PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, AL EXCEDERSE EL JUZGADOR EN EL CONTROL LIMINAR DE LA DEMANDA, EXIGIENDO AL ACTOR ACLARACIONES EXCESIVAS PREVIO A SU ADMISIBILIDAD

 

"2.1) El proceso ejecutivo, es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

Para iniciar este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilación a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia, además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento.

2.2) Para que un proceso sea eficaz, esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda, la cual debe reunir al momento de su interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que este vehículo de la acción, reúna los presupuestos procesales, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa para entrar a conocer el mérito de la demanda.

2.3)Todo juzgador tiene facultades de examinar in limine una demanda, y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, rechazarla, haciendo su correcta fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello deviene en violación al debido proceso, ya que para que exista un pronunciamiento de fondo, se debe observar que se cumplan todas las etapas procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 CPCM.; en lo que fuere aplicable a la demanda ejecutiva.

2.4) En el caso de autos, la jueza a quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva mercantil, por estimar que el apoderado de la parte demandante, mediante el escrito […], no evacuó en legal forma las prevenciones formuladas por auto […]., pues argumentó la mencionada funcionaria judicial que la cantidad que aparece reflejada en la constancia de periodos de gestión de cobro administrativo, difiere con la que aparece en el reporte de gestión de cobros que presentó junto con la demanda, no cumpliendo con lo establecido en los arts. 19, 276 ord. 5º y 418 ord. 3º CPCM., y que en cuanto a la prevención referente a que aclarara el monto que reclama, el referido apoderado manifiesta que son los que se reflejan en el Documento de Cobro Judicial, que es el base de la pretensión, ya que es en éste que se detallan las cotizaciones previsionales y rentabilidad dejada de percibir, por lo que según la juzgadora, tal situación hizo más confusa su petición, ya que esas cantidades no se encuentran totalizadas en el documento aludido.

En concordancia con lo anterior, las disposiciones en las que la referida operadora de justicia fundamenta la inadmisibilidad, establecen que en la demanda debe expresarse con claridad los hechos en que el demandante funde su pretensión. Al respecto, este Tribunal estima que en la demanda de mérito, si se ha cumplido con esta exigencia, pues claramente se expresa que la sociedad demandada se encuentra en mora en el pago de las declaraciones previsionales de once trabajadores afiliados a su representada, desde el periodo de enero de dos mil nueve hasta diciembre de dos mil diez, por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y un dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, y que conforme lo exige la ley especial de la materia, su mandante ha emitido el documento base de la pretensión consistente en un Comprobante de Cobro Judicial, […].

2.5) Respecto al punto de apelación alegado por el recurrente, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, por el carácter especial que contiene, en su art. 20 regula las acciones de cobro, y por ministerio de ley, le otorga fuerza ejecutiva al documento de cobro que emiten las sociedades administradoras de fondos para pensiones, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la misma disposición señala, por lo que una vez verificados, el título goza de ejecutividad, y no se tiene que hacer mas exigencias que las enmarcadas en la ley para darle trámite al proceso.

Una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en el art. 1 CPCM., que dispone: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”

De la última parte de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que se debe tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en la misma, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn.

En esa línea de pensamiento, el debido proceso como principio del derecho procesal, encuentra su máxima expresión cuando los juzgadores cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para que se desarrolle el proceso constitucionalmente configurado.

III.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-iúdice, la Jueza a quo, se ha excedido en el control liminar de la demanda, en virtud que la misma y su ampliación contienen los requisitos esenciales para admitirse y darle trámite, pues la parte demandante ha cumplido las prevenciones que se le formularon, en proporción y racionalidad al proceso ejecutivo y sus exigencias formales.

Este tribunal es del criterio, que si bien es cierto el Juez como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen de la demanda, cuando ésta carece de algún requisito primordial, debe hacerlo apegándose a las reglas que rigen el proceso, pues las mismas deben hacerse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional, que el demandado pueda preparar su defensa, y que el juzgador pueda conocer la pretensión contenida en la demanda, que debe tener los datos mínimos esenciales para pronunciar una decisión de fondo; pero jamás deben formularse para que se conviertan en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, es decir que el Juez no debe hacerlas con el objeto de practicar una labor de vigía, excediendo sus facultades o extralimitando su rol de juzgador, exigiéndole a la parte actora aclaraciones excesivas, que solo le compete señalar a la parte contraria, ya que esa es la razón por la cual el legislador ha creado un proceso ejecutivo con una etapa de oposición, donde la parte demandada puede señalar aquellos defectos que atañen al hecho controvertido.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente, revocar el auto definitivo impugnado, y ordenarle a la juzgadora que tenga por cumplida las prevenciones que se le hicieron a la parte actora, que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo."