IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
LIBERTAD ECONÓMICA
“B. Con respecto a lo alegado por el ciudadano […] en cuanto al "derecho a la remuneración suficiente" —según su opinión, concreción de la libertad económica—, este Tribunal, en sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008, señaló que una de las nociones más simplistas de la libertad económica la reconoce como un derecho subjetivo que genera al Estado ciertas obligaciones correlativas: una de ellas es una verdadera obligación de "no hacer" consistente en abstenerse de imponer políticas públicas o legislativas que anulen o impidan el campo en donde, legítimamente, puede desplegarse la iniciativa privada; y otra significativa obligación consistiría en una obligación de "hacer" que al revés de la anterior forzaría al Estado a eliminar todos aquellos obstáculos que, en el hecho, coartan el pleno ejercicio de la libertad económica.
Sin embargo, en términos más concretos —se dijo—, la libertad económica es una facultad que tiene toda persona, de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. De este modo, el ejercicio de este derecho implica que los particulares puedan ejercer su actividad industrial o comercial dentro de un sistema competitivo sin que sean impedidos u obstaculizados, en general, por reglamentaciones o prohibiciones del Estado.
Así entendida, destacan tres dimensiones básicas en la libertad económica: el libre acceso al mercado, el libre ejercicio de la empresa y la libre cesación de ese ejercicio. Sometida en todo caso a otros principios y directivas constitucionales, la libertad en comento ya no es reconocida según el interés individual, sino según la utilidad social.
En efecto, además de amparar la libertad de creación de empresas directamente relacionadas con la actividad de extracción, transformación y distribución de bienes en el mercado, la libertad económica consiste básicamente en la posibilidad de iniciar, sostener y cesar en libertad la actividad empresarial, es decir el derecho a "emprender" y ejercer alguna actividad económica, según los más íntimos designios de la persona. No significa ello, en modo alguno, que se pueda actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, amparándose en la referida autonomía, ya que de incurrir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales.
Se señaló que, en este marco de la Constitución económica, toda persona natural o jurídica tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica. Por consiguiente, el art. 102 de la Constitución garantiza, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicio y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen.
Ahora bien, la edificación de un ordenamiento económico supone el diseño de un esquema de límites; sin embargo, debe tenerse claro que la intención de la norma constitucional es garantizar que los entes públicos (principalmente el legislador) deben moverse con el respeto a los contenidos de la libertad económica al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.”
RELACIÓN DE LA LIBERTAD ECONÓMICA CON EL DERECHO DE PROPIEDAD
“C. Sobre el derecho de propiedad, este Tribunal, en la citada Inc. 26-2008, expuso que desde la libertad económica, no resulta dificil evocar su estrecha relación con el derecho de propiedad. Así, el ejercicio de una determinada actividad libre es lo que permite al individuo adquirir y consolidar un determinado patrimonio. No es la propiedad el fundamento de la actividad humana libre, sino que es la actividad humana libre el fundamento de la propiedad.
Asimismo, en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005 se dijo que, en lo que a nuestro sistema constitucional respecta, dicho derecho se encuentra consagrado, básicamente, en los arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 Cn.
Se manifestó además, que el derecho de propiedad en nuestro régimen jurídico-constitucional, es un derecho fundamental, pues reúne sus notas distintivas: (i) dimensión subjetiva: deriva del valor constitucional libertad, confiriendo al individuo un conjunto de facultades, relacionadas con su patrimonio, que le permiten realizar su proyecto de vida dentro de la sociedad; (ii) dimensión objetiva: informa todo el ordenamiento jurídico, en lo relativo a la actividad económica de los particulares y del Estado; (iii) supremacía: se residencia en el escalón superior del ordenamiento jurídico salvadoreño; y (iv) protección reforzada: se beneficia de diversas garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales.
a. En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, esta Sala ha considerado que su fisonomía responde a la categoría precisa del "derecho subjetivo" —facultad concedida por el orden jurídico a favor de un sujeto para imponerse coercitivamente a otro u otros, quienes a su vez se encuentran obligados correlativamente a satisfacer sus pretensiones— (Sentencia de 5-11-1996, Amp. 22-A-1994). Ahora bien, la concepción actual del derecho subjetivo no repudia la idea de que éste comprenda determinadas situaciones jurídicas pasivas (cargas, obligaciones, deberes, etc.), que concretan determinados valores o principios constitucionales, pues el derecho no se concede únicamente en atención al interés particular de su titular, sino también en razón de un interés colectivo de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.
