AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"Se alega como primer vicio la Inobservancia del Art. 362 No. 4 Pr. Pn., afirma el recurrente, que en la sentencia se utilizó un simple relato de los hechos, que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, que el A quo, consideró, que el imputado era responsable del Homicidio en la señora [...], pero no del Homicidio Imperfecto en la víctima con Régimen de Protección con clave 372-UDVA-88-T-06, por el cual lo absolvió; cuando era, una sola conducta reveladora de un mismo animus, por lo que estima que la resolución resulta contradictoria, al aseverarse por un lado, que la declaración del testigo-víctima, tenía fuerza demostrativa para acreditar la culpabilidad del acusado en el primer hecho, pero por otro, en el segundo, dice que es ínfima la actividad probatoria. Además, le confiere entera credibilidad a éste último, relacionando para cotejo de ese único testimonio el reconocimiento en rueda de fotografías, que no es más que una diligencia pura de investigación, no es un acto probatorio.
Al examinar el proveído, se ha podido verificar, que el imputado fue procesado por los ilícitos de Homicidio Simple en [...] y Homicidio Imperfecto o Tentado, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección bajo el número 372-UDVA-88-T-06 , respecto al segundo delito, se tiene que el tribunal lo absolvió, al considerar que únicamente se contaba con el testimonio de la víctima y testigo, y no obstante otorgarle entera credibilidad, estimó que: "sobre el atentado en su contra, ínfimamente se tuvo que el responsable del ataque descargó una pistola en contra de ambas víctimas, empero no existe prueba periférica con la cual pueda ser constatada la intensión (sic) homicida en contra de la víctima... para tener por establecido que estuvo en riesgo la vida de la misma, pues si bien es cierto, en sus argumentos la referida víctima trajo a colación que había salido lesionada de los brazos, medicamente no se contó con prueba forense para determinar el daño ocasionado en la misma, como para permitirnos certeramente y de manera indistinta subsumir la acción del inculpado en uno de los tipos penales contemplados ya sea en los delitos relativos a la vida o a la integridad personal, vacíos que no pueden ser subsanados oficiosamente por este Tribunal... y ante tales vacíos, los suscritos Jueces consideramos que no se tienen los insumos necesarios para llegar al estado de certeza absoluta de que la acción del incoado estaba dirigida no sólo a causar la muerte de la señora […] sino también a ocasionar el mismo resultado en contra de la víctima con número 372-UDVA-88-T-06...".
Contrario a lo anterior, falta de elementos probatorios, consta en la sentencia, que para el caso del Homicidio Simple en la señora [...], existían otros elementos de prueba, además de la deposición del testigo-víctima con Régimen de Protección bajo el número 372-UDVA-88-T-06, que corroboraron su dicho, entre éstos: el acta de inspección del lugar de los hechos y levantamiento del cadáver, juntamente con el croquis y álbum fotográfico de la misma, -realizado en: "el Callejón que del Cantón [...], de la jurisdicción de Candelaria la Frontera, Departamento de Santa Ana... del dieciséis de febrero del año dos mil seis..."-; autopsia practicada a la señora [...], en la que se determinó que: "... presenta dos heridas por armas de fuego (...) Herida uno: orificio de entrada ...en el dorso nasal, (...) con orificio de salida... en pómulo izquierdo... Herida dos: orificio de entrada... en región malar izquierda a catorce centímetros de la coronilla (...) con tatuaje de pólvora circundante... y con orificio de salida...en región occipital derecha... CAUSA DE MUERTE: El trauma craneoncefálico severo por proyectiles de arma de fuego...", y reconocimiento por fotografías del acusado.
Al comparar los elementos probatorios que se obtuvieron de los medios correspondientes, en la culpabilidad del imputado, en relación al Homicidio Simple, el A quo, arribó a la siguiente conclusión: "Si a eso de las once de la mañana del dieciséis de febrero del año dos mil seis, la víctima [...] en compañía del testigo con Régimen de Protección bajo el número 372-UDVA-88-T-06 es sorprendida a disparos por un sujeto; si como resultado de ese ataque vandálico y según dictamen forense, la señora [...] falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo producido por disparos de arma de fuego, y, si mediante reconocimiento por fotografías, el acusado... es individualizado por el testigo con número... ya que al momento de los hechos le pudo ver su rostro; entonces la lógica nos lleva a concluir que el acusado es la persona que le ocasionó la muerte a la señora [...]"
