DEDUCCIONES
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“B) SOBRE LAS INFRACCIONES LEGALES DE NATURALEZA MATERIAL.
Habiendo sido desestimadas por esta Sala las infracciones de naturaleza
formal, es procedente iniciar el análisis de las de naturaleza material.
i. (i) Procedencia legal
de deducciones de CAESS.
Si bien en el presente proceso contencioso administrativo, la contribuyente
CAESS, demanda la declaratoria de ilegalidad de dos actos administrativos: i)
la Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión de la resolución de
las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de abril de dos mil cinco, en la
que determina a cargo de la sociedad demandante impuesto complementario por el
ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil uno, y multa por evasión
intencional; y ii) del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por la emisión de la resolución de las nueve horas treinta minutos del
veinticinco de mayo de dos mil seis, mediante la cual confirma en todas sus
partes la resolución anterior. Del análisis de la demanda y demás escritos de
la contribuyente CAESS y de la Administración Tributaria presentados en esta
Sede, se observa que la impugnación de ilegalidad por parte de la demandante,
no recae sobre todos los componentes de los actos administrativos precitados,
ya que algunos de ellos, al no haber sido específicamente objetados o
impugnados, se dan por consentidos y debe procederse a declarar su legalidad.
Es por ello, que esta Sala debe de manera puntual identificar las partes de los
actos administrativos que han sido impugnadas y las que han sido consentidas.
Es así como se advierte que la Administración Tributaria objetó deducciones
de la declaración del impuesto sobre la renta de CAESS, del ejercicio fiscal
2001, por un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS
MIL SESENTA Y TRES COLONES (¢ 132,972,063.00); determinó un impuesto
complementario a la renta de ese ejercicio fiscal de TREINTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE COLONES, (¢ 33,299,717.00);
e impuso una multa por evasión intencional de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA
CENTAVOS DE COLÓN (¢ 16,649,858.50); que suman en total la cantidad de
CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y
CINCO COLONES CON CINCUENTA CENTAVOS (¢ 49,949,575.50)
Al desagregar las deducciones objetadas por la Administración Tributaria
comparativamente con las impugnaciones detalladas en la demanda de la contribuyente
CAESS, se concluye que no fueron impugnadas y por lo tanto consentidas por
ella, las deducciones que suman en total DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (¢2,930,536.59)
que comprenden: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES CON
VEINTITRES CENTAVOS (¢527,840.23) que corresponden a Otros gastos:
Obsolescencia de inventarios; CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE COLONES
CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (¢48,413.33) que corresponden a Otros gastos: Otros
ajustes de inventario; CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE COLONES CON TRES
CENTAVOS (¢ 54,027.03) que corresponden a Otros gastos: Pérdidas en venta de
activos; y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES (¢2,300,256.00)
que corresponden a la amortización de un crédito mercantil. Por tanto, deben
declararse legales las objeciones de la Administración Tributaria a las
deducciones especificadas y consentidas por la contribuyente CAESS, dentro de
su declaración de renta del ejercicio fiscal del año 2001, sobre las cuales
debe la Administración Tributaria prorratear el correspondiente impuesto
complementario, e imponer la correspondiente multa por la evasión no
intencional de conformidad con el artículo 253 del Código Tributario.
Pasamos ahora a estudiar las objeciones a las deducciones sobre costos y
gastos presentados por la Administración Tributaria a la declaración de renta
de la contribuyente CAESS.
Como se señaló en párrafos precedentes, la Administración Tributaria objeto
deducciones de la renta de CAESS por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES COLONES (¢ 132,972,063.00) los
cuales se desglosan así:
|
Objeciones a las Deducciones |
|
|
Costos |
13,100,422.00 |
|
Gastos de Distribución |
14,524,381.00 |
|
Gastos de Comercialización |
854,375.00 |
|
Gastos Administrativos y Generales |
5,025,737.00 |
|
Amortización Crédito Mercantil |
2,300,256.00 |
|
Gastos Financieros |
1,739,160.00 |
|
Otros Gastos |
630,281.00 |
|
Gastos de Financiamiento Diferido |
94,797,451.00 |
|
Total Objeciones a las Deducciones |
132,972,063.00 |
Realizando una simple operación matemática, encontramos que el monto global
de las objeciones de la Administración Financiera, a las deducciones
incorporadas por la contribuyente CAESS en su declaración de renta, ascienden a
la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA
Y TRES COLONES (¢ 132,972, 063.00), pero de esa cantidad, la contribuyente ha
consentido al no impugnar objeciones, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS
(02,930,536.59) lo que arroja una cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CUARENTA
Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO COLONES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (¢130,041,525.95)
sobre los cuales la contribuyente CAESS, concretamente ha manifestado que
impugna las objeciones de la Administración Tributaria, sobre las que esta Sala
debe pronunciarse.
a. Ilegalidad de objeción a deducción por costos y gastos derivados del
denominado "Management Fee".
Alega CAESS que la Administración Tributaria ha objetado costos y gastos
que declaró como deducibles en la declaración de renta correspondiente al
ejercicio dos mil uno, y que se encuentra relacionado con pagos provisionados y
efectuados a favor de El Salvador Energy Holdings, en razón del contrato de
gestión y transferencia de tecnologías "management fee", suscrito
entre ambas empresas.
Estas deducciones incorporadas a la declaración de renta de la
contribuyente CAESS suman la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES (033,504,915.00) que se desglosan así:
TRECE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS COLONES (013,100,422.00) en
concepto de costos; CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN COLONES (¢14,524,381.00) como gastos de distribución; OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (¢854,375.00) gastos
de comercialización; y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y
SIETE COLONES (¢5,025,737.00) gastos administrativos y generales.
Como punto de partida, es importante conceptualizar al "management
fee", el cual es entendido como los gastos por servicios de apoyo a la
gestión que incurre una sociedad determinada. En un sentido amplio, se entiende
que dicho concepto incluye servicios profesionales, técnicos o de asistencia
técnica.
