoco nombró a los comisionados en el plazo de treinta días establecido en el citado art. 53 de la LAIP, ya que fueron designados hasta el 22-II-2013. De lo anterior, se colige una dilación excesiva en el cumplimiento de las referidas obligaciones legales, ya que no se obedecieron los plazos establecidos en los arts. 53 y 105 de la LAIP.”

 

 

 

 

 

PRINCIPIOS DE MÁXIMA PUBLICIDAD Y DISPONIBILIDAD COMO RECTORES DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “4. A. El derecho de acceso a la información pública supone que toda persona tiene derecho a recibir, de manera oportuna y veraz, la información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados, sin necesidad de sustentar interés o motivación alguna. Esto implica que la información pública de mayor relevancia e interés para la colectividad que tengan los entes obligados debe ser difundida de manera oficiosa, a efecto de propiciar la transparencia de su gestión. Es por ello que entre los principios rectores de la LAIP se encuentran los de máxima publicidad y disponibilidad, toda vez que este tipo de información es de difusión irrestricta y, por ende, debe estar al alcance de los particulares, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

    La información de difusión oficiosa es la relativa a todos los datos de carácter público que los entes obligados deben poner a disposición de la colectividad en virtud de la ley, sin necesidad de solicitud directa.  Esta clase de información tiene que estar actualizada y a la orden de las personas a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de las bibliotecas o archivos institucionales. Corresponde a los Oficiales de Información de las diferentes dependencias recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente (arts. 6 lit. d, 10 inc. 1°, 18 inc. 1° y 50 letra a de la LAIP).

    Es obligatorio que tal información sea publicada de forma que se facilite su uso y comprensión y se permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Para tal efecto su divulgación y actualización debe realizarse según los lineamientos y recomendaciones que expida el IAIP, los cuales tienen que ser atendidos por las dependencias correspondientes. Además, le corresponde al IAIP fomentar que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que los datos estén a disposición del público dentro de un plazo razonable, por lo que ninguna institución puede negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada (arts. 10 inc. final y 18 inc. 2° de la LAIP).

    Por otro lado, la LAIP prescribió que los entes obligados tenían que publicar la información de carácter oficioso a más tardar en un plazo de trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley y que, en caso de incumplimiento, el IAIP podía requerirla públicamente antes de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente (art. 103 LAIP).”

 

 

 

 

 

FINALIDAD

    “B. a. Entre los fines del derecho de acceso a la información pública se encuentran: (i) propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados; (ii) impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas; y (iii) promover la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización al ejercicio de la función pública. En consonancia con ello, la LAIP establece que, entre otras, es información de carácter oficioso la relativa a los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, así como las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos (art. 3 letras b, c y d y 10 n° 21 de la LAIP).”

 

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LE CORRESPONDE ESTABLECER QUE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE RENDICIÓN DE CUENTAS SOLICITADA FUE PUBLICADA EN UN MEDIO DISTINTO AL DE LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS

    “b. En el caso en estudio se ha establecido que la información relativa a los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas de los Ministerios de Justicia y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Agricultura y Ganadería y de Gobernación no se encontraba publicada el 9-V-2012 en las páginas electrónicas de tales dependencias estatales, mecanismo que era el más rápido y eficiente para su difusión, ya que facilitaba el acceso a la información a los interesados desde el momento mismo de su publicación y en cualquier lugar mediante el uso de una computadora con acceso a la red correspondiente.

    Ahora bien, el Presidente de la República afirmó que el acceso electrónico mediante la plataforma de cada institución pública es una ventaja que el mismo gobierno ha establecido, pero no es el único medio por el cual se puede obtener la información que se necesite conocer. Asimismo, sostuvo y acreditó en este proceso que las oficinas de Información y Respuesta de los Ministerios de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Educación no recibieron solicitudes de los actores sobre sus mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas. También demostró que los Ministerios de Justicia y Seguridad Pública y de Agricultura y Ganadería entregaron al señor […], consultor del ISD, del cual el señor […] es Director Ejecutivo y a este último información relativa a tales rubros.

    c. Con relación a los alegatos de la autoridad demandada, es necesario traer a colación que la carga de la prueba implica una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad de demostrar la base fáctica de sus afirmaciones y le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. En ese sentido, la carga de la prueba le permite al juez emitir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos y afirmados por las partes, ya que, de no existir esta regla, no habría posibilidad de que el operador de justicia pudiera resolver el conflicto.