De lo anterior se tiene, que si bien, tanto la sentencia condenatoria como la absolutoria, están respaldadas sobre la base de la declaración de un testigo, ello no es óbice para considerar que la resolución no es contradictoria, ya que para la primera concurrieron elementos probatorios que sustentaron el dicho del testigo, al contar con el acta de inspección del lugar de los hechos y levantamiento del cadáver, juntamente con el croquis y álbum fotográfico, el resultado del análisis físico químico y la autopsia de la víctima-, mientras que para la segunda, -absolutoria- únicamente se contó con el dicho del testigo, sin ningún otro dato que lo ratificara y así se desprende de la decisión objetada, pues no obstante, la credibilidad otorgada a éste, como ya se señaló, no existe prueba periférica con la cual se pudiera corroborar la intención homicida en su contra, para tener por establecido que estuvo en riesgo su vida, por cuanto no se contó con prueba forense, para establecer el daño ocasionado, vacíos probatorios que no podían ser subsanados de oficio por el tribunal, sino que era competencia de la parte acusadora, es decir, que por falta de prueba para determinar la responsabilidad en el delito tentado, se emitió un fallo absolutorio, entendiendo esta Sala, que los vacíos a los que se refiere el A quo, son respecto a la falta de prueba, no al testimonio del testigo, como lo pretende hacer ver el recurrente."
CORRECTA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO
"En cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías, cabe señalar que éste no fue "una diligencia pura de investigación", porque según consta en el proceso, ese acto se practicó en el Juzgado de Paz Villa Candelaria de la Frontera, ante la Juez de Paz, y con la presencia de la representación fiscal, Licenciado [...], y del Defensor Público, Licenciado [...], -quien estuvo presente en todo el acto, sin que acusara irregularidad alguna- donde el testigo sometido a Régimen de Protección bajo referencia número 372-UDVA-88-T-06, antes de efectuar el reconocimiento dio una descripción del sujeto a identificar, obteniéndose un resultado positivo, por tanto, se tuvo por establecida su identidad, sin que éste acto, sea constitutivo de una diligencia de investigación como lo alega el impugnante, porque éste fue realizado judicialmente e inmediado por las partes procesales, en ese sentido tal actuación se verificó cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 215 Pr. Pn., pues con fundamento en las características físicas aportadas por el testigo-víctima, se puso a la vista de éste cinco fotografías entre ellas la del imputado [...], a quien reconoció.
Cabe recordar, en cuanto al reconocimiento fotográfico, que el Código Procesal Penal no sólo prevé el reconocimiento en "rueda de personas" sino también el realizado por fotografías, Art. 215 Pr, Pn..
También es oportuno acotar, la importancia de distinguir entre los llamados actos de investigación y los medios de prueba. Según el Código Procesal Penal Comentado, se trata de: "dos categorías que, aunque estén, por lo general, causalmente relacionadas, se diferencian por su distinta función procesal, por los sujetos que tienen encomendados su realización, por los requisitos procesales para su validez y por el alcance probatorio de los mismos.--- Por su función procesal, los resultados de los actos de investigación sirven para decretar o no la instrucción y la apertura del juicio oral, bastando para ello la simple apariencia de culpabilidad, mientras que el resultado de la práctica de los medios de prueba permiten al tribunal sentenciador decidir sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, a partir de un juicio positivo o negativo sobre los hechos objeto de imputación, conforme a las reglas de juicio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo.--- En cuanto a los requisitos espaciales, temporales y formales, salvo los supuestos excepcionales de prueba anticipada "los únicos actos de prueba son los que transcurren en el juicio oral, baja la inmediación del tribunal y mediante el contradictorio... Por el contrario, las llamadas por el Código diligencias iníciales de investigación, actos de investigación o actos de instrucción son situaciones encaminadas a preparar el juicio, estando sometidas a un menor formalismo procesal, por su escaso valor incriminatorio...--- Por último, los actos de prueba son los únicos que sirven para destruir la presunción de inocencia. Los actos de investigación, por el contrario carecen por sí mismos de tal efecto, aunque, con el complemento de su reproducción como verdaderos actos de prueba durante el plenario o en los casos excepcionales de la prueba anticipada (Arts. 270 y 330 CPP), pueden tener indudablemente un importante valor para configurar la convicción judicial".
