DILIGENCIAS DE AUSENCIA

PROCEDE DECLARARLA AL EVIDENCIARSE LA AUSENCIA DE LA PERSONA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA O DEL QUE HABITUALMENTE RESIDE, Y HABERSE PROBADO QUE SE IGNORA SU PARADERO Y QUE NO EXISTE NADIE QUE LA REPRESENTE LEGALMENTE 

 

"(i) El procedimiento para el nombramiento de curador ad litem se encuentra fundamentalmente regulado en el Art. 141 PrC. Es por ello que esta Cámara estima conveniente hacer un breve análisis sobre la disposición legal citada, en primer lugar para determinar su alcance y aplicación, para luego verificar los elementos de prueba producidos y así constatar si se han cumplido los requisitos que exige la norma como condición previa al nombramiento del curador que se pretende.

(a) El precepto en comento no es aislado a la idea del debido proceso, en tanto se establece a favor de quien intenta demandar a un ausente no declarado, o bien a favor de quien habiendo demandado a una persona determinada, en el transcurso del proceso se ha dado cuenta que ésta se encuentra ausente. En tal sentido, no puede afirmarse que dicha disposición tenga su asidero en perjuicio de una persona ausente y a favor de quien persigue demandar aquel, sino más bien, que el potencialmente demandado está acogido por dicha disposición legal, evitando una total indefensión y un proceso a placer del demandante sin asistencia del demandado.

(b) Esta regulación abona en gran medida al derecho al acceso a la jurisdicción efectiva, y es que debe evitarse que una persona vea frustrada la pretensión de hacer valer un derecho suyo por encontrarse ausente la persona a quien pretende demandar. Así, el proceso puede decirse está equilibrado en pro de la justicia por encima de cualquier interés particular, correspondiendo por excelencia al Juez conducirlo con tal fin, ajustando su criterio al mismo.

(c) Como se puede colegir del texto del Inc. 1º del Art. 141 PrC., dicha disposición contempla dos supuestos para declarar ausente a una persona de quien se tiene interés sea declarado en tal sentido, ya sea para iniciar un proceso en su contra o continuarlo hasta su conclusión; el primero de los supuestos es que el ausente no declarado se encuentre fuera de la República no habiendo dejado procurador o representante legal, y el segundo es que al ausente no declarado se le ignora su paradero y no ha dejado procurador o representante legal. En suma, puede afirmarse que ambos supuestos indican que la persona está ausente del lugar que habitualmente reside, ya sea porque se fue del territorio del país o porque estando dentro de la República no está en dicho lugar y se ignora su paradero, en ambos casos, no habiendo nadie que lo represente legalmente.

d) La relacionada disposición exige que previo a la actividad encaminada a probar la ausencia, deberá efectuarse la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha circunstancia. Asimismo, prescribe que si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o representante legal alguno, se nombrará el curador especial solicitado.

(ii) Del estudio del proceso se observa, que para fundamentar su solicitud en el incidente de ausencia de los [demandados], la peticionaria solicitó la publicación de los edictos, los cuales fueron publicados por una sola vez en el Diario Oficial […]y tres veces en un periódico de mayor circulación nacional […]. Asimismo, al abrirse a prueba el incidente, se recibió la declaración de los testigos, […]. Éstos expresaron de manera clara y en forma unánime, tres elementos fundamentales tales como la última dirección de los demandados, el tiempo desde cuando ya no residen en el lugar y que carecen de procurador o representante legal.

En tal sentido con la prueba producida en el proceso se ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos que exige el Art. 321 Pr.C., para generar una convicción judicial sobre los hechos que pretende la parte actora, y de manera especial los que exige el Art. 141 Pr. C., para tener por acreditada la ausencia y falta de procurador o representante legal de los demandados, que garantice sus derechos fundamentales.

(iii) Lo anterior, aunado a que figura en el proceso respectivo que se ha intentado emplazar a los demandados en las direcciones proporcionadas por la parte demandante, apareciendo incluso en el […], que al proceder a notificarle al [demandado], fue atendido por su padre quien negándose a recibir la documentación expresó que su hijo hace varios años emigró a los Estados Unidos de América. Asimismo, con respecto al [demandado] el informe indica que no fue posible evacuar dicha diligencia por manifestar dos residentes en el caserío que es persona desconocida en ese lugar.

De modo que no se ha podido verificar dicho acto de comunicación procesal, demostrando así que tales personas están ausentes porque no se ha encontrado en el lugar donde habitualmente residen, ignorando su paradero, sin que conste elemento alguno que indique que tengan designado procurador o representante legal.

 (iv) De ello se sigue que a la parte apelante le asiste la razón cuando argumenta que ha demostrado la ausencia de los demandados, […], mediante la prueba vertida en las diligencias respectivas, existiendo por lo tanto el agravio argüido por la parte apelante.

Con lo expuesto, se puede observar que el criterio de la señora Jueza a quo mediante el cual deniega la solicitud de ausencia de la parte actora, es restringido y violatorio al derecho al acceso a la justicia, y es que esta Cámara es del criterio que la ausencia -como se ha sostenido- queda evidenciada cuando se demuestra que una persona está ausente del lugar de su residencia o del que habitualmente reside, ya sea porque no está en la República o por no haberse encontrado en dicho lugar y haberse probado que se ignora su paradero, y en ambos casos que no hay nadie que lo represente legalmente.

Interpretación contraria conllevaría a la paralización de los procesos impidiendo la tutela jurisdiccional efectiva a los gobernados e imponiendo una carga a la parte actora que la ley no le exige.

CONCLUSIÓN.

V.- De lo expresado esta Cámara concluye, que en las diligencias de ausencia promovidas como un incidente dentro del proceso ejecutivo en cuestión, la parte actora ha probado que los demandados, […], están ausentes del lugar donde habitualmente residen y que no han dejado procurador o representante legal, ignorándose su paradero.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia interlocutoria impugnada y pronunciar la que corresponde."