    En el caso en estudio, el Presidente de la República afirmó que el acceso electrónico no era el único medio por el cual se podía obtener la información que se necesitaba. Por consiguiente, era a dicha autoridad a quien le correspondía establecer en este proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, que la información relativa a los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas de los Ministerios de Justicia y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Agricultura y Ganadería y de Gobernación había sido publicada por un mecanismo diferente al de las páginas electrónicas (como, por ejemplo, en folletos, periódicos u otras publicaciones, o en secciones especiales de las bibliotecas o archivos institucionales)."

 

 

 

INFORMACIÓN SOLICITADA NO SE HA DIFUNDIDO POR NINGÚN MEDIO FACULTADO POR LEY

    "Aunado a lo anterior, se advierte que la expedición de información de carácter oficioso a solicitud de la persona interesada o la ausencia de formulación de este tipo de peticiones no exime a los entes obligados de su deber de publicar tales datos. Y es que la información oficiosa es precisamente aquella que los entes obligados deben difundir a la sociedad en virtud de una previsión legal y sin necesidad de una solicitud directa.

En ese sentido, dado que, de conformidad con el art. 10 n° 21 de la LAIP, la información relativa a los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas es de carácter público y de difusión oficiosa, ella debía encontrarse a la disposición de la ciudadanía a más tardar el 8-V-2012, por cualquiera de los medios antes señalados. Por ende, se concluye que en este amparo no se ha acreditado que la referida información fuese difundida a través de alguno de los medios que señala el art. 18 inc. 1° de la LAIP.”

 

 

 

 

 

VULNERACIÓN POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AL NO HABER DESIGNADO EN EL PLAZO LEGALMENTE PRESCRITO A LOS COMISIONADOS DEL IAIP

    “C. a. Como se señaló anteriormente, la divulgación de la información oficiosa debe realizarse según los lineamientos y recomendaciones que expida el IAIP, organismo que debe fomentar que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que los datos estén a disposición del público dentro de un plazo razonable. Es por ello que este instituto tiene entre sus atribuciones el proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información (arts. 10 incs. 1° y final y 58 letra h de la LAIP).

    De este modo, el IAIP se erige como un mecanismo que tiene entre sus finalidades la protección no jurisdiccional del derecho de acceso a la información pública, ya que tiene atribuciones expresas para evitar que a las personas se les vulnere o limite inconstitucionalmente este derecho en lo concerniente a los datos que son de difusión oficiosa.

    b. La LAIP prescribió que el nombramiento de los primeros comisionados tenía que ser realizada en los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigencia y que los entes obligados debían publicar la información de carácter oficioso a más tardar en un plazo de trescientos sesenta y cinco días después de ese mismo suceso. El legislador estableció tales plazos en el referido cuerpo normativo con la finalidad de que el IAIP pudiera, en un período razonable (seis meses), formular los lineamientos y recomendaciones pertinentes para la divulgación de la información oficiosa y proporcionar el apoyo técnico correspondiente para que los entes obligados pusieran a disposición del público los datos dentro del aludido plazo legal.

    Sin embargo, los comisionados del IAIP fueron designados hasta el 22-II-2013, no obstante que la información de carácter oficioso debía haber estado publicada el 8-V-2012, de lo que se deduce que el IAIP no pudo cumplir con sus funciones en el período que el legislador había destinado a efecto de propiciar la transparencia de la gestión pública de las instituciones y dependencias públicas en un plazo determinado. En efecto, en este proceso se ha establecido que la información relativa a los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas de los Ministerios de Justicia y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Agricultura y Ganadería y de Gobernación, no había sido publicada para el 9­V-2012.

