AUSENCIA DE AGRAVIO

CUANDO A PESAR DE LA EXISTENCIA DE UN ACTO CONCRETO NO EXISTE UN PERJUICIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL EN LA ESFERA PARTICULAR DEL ACTOR

    “1. A. En cuanto al "agravio" como elemento esencial para la configuración de la pretensión de amparo, en la Resolución del 4-1-2012, emitida en el proceso de Amp. 609­2009, se precisó que en este tipo de proceso constitucional se persigue impartir a las personas protección jurisdiccional frente a cualquier acto u omisión de autoridad que vulnere sus derechos constitucionales. En ese sentido, para la procedencia de dicha pretensión, es necesario —entre otros requisitos— que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión —elemento material—. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional —elemento jurídico—.

    Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en su esfera particular.

    B. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a lo prescrito en los arts. 12 y 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales —en adelante: "L.Pr.Cn."—.

    III. 1. A. En el presente caso, según lo prescrito en el art. 3 n° 9 letra b romano V de la OTSM, el hecho imponible del tributo en cuestión está constituido por la utilización de postes municipales dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Carolina.

    B. Al respecto, la sociedad actora manifestó en su demanda que es distribuidora de energía eléctrica, pero para desarrollar sus actividades comerciales no utiliza los postes propiedad del Municipio de Carolina. Por el contrario, sostuvo que lo único existente en relación con esas estructuras es una interconexión de su red eléctrica en algunos casos con la del municipio y en otros con la de terceros. Por ello, afirmó no recibir ninguna contraprestación que se materialice a su favor por el pago del tributo contenido en la aludida disposición.

    2. A. a. En virtud de lo expuesto, se concluye que la misma sociedad actora ha afirmado que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de dicha disposición, ya que el argumento central de su reclamo radica en que para la distribución de energía eléctrica no utiliza los postes que son propiedad del Municipio de Carolina. Tomando en cuenta lo anterior, el supuesto fáctico que da lugar al cobro del tributo en cuestión, esto es, el referido a la utilización de postes municipales, no se adecúa a la actividad que la sociedad pretensora afirma realizar dentro de la circunscripción territorial del mencionado municipio.

    De lo antes señalado se colige que la sola entrada en vigencia del art. 3 n° 9 letra b romano V de la OTSMC no conlleva una afectación en la esfera particular de la sociedad […], pues esta se encuentra excluida del ámbito de aplicación de esa disposición, en virtud de que, tal como ella misma lo aseveró en su demanda, para desarrollar la actividad comercial de distribución de energía eléctrica no utiliza los postes que son propiedad del referido municipio.

    b. En consecuencia, en el caso específico de la sociedad peticionaria se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, motivo por el cual la pretensión debe ser rechazada mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn.

    B. Ahora bien, el presente sobreseimiento no conlleva a que la municipalidad de Carolina, por medio de su unidad administrativa correspondiente, le aplique de forma automática a la sociedad demandante el art. 3 n° 9 letra b romano V de la OTSMC, en el cual se establece el cobro por la utilización de postes municipales. Por el contrario, previo a su aplicación aquella debe comprobar que dicha sociedad, en efecto, utiliza los referidos postes.”