PREJUDICIALIDAD PENAL

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, EN VIRTUD QUE CON EL INFORME DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE CAUSA PENAL CUYO OBJETO SEA LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL PAGARÉ BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA

“El Art. 48 CPCM., en lo pertinente ESTABLECE: “Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil. La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.” (Subrayado no es propio del texto). La prejudicialidad penal tal como sostiene el Inc. 1° del Art. 48 CPCM se puede poner de manifiesto por denuncia de parte interesada, o bien por apreciación judicial oficiosa, sobre el hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a la acción penal. Las causas de procedencia a la verdadera prejudicialidad penal conforme a lo manifestado en el Art. 48 Inc. dos ordinales 1° y 2° CPCM producirán la suspensión del proceso civil y mercantil, dándole prioridad a la continuación del proceso penal, siempre y cuando concurran las dos circunstancias apuntadas en la disposición antes transcrita. A fin de dilucidar si en el caso que nos ocupa existe proceso o causa penal pendiente, resulta pertinente aclarar algunos conceptos, así tenemos que, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual tomo II Pag. 110 de Guillermo Cabanellas, “CAUSA” en derecho procesal significa: “Contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolución definitiva” y en ámbito procesal penal: “Juicio ante la jurisdicción penal, para averiguación de los delitos y de sus autores, y aplicar la decisión legal pertinente.” No obstante, la preferencia en cuestiones prejudiciales de la jurisdicción penal sobre la civil no es de carácter absoluto o automático, siendo uno de los presupuestos esenciales para la exigencia de una resolución penal previa a la civil el que no pueda prescindirse de aquella para la debida decisión de ésta, o que la primera condicione directamente el contenido de la segunda, sin olvidar el criterio restrictivo con el que ha de apreciarse la prejudicialidad penal a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, de manera que el proceso penal debe versar sobre un hecho susceptible de ejercer tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión que se adopte en la vía penal, y que la materia litigiosa se vea influida de manera nuclear o sustancial por el resultado del proceso penal, dándose, en definitiva, una íntima conexión entre los hechos que son objeto de uno y otro procedimiento. En el caso de autos, el señor Juez A quo decretó la suspensión temporal del proceso,  por haber causa penal pendiente y tratarse de un caso de prejudicialidad alegada por el ejecutado, basándose en el informe emitido por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República quien manifestó la posible existencia del delito de falsedad ideológica, y ser decisivo para resolver el fondo del asunto, el informe emitido por la Fiscalía General de la República, que obra a fs. […], en lo pertinente dice: [...] No obstante lo anterior, ésta Cámara no comparte el criterio sustentado para acordar la suspensión del proceso, en virtud de que con dicho informe no se ha acreditado la existencia de causa o proceso penal en el que el objeto sea la falsedad ideológica del pagaré que es base de la pretensión ejecutiva, sino que únicamente se ha comprobado que la Fiscalía General de la República ha iniciado diligencias de investigación en las que se presume que el demandado señor […]  pudo haber sido víctima de falsedad ideológica por parte de […]; es más tampoco con los documentos presentados por el Licenciado […] sobre la existencia de un proceso penal por el delito de apropiación o retención indebida, se denota que exista prejudicialidad en relación al caso que nos ocupa, por consiguiente, debemos concluir que no se ha configurado el supuesto contemplado en  el Art. 48 CPCM., para poder acordar válidamente la suspensión del proceso, por lo que, el agravio debe ser estimado, y por consiguiente debe revocarse la suspensión acordada en la resolución recurrida y ordenando continuar con el trámite de ley, sin perjuicio de que posteriormente pueda acordarse tal suspensión si concurren los requisitos legales, no así la entrega del pagaré a la Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República licenciada […] para su investigación por ser necesaria para la realización de la experticia en documentoscopía y en razón de la facultad coercitiva que señala el Art. 77 y 304 del Código Procesal Penal.”