NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

 

FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO

 

"IV.- A partir de lo expuesto, esta Cámara considera pertinente relacionar que la Jurisprudencia constitucional nacional ha sostenido que el agravio constituye uno de los elementos integrantes y esenciales de la pretensión de HABEAS CORPUS, a efecto de establecer su procedencia; de forma tal que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el artículo 11 inciso segundo de la Constitución de la República, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminentemente a sufrir tal situación. En consecuencia, cuando se inicia un Habeas Corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional."

 

OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL AL IMPUTADO CUANDO CONSTITUYE UNA PRIVACIÓN DIRECTA A UN DERECHO FUNDAMENTAL

 

"V.- Por otro lado, conviene mencionar que, según las reglas generales y con relación a los imputados, las resoluciones serán notificadas únicamente a su Defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y que pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal; sin embargo, la regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el artículo 146 CPP derogado y es que el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: a) Esté establecido así en la ley; o, b) Cuando sea una exigencia por la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar.

Respecto al segundo de los casos de excepción planteado, se ha sostenido por la Sala de lo Constitucional, la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del Juez o Tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia penal condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión."

 

 

RECONOCIMIENTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA RESTITUIR LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO

 

"Finalmente, también ha expuesto la Honorable  Sala de lo Constitucional, que su competencia (que en este caso equivaldría a la que tiene esta Cámara, para este caso concreto en examen) para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional, no implicaría como efecto inmediato, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede judicial penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que, al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada que verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir. (Para verificar este precedente véase la resolución de Habeas Corpus 4-2011 de fecha 14/10/2011)."

 

 

LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA Y LA ENTREGA DE SU COPIA SIEMPRE DEBE NOTIFICARSE DE MANERA PERSONAL AL IMPUTADO

 

"VI.- A partir del criterio jurisprudencial expuesto, es necesario verificar el contenido de la certificación remitida a esta Cámara por medio del oficio número 3901 de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil trece, por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, que se refiere al proceso penal seguido en contra de los peticionarios [...], con el propósito de verificar los alegatos planteados en este Habeas Corpus y en ese sentido se extrae del mismo informe lo siguiente:

1) Que a folios 35 / 37, consta la sentencia condenatoria de las doce horas y treinta y cinco minutos del día nueve de Septiembre de dos mil cinco, en contra de los imputados [...], por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial del señor [...], debiendo cumplir una pena principal de veinticinco años de prisión.

2) A folios 39 consta la notificación personal realizada a los imputados y peticionarios en el presente HABEAS CORPUS, señores [...],  de las trece horas y treinta minutos de día diecinueve Noviembre de dos mil trece, por medio de la cual  se les notificó la sentencia condenatoria en su contra, con entrega de copia de la referida sentencia y para constancia firmaron dicha notificación.

3) Se encuentra agregado a folios 40, el escrito de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil ocho,  presentado ante el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las quince horas y diez minutos del día nueve de Abril de dos mil ocho, suscrito por uno de los peticionarios del presente Habeas Corpus, Señor [...], por medio del cual solicitó se le extendiera copia de la sentencia condenatoria, dictada  en su contra y a la vez pidió revisión de la sentencia en su caso; solicitudes que fueron resueltas mediante auto  de las quince horas y veinte minutos  del nueve de Abril  de dos mil ocho, donde ese Tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión de la sentencia, extendiéndose  la copia  certificada de la sentencia solicitada, al señor [...], misma que fuera notificada según consta a folios 41.

4) Se encuentra además, el auto dictado por el  Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las diez horas y treinta minutos del día veintiuno de Mayo de dos mil ocho, por medio del cual se le extendió copia certificada  del Acta de Vista Pública y de la sentencia condenatoria  al  peticionario [...], tal como consta la notificación de folios 43 vuelto.

5)  finalmente a folios 44 consta el escrito, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce, presentado ante el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las nueve horas del día veintitrés de Noviembre de dos mil doce, suscrito por el peticionario Señor [...], por medio del cual solicitó copia de la sentencia condenatoria; petición que resuelta mediante auto de las nueve horas y diez minutos del veintiséis de Noviembre de dos mil doce, resolviéndosele extender la certificación de ley.

