EVASIÓN DE IMPUESTOS
CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVAN
“(ii) Ilegalidad en la
imposición de la multa.
La sociedad actora expresa que la DGII violó el art. 254 inciso 1° del CT, ya que la multa impuesta supera exponencialmente el eventual efecto fiscal, pues la referida Dirección obvió la relación entre el hecho ilícito atribuido y la sanción que se impone. Ya que, el monto de la multa se determinó no a consecuencia de los ingresos no declarados, sino prácticamente por las objeciones a las deducciones y, en ningún momento la Dirección referida califica tales deducciones como constitutivas de infracción. Alega que con la multa impuesta se ha violentado los principios esenciales y básicos del derecho administrativo sancionatorio.
En tal sentido, una
importante consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora
de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran
y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también
origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han
sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de
ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de
construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón,
tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal
al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad
matriz.
Esta Sala ha sostenido
en reiteradas ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración se
enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero
con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la
Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la
actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas
funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la
Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al
ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en
la norma fundamental.
Puede de esta
manera afirmarse, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño
resultan aplicables los principios que rigen en materia penal encauzando la
actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y
en garantía de los derechos de los administrados. Consecuentemente, los
destinatarios de sanciones administrativas, estarán siempre amparados por las
garantías constitucionales, entre las cuales se destaca el principio de
presunción de inocencia.
Dicho principio,
crea a favor de los ciudadanos el derecho a que se les considere inocentes de
las imputaciones que se les atribuyan hasta que se demuestre lo contrario en un
procedimiento con todas las garantías procesales. La culpabilidad del
infractor, y con ello la posibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia,
ha de establecerse con la prueba recabada.
El art. 254 del CT,
establece: "el contribuyente que intentare producir, o el tercero que
facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión,
aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será
sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido o
tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve
salarios mínimos mensuales".
El referido artículo expresa que,
salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando
se presenten las circunstancias, ahí establecidas, las cuales literalmente son:
a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad; b) Contradicción evidente entre los libros,
documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan datos falsos; d) No suministrar o suministrar
falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo
obligación legal de hacerlo; e) Exclusión de algún bien, actividad u operación
que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando,
atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de
lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable; f) Suministro de informaciones
inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras,
existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro
factor de carácter similar; g) Cuando el contribuyente, su representante o
apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación
de cualquier actuación de la Administración Tributaria; h) No presentar la
declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando esta fuere presentada
después de notificado el acto que ordena la fiscalización; e, i) Ocultación o
destrucción de documentos.
De conformidad a
todos los hechos controvertidos en el presente proceso, a los argumentos
vertidos por la parte actora respecto a la imposición de la multa y de acuerdo
a lo regulado específicamente en el artículo antes detallado, esta Sala ha
constatado que la controversia en el presente caso, se ha circunscrito en un
primer punto, en valoraciones eminentemente probatorias, específicamente en lo
que respecta a lo relativo al contrato del "Management Fee", que como
se dijo con anterioridad, es un contrato especial, basado en la transferencia
de tecnología; y, en segundo lugar, en la interpretación relativa a la
deducción de intereses surgidos en concepto de préstamos financieros, cuya
regulación específica, fue reformada con posterioridad para no dar lugar a
otras interpretaciones.
En razón de lo
anterior, esta Sala en base a los principios del Derecho Administrativo
Sancionador —invocados por la parte actora— concretamente el de culpabilidad y
tipicidad, ha revisado de forma exhaustiva el expediente administrativo
relacionado con el presente proceso, así como también la conducta mostrada por
la sociedad demandante y los aspectos controvertidos en el mismo, para
determinar si la actuación de dicha sociedad encaja en el artículo 254 antes
relacionado.
De tal análisis, se
concluye que, debido a que la parte actora sustentó sus asientos contables con
los documentos relacionados en su debida oportunidad, no obstante se ha
determinado que los mismos, son suficientes, se trata de un parámetro de
valoración o apreciación, y, siendo que, las conductas mostradas por la
sociedad en referencia, no se ajustan indiscutiblemente en los literales del
art. 254 CT, en donde se presume que existe evasión "intencional" bajo
un criterio de culpabilidad objetiva, esta Sala determina que la multa impuesta
resulta ser ilegal y por tanto procede dejarla sin efecto.”