Doctrinariamente, se han entendido como condicionantes para que opere la
deducción por gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados: (i)
que exista la celebración previa de un contrato escrito, el cual deberá
especificar la naturaleza de los servicios a prestar; (ii) que en caso
que los servicios no sean individualizables, los gastos se determinen de
acuerdo a criterios de continuidad y racionalidad; y, (iii) debe ser
necesario que el servicio de apoyo a la gestión suponga un beneficio real para
el destinatario de dicho servicio.
En el caso de la transferencia de tecnología, en algunas ocasiones puede
ser muy difícil determinar el límite preciso de dicha prestación de servicios,
es por ello que se señalan como requisitos a cumplir para ser deducibles los
pagos por servicio de apoyo a la gestión los siguientes: (a) probar de
forma satisfactoria que los servicios han sido efectivamente prestados y los
gastos incurridos; y, (b) que la empresa destinataria de los servicios
haya obtenido una ventaja real.
Ahora bien, es importante referirse a la normativa vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, respecto a los requisitos que de forma general deben
cumplirse para que los gastos sean deducibles. Es así, que el art. 28 inc.1 °
de la LISR establece que la renta neta se determinará deduciendo de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de
su fuente.
En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en que los pagos
provisionados y efectuados por CAESS a El Salvador Energy Holdings, en razón
del contrato de gestión y transferencia tecnológica "Management Fee",
son legalmente deducibles, y, que el problema radica en aspectos meramente
probatorios respecto de dichos pagos.
Con lo anterior, esta Sala procederá al análisis del marco legal en materia
probatoria que regula el actuar de la Administración Tributaria.
Al respecto, el art. 37 del Código Tributario establece que los
contribuyentes podrán ejercer por cualquier medio de prueba permitido por ese
Código, su derecho de defensa aportando la documentación fehaciente para la
respectiva valoración por parte de la Administración Tributaria. Se expresa que
las pruebas deberán ser presentadas por medio de escrito que contenga las
alegaciones que puedan convenir a su derecho cuya fuerza probatoria será
evaluada por la Administración.
Por otro lado, el art. 147 del mismo cuerpo normativo regula la obligación
de conservar informaciones y pruebas, entre las cuales se señalan los libros de
contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, las pruebas de las
retenciones, percepciones y anticipos a cuenta realizados, las copias de las
declaraciones tributarias presentadas y de los recibos de pago efectuados,
entre otros.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el art. 206 del CT regula que
"para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar
las deducciones con documentos idóneos
que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes
tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles
fiscalmente.
Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con
contratos, éstas deberán asentarse contablemente con formalidad a las
estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de
país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades
prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles". (El
resaltado es nuestro)
En el caso de autos, CAESS, para comprobar que recibió el servicio de parte
de El Salvador Energy Holdings únicamente presentó copias simples de documentos
referentes a asesoría para la negociación de contratos de compra de energía y,
asesoría para la obtención de un crédito de inversión. (Fs. […]). Y, para la
comprobación del pago a El Salvador Energy Holdings presentó el libro diario en
el que se provisionaba dicha erogación, ya que afirmó que el pago todavía no se
había hecho efectivo, lo anterior, consta en escrito de fecha diecisiete de
junio de dos mil tres, el cual corre agregado a folios […] y siguientes de la
pieza […] del expediente administrativo.
Posteriormente, mediante resolución emitida por la DGII el diecinueve de
enero del año dos mil cuatro, se le vuelve a requerir que compruebe el pago del
los servicios prestados (Fs. […]), por lo que la sociedad demandante pidió
prórroga para presentar la documentación necesaria. Finalmente, en escrito de
fecha nueve de febrero del mismo año, contesta tal requerimiento, más no
presenta prueba alguna del pago realizado.
Procede en este punto indicar que el art. 209 del CT, establece que los libros
de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre
que sus asientos estén soportados con
las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las
operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código. el Código de Comercio y las
leves especiales respectivas.(El resaltado es nuestro)
Además resulta importante destacar la preferencia en materia probatoria
regulada por el Código Tributario en su art. 210, el cual instituye que:
"cuando exista contradicción entre la información suministrada en las
declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto
pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera
prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en
los estados financieros; y la de los soportes contables respecto de la
comprendida en los libros de
contabilidad: lo anterior es sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios
de prueba ". (El resaltado es nuestro).
En este marco que regula los aspectos probatorios, pero en concordancia con
otras disposiciones legales, también aplicables, este Tribunal se circunscribe
al análisis de los hechos acaecidos y de la prueba aportada tanto dentro del
procedimiento de fiscalización como ante esta instancia judicial, para la
resolución del punto controvertido.
A fs. […] del expediente judicial y fs. […] y siguientes pieza 3 del
expediente administrativo, corre agregada la fotocopia del contrato suscrito
entre El Salvador Energy Holdings y CAESS, en el que se ha constatado que
efectivamente ambas sociedades se comprometieron a que la primera de ellas
aportaría a la segunda su participación en la gestión y transferencia de tecnología
en los sectores de administración operacional, asistencia técnica, ingeniería y capacitación, con
la finalidad de mejorar la eficiencia técnica, económica y financiera de CAESS.
Así también se pactó que los servicios objeto de dicho contrato se prestarían
desde el extranjero o en El Salvador, donde deberían facturarse por separado
dependiendo del lugar en que se brinden. En la cláusula tercera se estipuló lo
relativo a los honorarios, y que el pago de los servicios brindados se
realizaría al final del plazo del contrato por una cantidad equivalente al dos
por ciento de las ventas totales que realizara CAESS. Se agrega además que la
demandante reembolsará a El Salvador Energy Holdings los distintos gastos en
que ésta incurra dentro de la labor a desarrollar, conforme a los comprobantes
que al efecto se le presten. Dichos pagos estarían sujetos a ajuste de común
acuerdo y mediante cruce de cartas.
Este Tribunal entiende que es inconcebible suponer que se pague un precio a
cambio de nada, sobre todo, que como lo prescribe el artículo 946 del Código de
Comercio, "las obligaciones mercantiles son onerosas". Pero como
cualquier otro gasto, los servicios de apoyo a la gestión deben de haber sido
prestados efectivamente y haberse comprobado fehacientemente y por los medios
idóneos el pago correspondiente.
Corre agregada a folios […] y siguientes de la pieza 4 del expediente
administrativo, la resolución de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de
junio de dos mil tres, debidamente notificada a la sociedad actora, mediante la
cual, le requirieron que explicara de forma detallada en qué consistieron los
servicios de gestión y transferencia de tecnología recibidos, y, que presentara
la documentación que comprobara las erogaciones económicas incurridas.
Mediante escrito de fecha diecisiete de junio del mismo año, CAESS se
limitó a presentar escrito explicando las cláusulas del contrato, y señaló que
los pagos únicamente estaban provisionados, pues aún no hablan sido efectuados.
A dicho escrito anexó comprobantes de libro diario en los que se encontraban
las provisiones. (Fs. […] y siguientes, pieza 4, y, fs. […] y siguientes de la
pieza 5)
De lo anterior se colige que la sociedad demandante para cumplir con los
requisitos supra relacionados ha remitido, la copia del contrato firmado con El
Salvador Energy Holdings, cumpliendo con la exigencia de probar la existencia
previa del acuerdo de voluntades, en el que se especificaron los servicios a
prestar y la forma en que estos serían retribuidos (2 % del valor de las ventas
brutas). Sin embargo, para que se cumpla el supuesto que prevé la Ley a efecto
que proceda la deducción, se hace imprescindible que se comprueben las
erogaciones consignadas en el contrato a través de la documentación idónea, así
como los respectivos asientos contables.
Lo anterior obedece al hecho que la celebración del contrato y la ejecución
real y efectiva del mismo son situaciones que aunque se encuentran
concatenadas, son independientes una de la otra. Pues, aunque se haya
perfeccionado el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes y éstos
queden obligados al cumplimiento de las obligaciones ahí establecidas, ello no
es óbice para que las mismas puedan dejar sin efecto dichas obligaciones, ya
sea de forma voluntaria —por medio de una resciliación— o de forma unilateral
—por medio de la resolución del contrato— con las consecuencias legales
correspondientes a dicha terminación.
En razón de lo anterior y en armonía con el régimen probatorio consagrado
en las leyes tributarias salvadoreñas, es que no se puede dejar a un lado el
hecho que el contribuyente, aun cuando lo que se pretende probar es la
ejecución de un contrato de naturaleza tecnológica, debe de guardar y respaldar
sus transacciones con las formalidades que prescribe la Ley. Más aún, cuando lo
que se trata de probar, es por un lado el "pago" y, por otro, la
prestación efectivamente de un determinado servicio. De ahí que debe guardar la
debida diligencia con relación a los comprobantes y asientos de los mismos.
En reiteradas sentencias la Sala de lo Contencioso Administrativo ha
determinado su competencia para valorar la prueba vertida en procesos deducidos
en instancias administrativas, cuando la misma acredite o establezca los
presupuestos de hecho del acto administrativo impugnado, conforme a los
parámetros de ley (por ejemplo: el buen uso y empleo de la sana critica o el
sistema tasado de valoración). Sobre esa base, este Tribunal puede analizar la
pertinencia, conducencia e idoneidad de las pruebas vertidas en un procedimiento
administrativo, como parámetros elementales de aplicabilidad de la prueba en un
procedimiento sancionador, cuando generen indefensión a alguna de las partes,
se realicen fuera de los parámetros de ley o no se encuentren sometidas al
principio de congruencia entendido como la articulación progresiva de
"actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí". También
la Sala ha destacado la necesidad de diferenciar dos conceptos jurídicos
totalmente independientes: lo que es la congruencia, y lo que es la pertinencia
de la prueba.
La congruencia como principio rector de todo proceso, debe ser entendida a
partir de que: "las resoluciones pronunciadas deben ser claras, precisas y
coherentes respecto a las pretensiones que constituyen el objeto de la petición.
La motivación que contiene la resolución administrativa, debe guardar relación
con el problema que se pretende resolver y de esa forma pueda el particular
conocer el motivo de la decisión a que se arribe..." (Sala de lo
Contencioso Administrativo, Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Página 91, edición 2001). Por su parte la
pertinencia debe ser entendida: "...como la adecuación entre los hechos
que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en
éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se
pretenden demostrar y el tema del proceso" (Manual de Derecho Probatorio.
Jairo Parra Quijano, Santafé de Bogotá, Novena edición, Editorial Profesional,
1998, pág. 89). (SENTENCIA DEFINITIVA de SALA DE LO CONTENCIOSO, Ref. 119-R-99
del veintiuno de mayo de dos mil tres) (SENTENCIA DEFINITIVA de SALA DE LO
CONTENCIOSO, Ref. 121-R-2000 del dieciséis de mayo de dos mil tres)
Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, es obligación
de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer el régimen jurídico de cada
controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y
aplicación, y de tal manera resolver consecuentemente, aunque las normas no hayan
sido acertadamente citadas por las partes. SENTENCIAS DEFINITIVAS de SALA DE LO
CONTENCIOSO, Ref. 193M-2001 de 09:10 de 14/03/2003; Ref. 120-S-2001 de 10:00
de 14/03/2003; Ref. 116-S2000 de 08:00 de 19/03/2003; Ref. 109-P-2000 de 08:30
de 19/03/2003)
Otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias definitivas
han reflexionado también sobre el mismo tema, afirmando que los juzgadores
tienen amplitud de facultades para aplicar las leyes a los casos de que
conocen, puntualizando que no están atados a las disposiciones citadas por las
partes, para pronunciar sus resoluciones, sea de la clase que fueren. El
presente proceso, por disposición del artículo 706 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se encuentra sometido en forma supletoria al Código de
Procedimientos Civiles derogado, cuyo artículo 1299 establece que el juzgador,
no debe proceder de oficio a dictar las resoluciones, lo cual es esencialmente
diferente al hecho, de que se apoye en las leyes vigentes, para someter las
controversias sometidas a su conocimiento. El juzgador tiene la obligación de
aplicar las leyes, aunque las partes no se las hayan citado, porque su deber es
administrar cumplida justicia, con base en las disposiciones legales aplicables
al caso concreto. Asimismo el Art. 421 del Código de Procedimientos Civiles
obliga a que las sentencias recaigan sobre las cosas litigadas y en la manera
en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso. Las cosas litigadas son las peticiones de la demanda, de la
contrademanda, si la hubiere, y las excepciones alegadas. La manera en que han
sido disputadas las cosas litigadas, se refiere a los alegatos de las partes, a
sus razonamientos. Además, el juzgador debe analizar las pruebas vertidas en el
proceso y darles el valor que les corresponde, de conformidad con la ley; no
puede desconocerlas. SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 75 Nva.