Contemplando el Código, dentro de los actos de investigación, los reconocimientos e identificación de personas, Arts. 211 a 215 y 217 Pr. Pn.
El reconocimiento fotográfico, suele efectuarse ante la Policía o la Fiscalía mediante la exposición de varias fotografías de distintas personas, entre las que figura la del sospechoso o imputado. Esta diligencia de la Policía es un acto de investigación que carece en sí mismo de valor probatorio alguno, lo mismo puede decirse del llevado a cabo en la Fiscalía, porque sus actas carecen de valor para probar los hechos en el juicio, de conformidad al Art. 268 Pr. Pn., coligiendo la Sala que es a ésta diligencia a la que se refiere el reclamante, y que según consta en el Auto de Apertura a Juicio, dentro de la prueba documental que fuera ofertada por la representación fiscal, no fue admitida el acta de recorrido fotográfico efectuado en el Departamento de Investigación de la Policía Nacional Civil, por tratarse de aquellas actas que carecen de valor para probar los hechos en el juicio, que sería, en todo caso, una diligencia de investigación.
Sin embargo, cómo ya se indicó anteriormente, el reconocimiento en rueda de fotografías, no fue "una diligencia pura de investigación", porque como consta en el proceso, ese acto, se practicó en el Juzgado de Paz Villa Candelaria de la Frontera, donde se hizo relación del objeto principal de la diligencia que los ocupó, con la presencia de las partes, así como también del resultado del mismo, por cuanto, al interrogar al testigo y víctima sobre la descripción de la persona a individualizar y al efectuar el reconocimiento, éste logra identificar al sujeto, que se encontraba dentro de la rueda de cinco fotografías que se les mostró, quien responde al nombre de [...].
Es decir, que el acto procesal de identificación e individualización judicial del acusado, fue autorizado y producido respetando las condiciones legalmente requeridas, lo cual se desprende del acta que corre agregada a Fs. 22 del proceso; de tal suerte, que dicho procedimiento fue legal, y por lo tanto susceptible de plena valoración. En consecuencia el planteamiento del defensor, parte de una premisa falsa que le conduce a conclusiones erróneas e inaceptables, pues pretende determinar que un acto realizado como anticipo de prueba, sea considerado como una diligencia de mera orientación investigativa, cuando aquel se efectuó, cumpliendo con todas las exigencias y requisitos propios del acto formal verificado dentro de un proceso jurisdiccional, llevándose a cabo siguiendo el trámite previsto para el anticipo de prueba."
En virtud de lo expuesto, cabe concluir, que no se ha comprobado el vicio alegado, dado que en la sentencia no se observa la infracción a las reglas de la sana crítica, además, el imputado fue identificado y la valoración del reconocimiento fotográfico, no obstante la interpretación de quien recurre, resulta válida y eficaz, razón por la que debe declararse sin lugar la pretensión del defensor."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL EXPONER EL SENTENCIADOR DE FORMA ORDENADA TODA LA PRUEBA QUE SE APORTÓ Y LO QUE SE PROBÓ CON ELLA
"En el segundo reclamo, se alega la falta de fundamentación intelectiva, donde se exige al sentenciador que dé las razones basadas en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos críticos del porqué arribó a una determinada resolución, sin embargo, estima que en ningún apartado de la sentencia, se encuentra: "el razonamiento del Juez para dar como expresa entera credibilidad al testigo con régimen, no obstante, que es único testigo, que reconoce vacíos en su dicho y en esfuerzo de prueba, que la actividad probatoria es ínfima no dice cómo entonces logra adjudicar entera credibilidad a ese testimonio cuando expresamente reconoce las fallas enunciadas, no pasó de describir citando textualmente la prueba, el acto de investigación y no de prueba que dice que es congruente con el dicho testimonial que inmedió, cuando es más que evidente, que el testimonio inmediado, jamás dijo qué características más allá de la piel blanca, una mirada que no se precisó sus características y un camanance, le produjeron la certeza intelectiva para condenar por el homicidio en [...]... es que debe darse y darnos las razones que tuvo para construir en su intelecto, esa entera credibilidad que adjudica, es acá donde se produce el vicio alegado...".
