VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

SUPUESTOS

5.1) Respecto al primer punto de apelación la Jueza a quo dictó sentencia en primera instancia, con la inmediación requerida por los arts. 10 y 200 CPCM., por lo que esta Cámara tiene un carácter limitado en lo que concierne a la revisión fáctica, que de su valoración debidamente motivada, puede pronunciar la sentencia de apelación, puesto que la apreciación probatoria sólo cabe, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, o que las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental. En los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador, pues tratándose de pruebas personales, la única inmediación es aquella de la que goza el Juzgador de primera instancia, a quien corresponde su valoración conforme a los principios de oralidad y su consecuente inmediación, debiendo ser ésta la que prevalezca, salvo que se evidencie un fallo en el razonamiento lógico, o cuando en el mismo se establezcan afirmaciones o conclusiones arbitrarias o absurdas.

En concordancia con lo anterior, la valoración de la prueba es función de la Jueza a quo, por lo que su revisión durante el trámite del recurso de apelación sólo cabe cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: a) exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, c) sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."


EL NUEVO EXAMEN DE LOS TESTIGOS ESTÁ LIMITADO ANTE LO MANIFESTADO POR DICHOS SUJETOS PROCESALES, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS LEGALES


"5.1.1) En el caso que se juzga, los apoderados de la parte apelante, pretenden que este Tribunal haga un nuevo examen de lo testificado por las Ingenieros […], y de la arquitecto […], tomando en cuenta la"grabación" de la audiencia probatoria, que fue remitida con el proceso, en un disco compacto; al respecto es de señalar que la apreciación del video de una audiencia, nunca supone inmediación, ya que no coloca al Tribunal de apelación en la misma situación que el de primera instancia, pues no llega a suplir el contacto directo con las pruebas personales, especialmente con los testigos, o en su caso con los peritos, a quienes se les extrae la información de forma oral, mediante las técnicas de interrogatorio; por tal razón, el nuevo examen está limitado ante lo manifestado por dichos sujetos procesales, cuando se den los supuestos que se han relacionado anteriormente."

LA CONCURRENCIA EN UNA MISMA PERSONA DE LAS CALIDADES DE TESTIGO Y PERITO, NO LA CONVIERTE EN PRUEBA TASADA CON MAYOR VALOR QUE UN TESTIGO ORDINARIO

"5.1.2) Cabe acotar a los aludidos apoderados de la parte demandada, que las declaraciones de los referidos profesionales, cuya deposición ahora se impugna, se trata precisamente de un testimonio, no una pericia, y así quedó fijado durante la reanudación de la audiencia preparatoria, cuya acta se encuentra de fs. […]; ya que en el caso de autos, los testigos presentados por la parte actora, encajan en el supuesto del art. 358 CPCM., pues las declarantes son testigos con conocimientos especializados; en ese sentido, lo que se quiere de éstas es únicamente su versión de los hechos, es decir, una declaración del saber que pueda resultar representativo de los hechos controvertidos; sin embargo, en ocasiones como en el caso ahora en análisis, puede suceder que una persona por circunstancias personales, presencie determinadas situaciones que cuando acontecen, al margen de los aspectos perceptibles por cualquier ser humano que hubiera estado en ese momento y lugar, guardan más información, que sólo puede ser aprehendida por alguien dotado de saberes técnicos o incluso prácticos pero especializados.

La persona que reúna esta última cualidad y que gracias a ella se obtenga información en la que se incluyen datos que escapan a la percepción común, interesa al proceso desde dos ópticas simultáneas: la de testigo y la de perito; ello no significa que por tener conocimientos especializados se convierta en prueba tasada con mayor valor que un testigo ordinario; sino que, la diferencia radica en la cantidad de información y la etiología de su conocimiento."

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURAR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, PUES LA FALTA DE ESPECIALIZACIÓN EN LA MATERIA ATRIBUIBLE A LOS TESTIGOS NO ES RELEVANTE CUANDO NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA PROBATORIA EN CALIDAD DE PERITOS

"5.1.3) Respecto a la declaración de la Ingeniero […], objetan que su testimonio se sostuvo sobre meras apreciaciones oculares, las cuales eran superficiales; además, -según los apoderados de la parte apelante- la aludida ingeniero aceptó que las inspecciones que hizo en el lugar de los hechos controvertidos fue preliminar; además, señalan que ella no es especialista en el ámbito de la hidráulica, estructura o ingeniería y que no tenía título para calificar los hechos, por tanto, se necesitaba de más investigación. Lo mismo, sostuvieron respecto a la testigo Ingeniero […], a quien se le atribuyen variadas imprecisiones.

Al revisar la grabación de la audiencia probatoria y lo que consta en el acta de la misma, no se advierte ningún supuesto de patente error en la apreciación de la prueba; es más, esta Cámara estima que las dos testigos reforzaron a la señora Jueza a quo la idea de que los demandantes debieron haber cumplido con la recomendación de la OPAMSS, y que se debió haber construido Dren Francés, en lugar de Barbacanas sobre el muro o tapial que colapsó en la residencia de la parte demandante; la Ingeniero […] firmó la respuesta a la denuncia presentada por el aludido demandante ante la institución antes mencionada, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, de fs. […], y que fue ella quien vio el muro colapsado, y dijo que pudo haberse ocasionado por el uso de las Barbacanas, quedando establecido que se había violado la directriz aprobada por la OPAMSS; por lo que la falta de especialidad en la materia atribuida a ambas testigos, que es lo que alegan los aludidos apoderados de la parte demandada, no es relevante para el caso analizado, pues las mencionadas profesionales no llegaron a la audiencia probatoria en calidad de perito, sino de testigo, con carácter profesional en el área de ingeniería civil.

5.1.4) En cuanto a la Arquitecto […], se reprocha que tampoco tiene especialidad en hidráulica para emitir un dictamen y que su testimonio era de referencia, pues ella misma admitió que nunca asistió a la inspección en la cual se vislumbró el famoso tapial.

En relación a esa deposición, la cual consta en el acta de la audiencia probatoria de fs. […], efectivamente, la mencionada profesional dijo que no asistió a la inspección efectuada por los miembros de la OPAMSS, sin embargo, la operadora judicial, no solo valoró dicha prueba, sino que tomó en cuenta otras probanzas y lo declarado por las ingenieros […], quienes sí asistieron a la inspección preliminar.


AUSENCIA DE EXCLUSIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA, AL HABER TOMADO EN CUENTA LA OPERADORA JUDICIAL CADA DECLARACIÓN DE LOS PERITOS Y  DARLE EL VALOR PROBATORIO QUE A SU JUICIO CORRESPONDÍA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA

5.1.5) Ahora bien, al revisar la sentencia, específicamente a fs. […], en lo que concierne a la valoración de la prueba pericial, para fallar sobre la responsabilidad civil, la sentenciadora de la causa, tomó en cuenta lo dicho por los seis peritos que fueron interrogados en la audiencia probatoria.

Respecto a los informes periciales, no se toma en cuenta quien de las partes los ofertó, pues en base al Principio de Comunidad de la Prueba, se valoran independientemente de quien los presente, y debe repararse que a tenor del inc. 3° del art. 388 CPCM., la no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado; por lo que en el caso sub iudice, quedó excluido el informe pericial de fs. […], elaborado por el Ingeniero […], puesto que a fs. […], consta que durante la audiencia probatoria se prescindió de su interrogatorio, por encontrarse ese día en la ciudad de Guatemala.

Explicado lo anterior, a criterio de esta Cámara, la operadora judicial tomó en cuenta cada declaración de los peritos, contrarrestó las deposiciones y conclusiones técnicas de cada uno de ellos,  por lo que en definitiva, no hay exclusión arbitraria de la prueba, como se ha alegado, y al momento de dictar la sentencia, se le dio el valor probatorio que a juicio de la Juzgadora correspondía, concluyendo que el daño fue ocasionado por la presión hidrostática que sobre el muro construido por los demandados se ejerció sobre el tapial colindante, del que es dueño el señor […] causando daños estructurales, no solo en dicho muro, sino al interior de la vivienda, producto de que se utilizaran Barbacanas en vez del Dren Francés, sugerido por la OPAMSS, razón por la cual se desestima este primer motivo.