S.S., de las 11:00 a.m. del 1/3/2004. En complemento a lo expuesto y por las
particularidades desarrolladas durante la tramitación de este proceso, la misma
Sala de lo Civil ha expresado que "Para evitar lesiones al patrimonio y a
los intereses de las partes, el Art. 2 Pr. C. ha facultado a los jueces a
acceder a todo lo que no estuviere prohibido y a todo lo que de mayor
expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte; además
el Art. 421 Pr. C. ordena que las sentencias se funden en las leyes vigentes y
a falta de ellas, en doctrinas de los expositores y a falta de unas y otras, en
consideraciones de buen sentido y razón natural. (Sentencia de la SALA DE LO
CIVIL, Ref. 43-AP-2005, del día 5/7/2006)
En el contexto de la jurisprudencia citada, revisamos como el Código
Tributario en su artículo 7 establece el criterio básico para la interpretación
de las normas tributarias.
Interpretación de la norma tributaria.
"Artículo 7.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a
los criterios admitidos en derecho y siempre bajo el contexto de la
Constitución.
En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos
empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual según proceda.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos
el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones."
Por su parte, el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ubicado
en el capítulo relativo a la determinación de la renta, al referirse a las
personas jurídicas regula y prescribe:
Personas jurídicas.
"Art. 24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de
acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en
el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos
aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre,
lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su
deducibilidad."
Como ya se ha citado, el Código Tributario, regula en el Capítulo IV el
régimen probatorio, en la sección tercera, la prueba documental, y en la
cuarta, la prueba contable. En su desarrollo el artículo 206 prescribe que "para
los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las
deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por éste
Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán
validez para ser deducibles fiscalmente; asimismo que para que procedan las
deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse
contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes.
A su vez, el artículo 209 determina que los libros de contabilidad del sujeto
pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén
soportados con las partidas contables que contengan la documentación de
respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan
con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes
especiales respectivas". (subrayado es nuestro).
Se encuentran agregados al expediente administrativo, el Contrato se
servicios suscrito por CAESS con la sociedad EL SALVADOR ENERGY HOLDING, así
como la información de los registros contables en donde se asientan las
operaciones de la contribuyentes y los comprobantes de pago efectuados a El
Salvador Energy Holding, los cuales no fueron valorados por argumentar el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que fueron
presentados fuera del plazo de la etapa de audiencia y apertura a pruebas
concedida por la DGII; CAESS ha sostenido que no se presentaron los documentos
de pago en la fecha de la fiscalización, porque éstos aún no habían sido
efectuados, aunque si fueron legalmente provisionados.
Es ineludible para esta Sala,
a fin de poder resolver con equidad, determinar con precisión, cuál es el
requisito establecido en la ley para poder deducir los gastos respaldados en un
contrato, y como tienen que asentarse éstos contablemente de conformidad a las
estipulaciones convenidas por las partes.
A folios […] de la sentencia
pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, se lee
sobre el argumento de la Dirección General de Impuestos Internos:
"Objeción a costos y gastos de venta
Sobre el particular es pertinente aclararle a la
contribuyente, que como bien lo manifiesta en su escrito de mérito las razones
de la objeción realizada por esta administración, es porque, a pesar de haberle
sido requerido en reiteradas ocasiones, no presentó en el proceso de
fiscalización, así como tampoco lo aportó durante la fase de audiencia y
apertura a pruebas, el instrumental probatorio suficiente que
permitiera comprobar el desembolso de
costos y gastos provisionados, asimismo, la contribuyente no ha
demostrado fehacientemente cuales han sido los servicios recibidos en virtud del referido contrato de Gestión y Transferencia
de Tecnología; por lo que respecto a de los argumentos expuestos por la
contribuyente se hacen las siguientes consideraciones: (subrayado es nuestro).
.....Recapitulando, para ser deducibles a
efectos del Impuesto sobre la Renta un gasto, no basta que el mismo se ampare
en los obligaciones contraídas en un contrato, así como tampoco que solamente
se encuentre registrado contablemente, sino además debe contarse con la
documentación de soporte correspondiente, para el caso aquella que compruebe el pago y con las evidencias
que demuestren que el gasto reclamado se adecua a los supuestos del artículo 28
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir que se trata de un desembolso
útil y necesario para la producción de ingresos gravados y la conservación de
su fuente generadora".
Para la Dirección General de
Impuestos internos los gastos se objetan porque "a pesar de haberle sido
requerido en reiteradas ocasiones, CAESS no presento en el proceso de
fiscalización, así como tampoco lo aportó durante la fase de audiencia y
apertura a pruebas, el instrumental probatorio suficiente que permitiera
comprobar el desembolso de costos y gastos provisionados. El punto nodal en
este tema, gira en torno a si legalmente es exigible que en un ejercicio de
imposición para que un gasto sea deducible, éste deba ser pagado dentro del
mismo, o puede realizarse en periodos fiscales posteriores. En la Ley de
Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 17 y 24, se instituyen dos sistemas
para determinar los ingresos, costos y gastos de los contribuyentes; estos son:
el de efectivo y el de acumulación: el primero está señalado para las personas
naturales y el segundo para las personas jurídicas, quienes por ley deben usar
el método de acumulación.
"Art. 17. Las personas naturales deberán computar su renta usando el
método de efectivo, o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades
realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos
valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no
hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se
considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido
disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya
dispuesto de ellos en cualquier forma.
De la misma manera los egresos computables serán
los realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obliga a llevar contabilidad
formal, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación
aplicable a las personas jurídicas ... ......"
"Art. 24. Las personas jurídicas utilizarán
el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las
devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos
incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo
observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia
de su deducibilidad."
El artículo 24 transcrito, es claro al establecer que para las personas
jurídicas el sistema de contabilización es el de acumulación, eso indica que
para que un gasto sea registrado en un ejercicio no es necesario que se
encuentre pagado, sino devengado, es decir provisionado.
El contenido del concepto "provisión de gastos" que se utiliza
implícitamente en el método de acumulación, también está enunciado en el
artículo 10, último inciso del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
"En los casos que conforme a la ley, se use
el sistema de acumulación, la computación de la renta se hará tomando en cuenta
las rentas devengadas en el ejercicio aunque no estén percibidas, y los
gastos incurridos aunque no hayan sido pagados".(subrayado es nuestro)
Aun cuando el término "provisión", no se emplea literalmente en
las disposiciones tributarias, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
20 del Código Civil que obliga a la integración normativa y del artículo 421
del Código de Procedimientos Civiles que ordena sentenciar aplicado la
legislación vigente, integraremos la definición contenida en la "Norma
Internacional de Información Financiera número 37 (NIIF)" de cumplimiento
obligatorio en El Salvador, que establece los lineamientos para el registro
contable, de donde se extrae el concepto provisión porque no existe la definición
de "provisión" en las leyes tributarias y el artículo 7 del Código
Tributario mandata:
"Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a los criterios
técnicos admitidos en derecho y siempre bajo el contexto de la
constitución"
"En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos
empleados en sus normas se enteran conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual según proceda"
Complementando la disposición anterior, el artículo 2, numeral 5, literal
b) del Reglamento para la Aplicación del Código Tributario, define lo que se
entenderá por concepto técnico:
"Se refiere a la concepción técnica que posee cada
palabra propia de la ciencia o arte, las cuales se tomaran en el sentido les
otorgan los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente definido en el Código o en la leyes tributarias respectivas que se
han tomado en sentido distinto"
Mediante Decreto Legislativo No. 828 del 26 de enero del 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 42 tomo 346 del 26 de febrero del 2000, fue aprobada la
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, que tácitamente derogó la Ley
del Ejercicio de las Funciones de Contador Público, aprobada mediante el
Decreto Legislativo 57, del 21 de septiembre de 1940, publicada en el Diario
Oficial 222, tomo 129, del 1 de octubre de 1940; esta nueva ley, en su artículo
24 creó el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, cuya
finalidad conforme a su artículo 26 es la de establecer las regulaciones y
responsabilidades fundamentales de los contadores públicos, de la normativa
básica para los Contadores, así como los procedimientos de vigilancia para los
que ejercen la Contaduría.
"Art.26. El Consejo tendrá por finalidad vigilar el
ejercicio de la Profesión de la contaduría pública; de la función de la
auditoría; regular los aspectos éticos y técnicos de dicha profesión, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y velar que la función de
auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas
dedicadas a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar
por el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aplicables y de las
resoluciones dictadas por el Consejo."
Este Consejo de Vigilancia, que ya existía a la fecha de
la aprobación de la ley, funcionaba con responsabilidades semejantes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, que
fue derogado por la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Este
Consejo, con fecha 2 de septiembre de 1999, acordó entre otras cosas, que en la
preparación de los estados financieros deberían usarse las Normas
Internacionales de Contabilidad, recomendando a las gremiales de contadores
promover la difusión de las referidas normas; posteriormente con fecha 15 de
diciembre de 2000, acordó que la preparación y presentación de los estados
financieros de las empresas, con base a normas internacionales de contabilidad,
serían de carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2002, decisión que
ratificó con fecha 1 de enero de
Si bien la obligatoriedad de la Normas Internacionales de
Contabilidad, se inició a partir del 1 de enero del 2002, éstas en la práctica,
en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 435 del Código de
Comercio, de manera general venían siendo aplicadas por las empresas y los
contribuyentes del fisco, sin objeción alguna por el Ministerio de Hacienda.
Es así, que la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) número
37, en el párrafo 2 de la introducción dice:
Provisiones
2. En la Norma se definen las provisiones como pasivos
sobre los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. Se debe
reconocer una provisión cuando, y sólo cuando, se dan las siguientes
circunstancias:
La empresa tiene una obligación presente (de carácter
legal o implícita por la entidad), como resultado de un suceso pasado;
Es probable (es decir, existe mayor posibilidad de que se
presente que de lo contrario) que la empresa tenga que desprenderse de recursos que comporten beneficios
económicos para cancelar la obligación; y
Puede estimarse de manera fiable el importe de la deuda
correspondiente. En la Norma
se hace notar que sólo en casos extremadamente raros no será posible la
estimación de la cuantía de la deuda." "
Conforme a esta regla, un gasto para ser registrado no necesita estar
pagado, sino devengado; esto implica que las deudas provenientes de contratos
de servicios deben ser reconocidas cuando ya se han cumplido los términos
contractuales.
Esa es la condición que establece el Código Tributario en el inciso último
del artículo 206:
"Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden
con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de conformidad a las
estipulaciones convenidas por las partes."
En conclusión, para que un
gasto sea reclamado en un ejercicio fiscal no es necesario que se encuentre
pagado en el mismo periodo tributario, ya que debe ser reconocido cuando se ha
devengado, respetando la independencia de ejercicio establecida en el artículo
13, literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
"Cada ejercicio o periodo de imposición se liquidará de manera
independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados
de ganancias o pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o
posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las
excepciones legales"
En concordancia con estas
disposiciones, los gastos deben ser reconocidos cuando se han ejecutado y no
cuando se pagan, independientemente que se realicen en un periodo posterior al
ejercicio de imposición.