VII.- De los documentos anteriormente relacionados, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

1. Según consta en la sentencia de las dieciséis horas del día nueve de Noviembre de dos mil diez y agregada folios 35 / 37 del proceso, se condenó a los imputados [...] por los delitos de ROBO AGRAVADO, a la pena total de dieciséis años de prisión, ordenando además que se notificara la misma.

2. A folios 38, consta  acta de la lectura integral de la sentencia, levantada a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de Septiembre de dos mil cinco, sin la presencia de los imputados, ni la asistencia del Defensor Público de éstos, Licenciado [...],  no constando en el presente caso que se haya realizado alguna gestiones tendiente a comunicarles personalmente a los imputados dicha decisión, es decir, la sentencia condenatoria escrita.

3. En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que a los imputados [...] no se les notificó directamente la sentencia condenatoria escrita emitida en su contra por la autoridad demandada, en su oportunidad,  en contravención a la obligación que se deriva de la interpretación que debe hacerse a la luz de la Constitución de la República y disposiciones legales aludidas en el considerando precedente; y es que, a pesar de que sí estuvieron presentes los imputados,  como su Defensor Público en la Vista Pública y se les comunicara que la lectura integral de la Sentencia Escrita, se llevaría a cabo en la fecha mencionada, lo cierto es que, este acto, por su naturaleza, es personal, pues el objeto del mismo – a pesar que los imputados no sean letrados en Derecho – es con el fin de que se conozcan los motivos, fundamentos y valoraciones jurídicas del por qué se dio el fallo condenatorio, notificado en Audiencia, pues no es lo mismo, conocer el fallo y la pena impuesta, que los argumentos que sustentan la decisión y por ello esta lectura integral de la Sentencia y la entrega de su copia siempre debe notificarse de manera personal al imputado, pues dicha decisión afecta de manera directa la libertad ambulatoria del favorecido y el conocimiento exacto de los fundamentos y argumentos de la sentencia, como ya se explicó, para una posible impugnación mediante los recursos correspondientes, cuestión que no se pudo verificar en el acta donde consta la lectura integral de la sentencia."

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA CUANDO SE LE HA ENTREGADO AL IMPUTADO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN DOS OCASIONES

 

"4. No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que al peticionario [...],  se le entregó copia certificada de la sentencia condenatoria en su contra, en dos ocasiones diferentes, la primera el día cinco de Mayo de dos mil ocho  y la segunda el día diecisiete de Junio de dos mil ocho, tal como consta a folios 41 y 43 respectivamente, por lo tanto, sí tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria, que es la finalidad de toda notificación, y en consecuencia, habilitaba al peticionario para ejercer su derecho de defensa a través de la interposición del recurso que mejor creía conveniente, tal como lo hizo, pues consta a folios 40 que el referido peticionario solicitó al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, la revisión  de la sentencia condenatoria.

5. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por el señor [...] en su escrito de folios 1 de este proceso constitucional, en cuanto señala que no conoce de la sentencia en su contra  y que le impide, en consecuencia, poder impugnar de ella, vulnerando su Derecho de Defensa, ya que como se ha relacionado, sí consta que efectivamente se le ha entregado en dos ocasiones copias de la referida sentencia.

6.- Con lo anterior, se cumple uno de los objetivos de la notificación, como es la posibilidad de las partes de impugnar el fallo que consideran les perjudica, de tal forma, que fácilmente puede concluirse que, no ha existido la vulneración constitucional atribuida a los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca en perjuicio del señor [...], razón por la que deberá desestimarse la referida pretensión, en cuanto a este peticionario."

 

OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA Y DE RECURRIR

 

"7. Ahora bien, con respecto al peticionario señor [...], consta en autos que solicitó al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, certificación de la sentencia condenatoria, la cual resuelve de manera estimativa  el referido Tribunal sentenciador,  mediante auto de las nueve horas y diez minutos del día veintiséis de Noviembre de dos mil doce, expresando que se le extendería certificación  de la referida sentencia al peticionario [...].

8. Sin embargo y a pesar de lo anterior, no consta en ningún pasaje de este proceso  la notificación de la entrega de la sentencia, esto se concluye además de lo expresado por el referido Tribunal en su oficio N° 3910 de fecha cinco de Diciembre de dos mil trece y agregado a folios 59 del presente expediente, por lo que esta Cámara no puede  acreditar legalmente que el peticionario [...] ha conocido la sentencia condenatoria en su contra.

9. En ese sentido, al pretensor [...] se le privó de la posibilidad de hacer uso de los recursos legalmente dispuestos para oponerse a dicha decisión y por tanto, ha existido una vulneración a los derechos de Defensa y de Recurrir del favorecido al haberse omitido la notificación a éste de la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que incide en su derecho de libertad ambulatoria."

 

 

EFECTOS MATERIALES DE RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA SON DECLARATIVOS

 

 

 

"10. Es pertinente también, referirnos a la notificación de la sentencia condenatoria realizada al peticionario señor [...], el día diecinueve de Noviembre de dos mil trece, por la autoridad demanda, es decir, más de ocho años después de dictada la sentencia de mérito y una vez iniciado el presente proceso de Habeas Corpus, por lo que la vulneración alegada por el peticionario y estimada por este Tribunal con respecto al peticionario [...] se encontraba vigente al momento de entablarse en este Tribunal.

11. Por lo tanto, los efectos materiales de esta sentencia por el reconocimiento de la vulneración constitucional en perjuicio del señor [...], al no haberle notificado personalmente la sentencia condenatoria, en el tiempo que establece la ley, no puede implicar la restitución de su derecho de libertad personal, tampoco puede ser, que la autoridad judicial correspondiente notifique la sentencia, debido a que esto último ya fue realizado por la autoridad demandada durante la tramitación de este proceso de hábeas corpus, según consta en acta agregada a folios 39 de este expediente judicial;  razón porque los efectos de esta sentencia, son únicamente declarativos, a efecto de dejar expedita la vía que permita al beneficiado ser resarcido por los daños y perjuicios si acredita que se han ocasionados, dejando al beneficiado [...], en la situación jurídica en la que se encuentra, por haber cesado el motivo de vulneración de su derecho constitucional, esto conforme a la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala delo Constitucional como (sentencia de hábeas corpus 9-2009 de 11/03/10)."

 

PLANTEAMIENTO POR MOTIVOS OCURRIDOS EN DIFERENTES FASES DEL PROCESO SE TRAMITA COMO UNA NUEVA SOLICITUD

 

"12. Finalmente y con respecto al escrito prestando por los peticionarios [...]  y agregado a folios 46, se advierte que éstos plantean un reclamo distinto al expuesto en el escrito de folios 1 del presente proceso y solicitan de forma expresa que, se decrete auto de exhibición personal a su favor, pero esta vez por el motivo consistente en el exceso de su detención provisional.

Ahora bien, en virtud de que del contenido del escrito se establece que el alegato propuesto, constituye un aspecto disímil al planteado en el presente hábeas corpus,  y a efecto de no limitar la protección jurisdiccional acá brindada, se considera conveniente ordenar a la Secretaría de este Tribunal, que dicho escrito se desglose de las presentes diligencias y se ingrese como una nueva solicitud de proceso de hábeas corpus, para lo cual deberá iniciarse otro expediente y asignarle la referencia numérica correspondiente, debiéndose dejar copia certificada del mismo en el presente proceso.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 número 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 164 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria para este proceso según el artículo 20 de la misma normativa– que señalan, respectivamente: “…No se entenderá que la exhibición se ha pedido por el mismo motivo, aunque fuere en el mismo proceso, cuando la exhibición se hubiese resuelto en diferentes fases del procedimiento criminal”.

“Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciara un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores…”