TRANSACCIÓN
EL ELEMENTO CARACTERÍSTICO DE LA TRANSACCIÓN ESTRIBA EN EL
ABANDONO RECÍPROCO QUE LOS CONTRATANTES HACEN DE UNA PARTE DE SUS ENCONTRADAS
PRETENSIONES SOBRE LA EXCLUSIVIDAD DE UN DERECHO, O EN LA CONTRAPRESTACIÓN QUE
UNO DE ELLOS REALIZA EN FAVOR DEL OTRO PARA QUE ÉSTE LE RECONOZCA TAL DERECHO
B.- De la
excepción de transacción.
“a) En relación a la
excepción de transacción que alegó en primera instancia, y respecto de la cual
dice el recurrente que el Juez A quo
violentó el Art.
b) La excepción
antes mencionada ya fue opuesta, alegada y decidida en primera instancia, por
lo tanto, las mismas no pueden ser conocidas como tal de nuevo en esta
instancia; empero, insistiendo el doctor […] en tal punto en esta instancia
debe también analizarse si la misma efectivamente ha operado; debiéndose
primeramente aclarar y definir el término “transacción” a que hace alusión el
recurrente.
c) El término
transacción se define como “un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Aclarándose que no es transacción el acto que
solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
d) Conforme a la
doctrina y a la jurisprudencia, el elemento característico de la transacción
estriba en el abandono recíproco que los contratantes hacen de una parte de sus
encontradas pretensiones sobre la exclusividad de un derecho, o en la
contraprestación que uno de ellos realiza en favor del otro para que éste le
reconozca tal derecho.
e) Puede entonces
ocurrir que para obtener la finalidad transaccional, una de las partes
acreedora de la otra se allane a renunciar a la respectiva obligación, por lo
cual el mencionado contrato asume la categoría de modo indirecto de extinción
de dicha obligación.”
IMPOSIBILIDAD DE
ACOGER LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN, POR NO LLENAR LA CARTA PRESENTADA LOS
REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY
“f) En el caso de estudio, el [abogado
apelante] alega la excepción de transacción basándose principalmente en una
carta-acuerdo (como él la nombra) de fecha 27 de octubre de dos mil cuatro que
obra de fs. (…) y que textualmente dice […]
g) De la lectura de
la carta que ha sido transcrita se establece que la misma no puede constituir
transacción, pues no llena los requisitos que establece la ley en el Art. 2192
y siguientes del Código Civil, obviamente (abogado apelante) ha confundido lo
concerniente a la transacción, siendo procedente desestimar los argumentos
propuestos como agravio respecto a ella, como le fue resuelto en primera
instancia. “