Esta Sala es del criterio, que
en el presente caso se han cumplido los requisitos legales contenidos en las
leyes tributarias y normas de contabilidad para la deducción del gasto
relacionado con el contrato, suscrito entre CAESS y El Salvador Energy Holding,
tales como el registro de las deducciones según el contrato y la prueba
contable. Asimismo, existe prueba documental en el expediente administrativo,
sobre los pagos efectuados por CAESS y presentados al Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos, que no valoró argumentando que se habían presentado
fuera de tiempo según se lee a folios 10 de su resolución bajo el apartado
"sobre la prueba ofrecida ante ese Tribunal". No obstante ello, encontrándose
agregado al expediente administrativo en forma extemporánea, esta Sala debe
tomar en consideración esa prueba no contradicha, refutada o redargüida de
falsa por la Administración Tributaria, en cumplimiento a lo preceptuado en los
artículos 270 y 287 del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, debe
declararse ilegal la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos,
específicamente en la parte que no reconoce como deducibles de la renta del
ejercicio fiscal del año 2001 de la contribuyente CAESS, la suma de TREINTA Y
TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES (¢33,504,915.00)
en concepto de gastos, provisión de pagos y los pagos realizados a la sociedad
El Salvador Energy Holding, no siéndole exigible en consecuencia, el pago de
un impuesto complementario, multa por evasión intencional ni intereses en relación a los rubros indicados.”
NORMATIVA
APLICABLE A OBJECIONES A LA DEDUCIBILIDAD POR PAGO DE INTERESES A PRÉSTAMOS
FINANCIEROS Y GASTOS FINANCIEROS POR FINANCIAMIENTO DIFERIDO
“b. Ilegalidad
de objeción a gastos financieros.
Señala CAESS que la parte demandada ha objetado la deducción de gastos
financieros por intereses pagados en virtud de préstamos que le fueron
otorgados por International Finance Corporation y Fortis Bank, así como gastos
de financiamiento diferido vinculados al mismo crédito del Fortis Bank, razón
por la cual se hace necesario desglosar cada uno de los créditos y sus gastos
financieros, para una mejor comprensión de ellos que a su vez facilite la
resolución de esta Sala sobre las objeciones planteadas, que suman en total
NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ COLONES,
CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (¢96,536,610.95)
Las deducciones objetadas por la Administración Tributaria en relación al
crédito otorgado por el International Finance Corporation, comprenden
únicamente pago de intereses por un monto de OCHOCIENTOS CATORCE MIL
TRESCIENTOS VEINTISIETE COLONES, CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (¢814,327.83). Por
su parte, las deducciones objetadas por la Administración Tributaria en
relación al crédito otorgado por el Fortis Bank, también comprende pago de
intereses por un monto NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN
COLONES, CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (¢924,831.95). Pero la Administración
Tributaria también objeta el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES, CON
DIECISIETE CENTAVOS, (¢ 94,797,451.17) que corresponden a gastos de
financiamiento diferido relacionados con la contratación del crédito otorgado
por el Fortis Bank.
La legalidad de estas tres deducciones, las fundamenta la contribuyente
CAESS, específicamente en el artículo 29 numeral 10 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que se encontraba vigente en el año de 2001.
Respecto al crédito otorgado por International Finance Corporation, CAESS
alega que tal proceder obedece a que la Administración Tributaria ha aplicado
retroactivamente la reforma legal dispuesta por el Decreto Legislativo N° 496,
del veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, específicamente la
incorporación del art. 29 de la LISR, por lo que afirma, es una violación al
art. 21 inc. 1° de la Constitución de la República, ya que el
mencionado Decreto Legislativo no dispuso efecto retroactivo alguno.
La fiscalización practicada por la Administración Tributaria, se refiere
específicamente al ejercicio fiscal de CAESS durante el año 2001, período para
el cual el numeral 10 del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
prescribía:
"Art. 29
Son deducibles de la renta obtenida (...)
Intereses.
10) Los intereses generados por las cantidades tomadas en préstamo toda vez
que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los
gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos
préstamos.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre
utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con
otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.
Cuando el término "intereses" sea aplicado a asignaciones o pagos
hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad
dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son
deducibles; "
El texto o contenido de esta disposición de la Ley de Impuesto sobre la
Renta citada, no solo estuvo vigente durante todo el año 2001, sino que continuó
así, aún ya iniciada la fiscalización en el año 2002, y permaneció vigente
hasta el 28 de octubre del 2004, cuando por Decreto Legislativo número 496,
publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No.365, de fecha 10 de diciembre
de 2004, se agregaron algunos incisos y se le incorporó la redacción siguiente:
Intereses.
10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las
cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente
generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la
constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán
deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre
utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con
otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.
Tampoco serán deducibles los intereses en tanto
el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el
cual, los intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como
parle del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente vía
depreciación.
Cuando el término intereses" sea aplicado a
asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan
en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos
intereses no son deducibles.
Cuando se adquiera un financiamiento y se
utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales o parciales,
pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el financiamiento
fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el
financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés más bajo
convenido en el o los financiamientos otorgados." (El destacado es nuestro)
Como lo reclama CAESS, efectivamente las disposición que debió aplicársele
en relación a los intereses es la que estaba vigente en el año 2001, que
prescribía que los intereses de los préstamos eran deducibles, sin diferenciar,
como si lo hace la reforma del año 2004, limitando la deducibilidad hasta el
monto del porcentaje de interés más bajo convenido en el o los financiamientos
otorgados. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu; así lo mandata el artículo 19 del
Código Civil, que es aplicable a este caso.
Sobre si hubo o no aplicación retroactiva por parte de la Administración
Tributaria, mas adelante esta Sala deberá pronunciarse.
Dejando de lado por ahora, el pronunciamiento sobre la aplicación
retroactiva de la reforma del año 2004, la Administración Tributaria objeta a
la contribuyente los intereses incurridos en razón del préstamo que le otorgó
la International Finance Corporation, IFC, con el argumento de que parte de los
fondos del préstamo fueron a su vez colocados en un mutuo a Hipotecaria San
Miguel, HSM a una tasa de interés menor y que por lo tanto se objeta la
diferencia del tres por ciento (3%) entre la tasa de interés por la obligación
adquirida y la tasa de interés por el préstamo concedido".