La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por una parte, el Juez tiene libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otra, está obligado a enunciar las que dan base a su juicio y a evaluarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera, que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Por último, si el tribunal valora la prueba pero, aplica indebidamente las reglas de la sana critica el resultado será una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.
En el presente caso, al examinar la resolución de mérito, no se advierte que el tribunal incumpliera con la motivación intelectiva, como aduce el recurrente. Al analizar el fallo se ha podido constatar que el A quo, después de consignar expresamente, el material probatorio en que fundan sus conclusiones, describiendo el contenido de cada elemento de prueba, -pericial, documental y testimonial de cargo y de descargo-, cumple con la motivación intelectiva, al precisar el enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admitieron. También se advierte que, al apreciar la prueba que desfiló durante la vista pública, aplicó las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una reflexión idónea, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala estima que, los argumentos base de la sentencia son bastantes para sustentar un fallo condenatorio, por cuanto, el juzgador al realizar la fundamentación probatoria intelectiva, no infringió las reglas de la sana crítica, al exponer de forma ordenada toda la prueba que se aportó, determinando de manera coherente qué fue lo que se probó y lo que no; de lo que se concluye que el A quo, valoró cada elemento de juicio en su individualidad y en el conjunto de la masa probatoria, dejando consignados los aspectos consistentes en la veracidad o falsedad de los deponentes, así como las razones que tuvieron para creer al testigo de cargo, y para rechazar a los de descargo, apreciando la prueba de un modo integral."
NO CONSTITUYE DEFECTO DE LA SENTENCIA QUE LA CONDENA SE APOYE EN LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO
"En cuanto a que la prueba que incrimina al imputado, es solamente el testimonio del testigo clave, cabe aclarar, que el hecho que una decisión condenatoria se apoye en la declaración única de un testigo no constituye defecto alguno, cuando el A quo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de libertad probatoria, valora con cuidado la prueba, expresando las razones que lo llevaron al convencimiento para otorgar credibilidad al dicho del testigo de descargo, al tener en cuenta que éste fue presencial de los sucesos y que su relato fue corroborado con la restante prueba, de igual forma, indica las razones para desvirtuar el testimonio de otros deponentes, por ser manifestaciones que son simples planteamientos defensoriles, sin robustez probatoria, porque los argumentos no pueden ser considerados siquiera como prueba referencial. Aspectos, que el tribunal detalla en la sentencia, obteniendo la certeza que el indiciado participó en la comisión del delito.
Por último, es oportuno precisar, que la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, por cuanto, tales alegaciones son improcedentes para dar contenido al reclamo que se formula, pues lo relativo a la apreciación de la prueba no puede ser discutido en esta Sede, en donde no se puede intentar una nueva valoración de la prueba; ya que corresponde al A quo, a través de la inmediación, asignar el valor que posee cada testimonio. En ese sentido, se ha señalado con anterioridad que en un sistema en el que rigen los principios de inmediación y oralidad, todo lo referente a la evaluación de la prueba corresponde al Tribunal de mérito; quedando excluido casación de conocer de los mismos. Opinión que también es recogida por la doctrina así, Fernando de La Rúa, en su obra "La Casación Penal", sostiene que es improcedente el recurso que objeta la credibilidad de testimonios, que el Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta.
En cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías que, el recurrente, insiste en denominar como acto de investigación, valgan las razones expresadas previamente.
Por lo expuesto, se estima que la sentencia impugnada se presenta fundamentada y es lógica en sus consideraciones, por cuanto está constituida por argumentaciones razonables deducidas de las pruebas, por lo que no se encuentra mérito alguno para declarar la nulidad del fallo, siendo procedente también desestimar este motivo."