CESIÓN DE CRÉDITOS
AUSENCIA DE NULIDAD POR CARECER DE TRANSCENDENCIA QUE LAS ACTUACIONES SE HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DE DILIGENCIAS VARIAS Y NO MEDIANTE UN PROCESO ABREVIADO, CUANDO SE CUMPLE LA FINALIDAD DE NOTIFICAR LA CESIÓN AL DEUDOR
"La parte apelante manifiesta su inconformidad con el auto definitivo venido en apelación, por considerar que el juez a quo, ha cometido una infracción procesal, la cual consiste, en la no aplicación del art.17 del CPCM, ya que considera que la notificación de la cesión de crédito debe realizarse a través de un proceso abreviado, y no de diligencias varias como se ha realizado en el presente caso, por lo que, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, por vulnerarse su derecho de audiencia y defensa, y su oportunidad de oponerse a la cesión del crédito.
Por lo anterior, es importante analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.
En el caso de marras, la parte solicitante promovió diligencias judiciales no contenciosas de notificación de cesión de crédito, por lo que, el juez a quo por medio de auto de las nueve horas y dos minutos del día veintidós de octubre del presente año, ordenó se notificara tal cesión al deudor, y que una vez realizada dicha notificación se certificara las presentes diligencias y se entregaran a la parte solicitante.
Al respecto éste tribunal haciendo un estudio de lo regulado en el Código Civil, advierten que en el art. 1692 establece que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, es decir, que se establece la notificación como un requisito imprescindible para que el cesionario pueda ejecutar contra el deudor la obligación transferida.
Por tanto, una vez realizada la notificación de la cesión, se vuelve innecesaria la aceptación del deudor, y ello es así, en virtud de que la finalidad de la notificación es hacerle saber al deudor quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo, ya que es en otro proceso en donde el deudor puede oponerse a la ejecución del nuevo acreedor, o atacar la falta de formalidades del documento donde consta la cesión, o la falta de fuerza ejecutiva del documento.
Se hace mención de lo anterior, ya que la parte apelante alega que se le ha violentado su derecho de defensa por no brindarle el juez a quo la oportunidad de oponerse a la cesión de crédito realizada.
Respecto al trámite seguido por el juez a quo se hacen las siguientes consideraciones:
El art.17 del CPCM establece que, las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.
En el presente caso, la ley de la materia es el Código Civil, en el cual no se establece un procedimiento a seguir para la realización de la notificación de la cesión de créditos, por lo que, encaja en el supuesto del artículo citado, en consecuencia, cuando el cesionario quiere hacerle saber al deudor la transferencia de la obligación, debe acudir al juez y solicitarle que se sigan diligencias judiciales no contenciosas de notificación de cesión de crédito; y el juez a quo, luego de realizar el examen de procedencia de dichas diligencias debe aplicar en lo que fuera aplicable las reglas del proceso abreviado, en cuyo caso tal como lo establece el art. 423 CPCM, admitida que fuese la demanda señalará en el mismo auto de admisión, el día y hora, en que habrá de tener lugar la audiencia, y en ella deberá realizar la notificación de la cesión del crédito, y una vez realizada la audiencia y habiéndose notificado en la misma la cesión del crédito se finalizarían las diligencias, no habiendo necesidad de dictar sentencia definitiva como lo alega la parte apelante.
Ya que de hacerlo sería ir en contra de la legalidad y la economía procesal, porque como ya se dijo en líneas anteriores el deudor no puede en éste tipo de diligencias oponerse a la cesión del crédito, pues debemos recordar que las mismas son de carácter no contencioso.
En consecuencia, la nulidad alegada por la parte apelante no se ha configurado, ya que si bien es cierto el juez a quo no le dio fiel cumplimiento a lo regulado en el art.17 en relación con el art. 423 ambos del CPCM, el objetivo de las diligencias se cumplió en legal forma, que es el notificar al deudor sobre la cesión del crédito, razón por la cual las suscritas consideran que la nulidad alegada carece de trascendencia para ser declarada, de conformidad a lo regulado en los arts.232 literal c), 233 y 234 CPCM."