En relación con su contenido esencial, se ha dicho que la Constitución "reconoce" el derecho de propiedad (arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 inc. 1°), pero no lo define, y por ello, si se admite la supremacía de la Constitución y la fuerza vinculante de sus preceptos, no puede renunciarse a la tarea de elaborar un concepto constitucional autónomo de la propiedad.
DIMENSIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
b. Así, se dijo que la propiedad, en su carácter de "derecho fundamental", tiene dos dimensiones: por un lado, una subjetiva, dirigida a los ciudadanos, y por otro lado, una objetiva, dirigida a los poderes públicos —especialmente, al legislador—. Con base en este esquema, y tomando en cuenta los arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 Cn. —en armonía con las restantes disposiciones constitucionales—, se pasará a exponer algunos aspectos sobre el contenido del derecho de propiedad.
i. La dimensión subjetiva de la propiedad se encuentra recogida en el art. 2 inc. 1° Cn., al prescribir que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos" (cursiva suplida).
Se establece, así, un derecho subjetivo a favor de toda persona, con la correlativa obligación del Estado y de los particulares de respetarlo. Como tal, el derecho de propiedad recae sobre toda cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, que incluye la facultad de poder ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarla y disponer jurídicamente de ella. Simplificando lo anterior, podría afirmarse que el contenido del derecho de propiedad radica en la potencialidad abstracta de disponer del beneficio privado que el bien reporta para su dueño. Ahora, lo propio de la dimensión subjetiva es que el derecho de propiedad asegura a su titular que no será privado ilegítimamente de su derecho —y las facultades que éste comprende—por parte de los poderes públicos o de los particulares.
ii. La dimensión objetiva se encuentra plasmada en el art. 103 inc. 1° Cn., que reza: "Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social". Este precepto ya no va dirigido a los particulares, ni establece propiamente un derecho subjetivo —porque ya lo ha hecho el art. 2 inc. 1° Cn.—. Más bien, tiene como destinatarios a los poderes públicos, en el sentido que a la hora de crear o aplicar —en definitiva, interpretar—cualquier disposición del ordenamiento jurídico salvadoreño —pero, especialmente, en materia económica-social— deberán remitirse al derecho de propiedad como un principio informador de su labor.”
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU ALCANCE EN LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA
“c. Además, debe concretarse la idea de la "función social" de la propiedad y su alcance en la Constitución salvadoreña. Primero, debe señalarse que su naturaleza jurídica es la de "principio", es decir que al momento de enfrentarse con otros principios o derechos constitucionales, o a la hora de ser concretada por el legislador, la función social genera un mandato de optimización: deberá realizarse en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas.
Entonces, estamos ante una disposición que contiene dos mandatos —consustanciales el uno al otro—: por un lado, la manifestación estrictamente individual de la propiedad, y por otro lado, el principio de la función social. Sin embargo, de la formulación del precepto analizado —art. 103 Cn.— se infiere que ambos elementos configuran el contenido del derecho de propiedad. Es decir, la fijación de los modos de ejercicio del derecho en cuestión no puede hacerse desde su exclusiva consideración subjetiva, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo (Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 8-2004).
El contenido de la función social, vinculado consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, deberá soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan. Esto se explica porque el ser humano, en la búsqueda de su realización personal, no puede desligarse de la sociedad de la que forma parte, y a cuya convivencia también debe contribuir, pues el derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos.
La función social se concretará dependiendo de la manifestación de la propiedad privada de que se trate, pero en cualquier caso lo que perseguirá es una mayor productividad o utilización de los bienes, que redunden en el beneficio general.”
DIMENSIONES BÁSICAS DE LA LIBERTAD ECONÓMICA
“d. A lo anterior, se agregó que los derechos fundamentales no constituyen, en principio, garantías de que las actividades efectuadas a través de su ejercicio generen siempre resultados positivos, lucro o beneficio para su titular; no obstante, el Estado tiene el deber de asegurar que, como punto de partida, todas las personas se encuentren en la misma posición y tengan las mismas posibilidades de alcanzar, a través de su ejercicio, los objetivos individualmente perseguidos. Pero no es viable que el Estado asegure el lucro aludido.
