PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
INTERVENCIÓN DEL ADMINISTRADO EJERCIENDO SU DERECHO DE
DEFENSA NO CONSTITUYE MOTIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN
IRREGULAR
“De la demanda se
determina que, el objeto del litigio es la pretensión de ilegalidad de los
siguientes actos administrativos: i) la Dirección General de Impuestos
Internos, por la emisión de la resolución de las ocho horas cuarenta minutos
del veintiséis de abril de dos mil cinco, en la que determina a cargo de la
sociedad demandante impuesto complementario por el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil uno, y multa por evasión intencional; y, ii) El
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión
del a resolución de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de mayo de
dos mil seis, mediante la cual confirma en todas sus partes la resolución anterior.
Dentro de los
argumentos planteados por la parte demandante y las autoridades demandadas,
este Tribunal advierte, que la controversia del presente caso se circunscribe a
determinar si con el procedimiento de fiscalización tributaria para el período
dos mil uno, realizado a la sociedad demandante, se violaron los artículos 173
y 174 del Código Tributario, y el artículo 29 n° 10 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
NORMATIVA APLICABLE
Los hechos acaecidos en sede administrativa se encuentran sometidos a lo regulado por:
(i) Constitución de la República; (ii) Código Tributario (en adelante CT); (iii) Reglamento para la Aplicación del Código Tributario; (iv) Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante LISR); (v) Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; (vi) Ley de Organización de la Dirección General de Impuestos Internos (en adelante Ley Orgánica de la DGII); (vii) Código de Procedimientos Civiles (C. Pr. C), actualmente derogado pero aplicable para el presente caso de conformidad a lo regulado en el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, (viii) Normas Internacionales de Contabilidad NIC's
3. ANÁLISIS DEL CASO
Esta Sala procederá
al análisis correspondiente de los hechos acaecidos en sede administrativa para
determinar si los actos impugnados adolecen de los vicios de ilegalidad
invocados por la sociedad demandante.
A. SOBRE LAS INFRACCIONES
LEGALES DE NATURALEZA FORMAL.
El procedimiento
administrativo, elemento formal del acto administrativo, desempeña una función
de' plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad
de intervenir en su emisión, y objetar si lo desea, los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas que considere pertinentes.
Como regla general la concurrencia de vicios en los elementos del acto
administrativo, conllevan su ilegalidad. Sin embargo, a tal aseveración es
preciso indicar que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las
formas en tanto meras formas, sino atender ala finalidad que las sustenta.
El principio de instrumentalidad
de las formas enuncia que éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino que
trascienden la pura forma y tienen por fin último garantizar la defensa en el
juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre
las garantías esenciales de defensa. En tal sentido, los defectos de forma o
procedimentales, no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final.
Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando por dicho vicio éste carece
de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o cuando da lugar a
indefensión de los interesados en el procedimiento.
En otros términos,
los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean la ilegalidad del acto,
cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de
indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus
garantías.
Es así, que antes de verificar la procedencia o no de las irregularidades formales planteadas, es necesario aclarar que dichas ilegalidades al igual que las nulidades de ese tipo, se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia de la misma, y, en su oportuno planteamiento en la vía procesal, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta entonces,
que si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de
defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación
irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia,
en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a
la parte que lo alega, tal como se reconoce en el Código de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
al expresarse que "(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la
infracción de que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho
o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido "
(artículo
La misma línea
sigue la Sala de lo Constitucional, cuando establece que "el quebrantamiento
de meros formalismos para realizar una diligencia no supone o implica por sí
una violación constitucional que haga viable la proposición de una pretensión
de amparo". (Improcedencia de Amparos ref. 377-2001 de fecha veintiuno de
Agosto de dos mil uno)
Bajo las anteriores
premisas, se procederá al análisis de las ilegalidades de naturaleza formal
planteadas por la sociedad demandante.”