"Sobre el particular tal como ampliamente
se detalla y explica en el informe de auditoría de fecha veintinueve de marzo
de dos mil cinco, como resultado de la verificación realizada se determinó que
tales gastos no se encuentran directamente relacionados con la producción y
conservación de la fuente generadora de ingresos, por cuanto los fondos
obtenidos de IFC sirvieron para cumplir los requerimientos exigidos para la
obtención del crédito proveniente de Fortis Bank, el cual no fue utilizado
directamente por la sociedad investigada sino por la sociedad Hipotecaria San
Miguel".
Debe observarse con cuidado, la redacción actual del inciso primero y
quinto del numeral 10 últimamente transcrito, que como lo hemos anotado, se
introdujo en el 2004 con cambios importantes en las deducciones generales.
En estas disposiciones, antes de la reforma se estipulaba que eran
deducibles de la renta los intereses generados por las cantidades tomadas en
préstamo toda vez que fueran invertidas en la fuente generadora de la
renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o
cancelación de dichos préstamos, pero, con la reforma del 2004, se introdujo un
inciso quinto cuya redacción estipula que "cuando se adquiera un
financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales
o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el
financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses
asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés
más bajo convenido en el o los financiamientos otorgados."
En cuanto al crédito otorgado por Fortis Bank (institución financiera con
sede en Bélgica, que actúa como inversionista institucional), afirma CAESS que
la autoridad tributaria ha objetado el diferencial entre el monto de los
intereses que CAESS percibe de Hipotecaria San Miguel, que corresponden a una
tasa del 6% y los intereses que CAESS paga al Fortis Bank y que erróneamente
asegura dicha autoridad corresponden a una tasa del 9%. En este sentido,
sostiene que por una parte ella paga a Fortis Bank los intereses pactados
conforme al documento de crédito "Note Purchase Agreement" y, por
otro parte, Hipotecaria San Miguel Limitada de C.V. paga a CAESS los intereses
que corresponden de acuerdo al mutuo respectivo, por lo que, se trata de
relaciones jurídicas distintas e independientes, en consecuencia, no existe un
vínculo jurídico entre ambas relaciones crediticias. Pero esta objeción de la
Administración Tributaria, a la deducción de los intereses del crédito otorgado
a CAESS por el Fortis Bank, es exactamente igual al cuestionamiento de los
intereses del préstamo del Internacional Finance Corporation, por tanto debe
aplicársele la misma argumentación siguiendo el principio de que donde existe
la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.
En relación a los gastos financieros por financiamiento deferido,
incurridos por la contribuyente CAESS para el otorgamiento del crédito del
Fortis Bank, debemos retornar al análisis del artículo 29 numeral 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, pero concentrándonos en el inciso primero.
El inciso primero del artículo 29 numeral 10 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, antes de la reforma del 2004, que antes hemos transcrito y citado,
estipulaba que eran deducibles de la renta los gastos incurridos en la
constitución, renovación o cancelación de los préstamos, sin especificar nada
más, por lo que aplicando una lógica simple, esos gastos debían deducirse de la
renta del año en que esos créditos fueron contratados; pero, con la reforma del
2004, la redacción del inciso primero del numeral 10 del artículo 29 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, fue modificado, regulándose entonces que los
gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de los préstamos, deberán deducirse en proporción al
plazo convenido para el pago del financiamiento, pero en todo caso, se mantiene la exigencia que
ellos deben estar invertidos en la fuente generadora de la renta gravable. Es
decir, que antes del 2004, todos los gastos de contratación renovación o
cancelación de los préstamos, se deducían en el ejercicio fiscal en que fueron
contratados, renovados o cancelados; en cambio después de la reforma, todos
esos gastos deben distribuirse en el plazo convenido para el financiamiento.
Entonces: ¿Hubo aplicación retroactiva de la reforma?
Para completar el análisis de la objeción por parte de la Administración
Tributaria para una total transparencia, del tema, la Sala considera necesario
precisar ¿Cuál es la fuente generadora de rentas gravadas?
Según el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la renta, literales b) y
c), al determinar las rentas gravadas, se establece que son los productos o
utilidades percibidas o devengadas por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo
o especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:
« b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial,
de servicio, y de cualquier otra naturaleza.
c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o
participaciones
El texto legal establece como deducción los intereses pagados o incurridos
toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de renta gravable. Es de
notar que la ley no establece que debe ser invertida en la fuente de la
actividad principal o giro del negocio, sino en la fuente generadora de rentas,
pudiendo una empresa poseer varias fuentes generadoras de rentas: comerciar
bienes, invertir capitales, etc.».
La parte actora ha sostenido, que la composición del monto objetado
corresponde a pago de primas por seguro de los créditos, primas por seguro de
riesgo político, honorarios de trabajo, comisiones por otorgamiento de
créditos, entre otros; y como CAESS ha pagado el impuesto sobre la renta, sobre
la base de los ingresos percibidos con motivo de las inversiones hechas con los
fondos provenientes de las operaciones crediticias relacionadas, carece
totalmente de base legal que la Administración sostenga que los gastos
necesarios para obtener dichos financiamientos no están relacionados ni sean
indispensables para la obtención de la renta computable por CAESS.
Por su parte la Administración Tributaria señala que los costos por
préstamos otorgados a favor de CAESS por International Finance Corporation y
Fortis Bank, no han sido utilizados para la producción de la renta y
conservación de la fuente de la sociedad fiscalizada, requisito que exige la
Ley para que proceda la deducción, pues la sociedad demandante ha trasladado
los fondos obtenidos de las instituciones del exterior a la sociedad
Hipotecaria San Miguel, Limitada de C.V.
Bajo la anterior perspectiva, este Tribunal advierte que el punto central
aquí, es determinar si los fondos provenientes de los préstamos fueron
utilizados en la producción y conservación de la fuente generadora de ingresos
de CAESS, y de esta manera, comprobar
si procede la deducción de los mismos conforme a los parámetros establecidos en
la normativa aplicable, para verificar si existió violación a lo regulado en el
art. 29 N° 10 de la LISR vigente en el año de la fiscalización, es decir 2001.
Esta Sala ha
declarado en diversas ocasiones que la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo
referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la
renta neta, se inspira en el principio universal de que los costos y gastos
reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar
debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de
la fuente de ingresos, es por ello que se requiere que éstos sean invertidos en
la fuente generadora de la renta gravable.