Y es que, los resultados a futuro del ejercicio de un derecho, ya sea propiedad, libertad económica o cualquier otro, constituyen meras especulaciones, aunque para concretarse es indispensable que el Estado brinde igualdad de condiciones; sin embargo, el resultado efectivamente lucrativo no depende del cumplimiento del orden constitucional.
D. En relación con lo anterior, el pretensor atribuye a la libertad económica —art. 102 Cn.—, un contenido que este Tribunal no ha identificado como propio de dicha libertad.
En tal sentido, la libertad económica —tal como este Tribunal lo ha manifestado en su jurisprudencia— es una facultad que tiene toda persona, de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. El ejercicio de este derecho implica que los particulares puedan llevar a cabo su actividad industrial o comercial dentro de un sistema competitivo sin que sean impedidos u obstaculizados, en general, por reglamentaciones o prohibiciones del Estado; se destacan así las tres dimensiones básicas de la referida libertad: el libre acceso al mercado, el libre ejercicio de la empresa y la libre cesación de ese ejercicio. Sometida en todo caso a otros principios y directivas constitucionales, la libertad en comento ya no es reconocida según el interés individual, sino según la utilidad social.”
INEXISTENCIA DE UN "DERECHO A LA REMUNERACIÓN SUFICIENTE" DERIVADO DE LA LIBERTAD ECONÓMICA
“Tomando en cuenta lo anterior, de dichas ideas no es posible concluir la existencia de un "derecho a la remuneración suficiente" derivado de la libertad económica, pues lo que el Estado está obligado a hacer, es a permitir que el particular pueda realizar su actividad comercial o empresarial según sus propias convicciones, procurando no poner obstáculos insalvables para dicha actividad o eliminando aquellos que se presenten, pero en ningún momento puede o debe garantizar una "remuneración suficiente", pues ello, en todo caso, no depende del Estado exclusivamente, sino de una serie de factores sobre los cuales, este último no siempre tiene injerencia, verbigracia administración de la empresa por parte del particular, manejo de personal, costos de materia prima, entre otros.
En consecuencia, el "derecho a la remuneración suficiente" no constituye una concreción de la libertad económica y, por lo tanto, la pretensión será declarada improcedente con respecto a dicho derecho.”
INEXISTENCIA DE UN "DERECHO A LA REMUNERACIÓN SUFICIENTE" DERIVADO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
“E. En lo que al derecho de propiedad concierne, este Tribunal considera que también le es aplicables lo expresado en relación con la libertad económica, pues el pretensor fundamenta la aparente vulneración en un supuesto hipotético de ejercicio del derecho de propiedad, según el cual, a través de las disposiciones impugnada, se dispone sobre los posibles ingresos que, a partir de la prestación del servicio de telefonía pudieran generarse para el empresario que brinda dicho servicio y que, por ello, no se le permite a los agentes económicos del sector de las telecomunicaciones, la recuperación de su inversión, pues —de acuerdo con su planteamiento—, a través de las disposiciones impugnadas se obliga al establecimiento de tarifas por debajo de los costos de prestación del servicio.
El demandante hace derivar del derecho de propiedad un supuesto "derecho a la remuneración suficiente" —derecho a utilidades de expresión económica que se obtendrán de prestar el servicio de telefonía— siendo que el mismo no es inferible del contenido que este Tribunal le ha atribuido al derecho de propiedad.
Y es que no es posible cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, situando como base del argumento de vulneración al derecho de propiedad, que una de las facultades o atributos esenciales de tal derecho es el aprovechamiento de los beneficios generados por el uso o explotación del bien, ya que el derecho de propiedad no se despliega sobre la potencial obtención de ganancias provenientes del ejercicio de una actividad económica, pues, en todo caso, sobre lo que si pudiera hacerse efectivo es sobre las ganancias ya obtenidas y que se encuentran en poder del empresario o comerciante.
Finalmente, este Tribunal considera que aun cuando existiese un "derecho a la remuneración suficiente", para establecer de manera precisa dicha suficiencia, sería necesaria la existencia de parámetros objetivos que permitieran que en esta sede pudiera determinar con un criterio y por la vía adecuada —que no se base en hipótesis o supuestos calculados por el pretensor—, lo que implica el derecho invocado por el demandante.
En consecuencia, el pretensor tampoco establece, en este caso, un contraste entre el parámetro y el objeto de control que habilite un pronunciamiento de fondo, pues atribuye al parámetro, un contenido equivoco, y, por lo tanto, la pretensión debe ser declarada improcedente por este motivo.”