EVASIÓN DE IMPUESTOS

CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVAN

 

“(ii) Ilegalidad en la imposición de la multa.

La sociedad actora expresa que la DGII violó el art. 254 inciso 1° del CT, ya que la multa impuesta supera exponencialmente el eventual efecto fiscal, pues la referida Dirección obvió la relación entre el hecho ilícito atribuido y la sanción que se impone. Ya que, el monto de la multa se determinó no a consecuencia de los ingresos no declarados, sino prácticamente por las objeciones a las deducciones y, en ningún momento la Dirección referida califica tales deducciones como constitutivas de infracción. Alega que con la multa impuesta se ha violentado los principios esenciales y básicos del derecho administrativo sancionatorio.

En tal sentido, una importante consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental.

Puede de esta manera afirmarse, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. Consecuentemente, los destinatarios de sanciones administrativas, estarán siempre amparados por las garantías constitucionales, entre las cuales se destaca el principio de presunción de inocencia.

Dicho principio, crea a favor de los ciudadanos el derecho a que se les considere inocentes de las imputaciones que se les atribuyan hasta que se demuestre lo contrario en un procedimiento con todas las garantías procesales. La culpabilidad del infractor, y con ello la posibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, ha de establecerse con la prueba recabada.

El art. 254 del CT, establece: "el contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales".

El referido artículo expresa que, salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presenten las circunstancias, ahí establecidas, las cuales literalmente son: a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad; b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones; c) Declaraciones que contengan datos falsos; d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo; e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable; f) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar; g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la Administración Tributaria; h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando esta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización; e, i) Ocultación o destrucción de documentos.

De conformidad a todos los hechos controvertidos en el presente proceso, a los argumentos vertidos por la parte actora respecto a la imposición de la multa y de acuerdo a lo regulado específicamente en el artículo antes detallado, esta Sala ha constatado que la controversia en el presente caso, se ha circunscrito en un primer punto, en valoraciones eminentemente probatorias, específicamente en lo que respecta a lo relativo al contrato del "Management Fee", que como se dijo con anterioridad, es un contrato especial, basado en la transferencia de tecnología; y, en segundo lugar, en la interpretación relativa a la deducción de intereses surgidos en concepto de préstamos financieros, cuya regulación específica, fue reformada con posterioridad para no dar lugar a otras interpretaciones.

En razón de lo anterior, esta Sala en base a los principios del Derecho Administrativo Sancionador —invocados por la parte actora— concretamente el de culpabilidad y tipicidad, ha revisado de forma exhaustiva el expediente administrativo relacionado con el presente proceso, así como también la conducta mostrada por la sociedad demandante y los aspectos controvertidos en el mismo, para determinar si la actuación de dicha sociedad encaja en el artículo 254 antes relacionado.

De tal análisis, se concluye que, debido a que la parte actora sustentó sus asientos contables con los documentos relacionados en su debida oportunidad, no obstante se ha determinado que los mismos, son suficientes, se trata de un parámetro de valoración o apreciación, y, siendo que, las conductas mostradas por la sociedad en referencia, no se ajustan indiscutiblemente en los literales del art. 254 CT, en donde se presume que existe evasión "intencional" bajo un criterio de culpabilidad objetiva, esta Sala determina que la multa impuesta resulta ser ilegal y por tanto procede dejarla sin efecto.