Por su parte, el
Reglamento de la citada Ley, señala que se entenderá por gastos de conservación
de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla
en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera
aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de
producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los
productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir
la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados
por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida. (Art. 31
inciso segundo).
Es así, que los
gastos propiamente dichos, para que sean considerados deducibles para los
efectos fiscales se requiere que reúnan los siguientes requisitos: (i) Que sean
necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal
carácter para obtener y mantener la fuente; (ii) Que estén destinados a obtener
y mantener la fuente. Este requisito incorpora aquellos gastos efectuados en el
mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención
indicada; y (iii) Que estén documentados y registrados contablemente.
La Ley de Impuesto
sobre la Renta -aplicable al caso concreto- en el Art. 28 inciso 1°
señala, que "la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida
los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la
conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que
la misma establezca".
Las deducciones de
la renta obtenida se encuentran literalmente especificadas en los artículos 29
al 33 de la LISR. Sin embargo, en aplicación del citado principio general
tributario sobre los gastos deducibles, pueden también considerarse deducibles
aquellos gastos o costos que aún cuando no estén expresamente señalados, a
juicio de la DGII tengan el carácter de indispensables para la producción de
ingresos gravables y conservación de su fuente.
Lo anteriormente expuesto permite establecer, que los costos y gastos
incurridos por los contribuyentes, que no estén expresamente señalados en la
ley como deducibles y/o carezcan de la categoría esencial o indispensable para
la producción de ingresos gravables y la conservación de su fuente, aun cuando
se encuentren debidamente documentados y reflejados en los registros contables
del contribuyente, no son deducibles.
A efecto de resolver el presente punto controvertido, como ya se ha
señalado, el art. 29 numeral 10) de la LISR, vigente y aplicable al período
fiscalizado (dos mil uno), establecía que: "Son deducibles de la renta
obtenida:(...)los intereses generados por las cantidades tomadas en préstamos
toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable. Así
como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de
dichos préstamos.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre
utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con
otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.
Cuando el término "intereses" sea aplicado a asignaciones o pagos
hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad
dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son
deducibles" .
En principio, es importante destacar que la Administración Tributaria, bajo
ningún parámetro, le ha negado a CAESS la deducción de los intereses relativa a
los préstamos antes relacionados. El verdadero problema radica en el excedente
del 6% de interés que CAESS paga, es decir, que la DGII le ha validado que
dicha cantidad fue invertida en su fuente generadora de ingresos; en consecuencia,
por la propia admisión de la Administración Tributaria de que los créditos
concedidos a CAESS, fueron invertidos en su fuente generadora de ingresos, es
innecesario intentar demostrar, lo que ya está reconocido por la Administración
Tributaria, que los fondos adquiridos, fueron invertidos en la fuente
generadora de ingresos.
En complemento de lo anterior, podemos afirmar que no es lógico que por un
lado la Administración Tributaria pretenda objetar los "gastos necesarios
para la contratación de un crédito" cuando se tributa sobre los ingresos
generados por ese crédito, y aún mas, cuando ella misma admite que esos
recursos fueron invertidos en la fuente generadora de ingresos. Si los ingresos
son gravados, en correspondencia los gastos por contratación de la fuente
generadora (crédito de Fortis Bank) son deducibles en su totalidad.
Esta Sala ha comprobado que efectivamente, CAESS, no se ha deducido el 6%
de los intereses producto de los préstamos adquiridos, sino el 9% de los
intereses que se cargan a las otras entidades financieras que otorgaron a la
sociedad demandante los créditos antes relacionados.
Lo anterior no está en contradicción con el principio general de la
deducibilidad de los intereses vigente en la Ley del Impuesto sobre la Renta al
mes de diciembre del año 2001, que como ya lo hemos señalado, no excluía los
diferenciales en las tasas de intereses activos y pasivos, como sí ya lo
especifica la reforma del año 2004, por tanto, no es posible en virtud del
principio de irretroactividad de la ley, aplicar a la declaración de renta de la contribuyente CAESS para el
ejercicio fiscal 2001, una reforma aprobada en el año 2004, como se ha logrado
comprobar que realizó la Administración Tributaria. Sin embargo, esta Sala
puntualiza que en la actualidad para la aplicación de las declaraciones de
renta a partir de la reforma de 2004, si aceptara como válida dicha deducción,
la balanza de la proporcionalidad se estaría inclinando hacia un lado, ya que
se perdería el equilibrio de la regla universal vigente de la deducibilidad de
los costos y gastos reclamados.
El hecho que CAESS en el año 2001haya decido recibir el dinero al 9% de
interés y no al 6%, es una situación que surte efecto entre las personas
jurídicas intervinientes y que la ley no prohíbe, en cumplimiento del mandato
constitucional del artículo 8, pero las cargas tributarias resultantes de dicho
acuerdo de voluntades tendrán que ser aceptadas de conformidad con las leyes
vigentes al momento de realizarse las operaciones financieras, aún cuando el 3%
restante resulte ser un porcentaje adicional a favor de CAESS, porque así lo
disponía el artículo29 numeral 10) de la LISR a diciembre del año 2001. Esta
Sala, del análisis del caso determina que la Administración Tributaria, aplicó
a la contribuyente CAESS, retroactivamente la disposición precitada, razón por
la cual la objeción a las deducciones por pagos de intereses al Internacional
FinanceCorporation y Fortis Bank, respectivamente por las sumas de OCHOCIENTOS
CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE COLONES, CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (¢814,327.83),
NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN COLONES, CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS (¢924,831.95), así como las objeciones a la deducibilidad de las
gastos financieros por financiamiento diferido, en la contratación del préstamo
del Fortis Bank, por la suma NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES, CON DIECISIETE CENTAVOS (¢94,797,451.17)
resultan ilegales y así debe declararse, siendo en consecuencia
también ilegal la imposición de un impuesto
complementario y multa por evasión intencional.
Esta Sala también reconoce que la Administración Tributaria, aplicó
retroactivamente las reformas del artículo 29 numeral 10 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aprobadas en el año