DOCTRINA LEGAL
PROCEDENCIA EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
“(ii.a.) De la infracción a la doctrina legal emanada del TAIIA.
En este punto alega además la sociedad actora, que la Administración Tributaria contravino lo dicho anteriormente por ella en tres sentencias continuas y sin interrupción, respecto a los requisitos de los autos de designación, transgrediendo con ello lo que se conoce como doctrina legal. Al respecto esta Sala debe hacer las siguientes valoraciones:
El art. 5 del Código Tributario
establece: "Constituyen fuentes del
ordenamiento tributario: a) las disposiciones constitucionales; b) las leyes,
los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley; c)
los reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo; y d) la
Jurisprudencia sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias.
Supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico
tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de
lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos.
Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes!(El resaltado es nuestro).
En primer lugar, este Tribunal debe reconocer el carácter supletorio que de forma expresa el Código Tributario le otorga a la doctrina legal, término que indica que la misma suple o integra la falta de disposiciones en el ordenamiento jurídico. La doctrina legal se regula entonces, como una fuente más del Derecho Tributario: en este caso, supletoria con respecto a las demás expresadas en el art. 5 de dicho Código. Así la Teoría General del Derecho reconoce ampliamente el valor de la jurisprudencia como fuente del mismo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante mencionar que paralelo a la doctrina legal se encuentra el principio "stare decisis", que surge como consecuencia de un precedente sentado por los jueces en las decisiones judiciales. Sin embargo, debe diferenciarse del principio del precedente, pues éste consiste en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones. Por su parte el principio "stare decisis" añade que los jueces se hallen efectivamente vinculados —y no sólo orientados— por los principios derivados de ciertos precedentes.
Surge también el concepto del auto precedente, el cual es la decisión judicial originada por el mismo Tribunal, que lo obliga a someterse a sus propias decisiones. Sin embargo, a pesar de que el principio "stare decisis" tiende a la consistencia y uniformidad de las decisiones, esto no implica que sea inflexible el mismo Tribunal en sus propios fallos, pues tal conducta llevaría a la petrificación de la jurisprudencia.
Es en este sentido, que se reconoce de forma unánime que los precedentes no son vinculantes de por vida, pues eso iría contra toda lógica jurídica, sobre todo cuando sabemos que la ciencia del Derecho es dinámica, que debe de acogerse a la realidad actual y, que en muchas ocasiones, dicha realidad va por delante de la misma.
Por consiguiente, esta Sala entiende que la doctrina legal a que hace referencia el art. 5 del Código Tributario, posee el carácter supletorio ahí definido, y, siendo que la Administración Tributaria actuó conforme a las potestades claramente conferidas y reguladas en las leyes aplicables, no es posible la invocación de la doctrina legal a que hace referencia la parte actora, ya que la misma tiene carácter de supletoria.
No obstante lo anterior, esta Sala, mediante auto del veintiocho de enero de dos mil ocho, requirió a la DGII y al TAIIA, remitieran certificaciones de las resoluciones identificadas bajo los números de referencia I0503005TM, I0503007TM y R0505009TM, invocadas por la sociedad demandante como precedente constitutivo de doctrina legal.
Al analizar dichas resoluciones, este Tribunal ha constatado que se trata de supuestos diferentes al estudiado en el presente proceso, es decir, no son casos semejantes. Así, en la segunda de las resoluciones detalladas, no existió controversia sobre la definición específica de las facultades de verificación y fiscalización que tenía la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización dentro del auto de designación. La discrepancia radicaba en que dicha Administración requirió y materialmente verificó a la sociedad fiscalizada, información distinta a los períodos que estaban sujetos a verificación y fiscalización, es decir, períodos en los cuales no se encontraba facultada para fiscalizar.
En consecuencia, debido a que el inciso final del art. 5 antes mencionado, establece como requisito indispensable para la configuración de la doctrina legal, que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes, se comprueba que las tres resoluciones invocadas por la parte actora, no pueden constituir doctrina legal. Con lo que, esta Sala desestima nuevamente el argumento de la sociedad demandante relativo a que la Administración Tributaria debe someterse a lo resuelto en dichas resoluciones sin ningún tipo de valoración, solo por el simple hecho de que formalmente se pueda configurar la doctrina legal.
Con lo anterior se concluye que: (i) de conformidad al art. 5 inc. 2°, la doctrina legal en el ordenamiento tributario tiene el carácter supletorio; y, (ii) que los precedentes no implican la petrificación de la jurisprudencia, y, que debido a que la referida disposición establece como característica para la configuración de la doctrina legal, que los casos deben de ser sobre materias idénticas en casos semejantes, la aplicación de la doctrina legal no puede ser de forma automática, se debe de analizar su alcance en cada caso en concreto.”