    De lo anteriormente relacionado se colige que el Presidente de la República vulneró los derechos a la protección no jurisdiccional y de acceso a la información pública al no haber designado en el plazo legalmente prescrito a los comisionados del IAIP, pues dicho instituto no pudo realizar las atribuciones que la LAIP le ha delegado para evitar limitaciones a la publicidad de la información de carácter oficioso.”

 

 

 

 

 

DESIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA TRANSGREDIÓ EL DERECHO A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL EN SUS FACETAS DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “c. Ahora bien, la vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional no se restringió únicamente a la conservación del derecho de acceso a la información pública, pues la dilación injustificada en que la autoridad demandada incurrió para el nombramiento de los citados comisionados también incidió en la defensa o reacción ante la trasgresión de este último derecho.

    Así, al no encontrarse la información publicada en el plazo legalmente previsto, los interesados pudieron haber promovido el procedimiento sancionatorio correspondiente ante el IAIP, con base en los arts. 58 letra e, 76 inc. 3° letra a, 89 inc. 2° y 103 inc. 1° de la LAIP. Sin embargo, no pudieron hacer uso de tal vía legal pues los comisionados del referido instituto fueron nombrados aproximadamente nueve meses después de la fecha en la que se intentó acceder a la información, momento en el cual ya había prescrito el plazo (de noventa días) para incoar el trámite por la infracción, según lo regula el art. 79 de la LAIP.

    De ahí la importancia de que los comisionados del IAIP estuviesen designados antes del momento en que la información debía estar publicada, pues este órgano, además de encargarse de emitir recomendaciones y lineamientos a efecto de facilitar, a través de los medios técnicos más idóneos, el acceso a la información pública de difusión oficiosa, también debe conocer de las posibles infracciones de las autoridades a esta obligación.

    D. En conclusión, la designación extemporánea de los comisionados del IAIP por parte del Presidente de la República ocasionó una transgresión al derecho a la protección no jurisdiccional en sus facetas de la conservación y defensa del derecho de acceso a la información pública, pues los actores se vieron imposibilitados de contar con los mecanismos idóneos para evitar la conculcación del último de los mencionados derechos, así como para reaccionar ante su vulneración; por ello es procedente estimar la pretensión incoada por la parte actora.

    Y es que, en efecto, los pretensores presentaron su demanda el 11-V-2012 y sus argumentos básicos radicaban, por un lado, en que el 9-V-2012 no pudieron acceder a la información oficiosa relativa a ciertos Ministerios y, por otro, en que no contaban en ese momento con el mecanismo idóneo para ejercer la defensa de su derecho de acceso a la información pública al no encontrarse designados los comisionados del IAIP, por lo que aquellos mostraron su interés de acceder a la aludida información y requirieron la tutela de sus derechos de manera oportuna ante este Tribunal, precisamente cuando la omisión impugnada se encontraba produciendo los mencionados efectos jurídicos negativos en su esfera particular.”

 

 

 

 

 

HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

    “VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la omisión del Presidente de la República, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    1. A. En la Sentencia del 15-11-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se sostuvo que el art. 245 de la Cn. regula la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

    Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—.”

 

 

 

 

 

PROCEDE LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO LA SENTENCIA SEA ESTIMATORIA INDEPENDIENTEMENTE SI ES POSIBLE O NO OTORGAR UN EFECTO MATERIAL

    "B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

    Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 incs. 2° y 3° de la Cn.

    Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales. Y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.

    2. En el presente caso, se determinó la existencia de la vulneración a los derechos a la protección no jurisdiccional y de acceso a la información pública, debido a la omisión en que incurrió el Presidente de la República al no nombrar a los comisionados del IAIP en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, dado que estos fueron designados el 22-II-2013, momento en el cual ya había prescrito el plazo a los actores para que ejercieran sus derechos ante ese organismo, no es posible ordenar un efecto restitutorio material.

    Por lo anterior, procede declarar en esta sentencia las vulneraciones constitucionales alegadas por los señores […], quedándoles a ellos expedita, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra del Presidente de la República, responsable de la vulneración.”