REPRESENTACIÓN NECESARIA CONVENCIONAL

CONSTITUYE LA CONSIDERACIÓN TÉCNICA APROPIADA DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES



“Si el titular del litigio se encuentra en la condición de no actuar directamente en el proceso, sea porque es incapaz, o porque no es idóneo para actuar; o pudiendo comparecer por sí, conforme y exclusivamente por su voluntad, delega en otra persona tal actividad, se suscita lo que denominamos: REPRESENTACION PROCESAL. Respecto de los incapaces, como los menores y los interdictos, necesariamente deben intervenir en el proceso por medio de su representante legal. La representación de las personas jurídicas difiere si se trata de entes públicos o entes privados. La representación orgánica de las primeras está determinada por el tenor de la ley que las rige.  Respecto de las segundas, tenemos que hacer una escisión en entes de utilidad pública y entes de interés particular. La representación de los entes de utilidad pública ha sido establecida por el ordenamiento positivo (Arts. 41, 540, 546 C. C.).  Los casos hasta ahora señalados –representación de incapaces, voluntaria, de entes públicos, y de entes privados de utilidad pública- no han constituido problema respecto de la determinación del representante; pero respecto de las sociedades ha sido común la controversia en dos aspectos, los que han sido resueltos en forma contraria a lo que técnica y legalmente corresponde.  Tales aspectos son: el derivado de la “cesación de las funciones del representante legal que ha conferido el poder con tal carácter” y el de la actuación directa del representante de la sociedad.  La interpretación común concluye que el poder conferido por el representante legal que ha cesado en sus funciones, se estima caducado, por lo que se exige al apoderado que legitime su personería. Asemeja bizantina, en virtud de la aparente claridad del texto legal, exponer otra explicación, pero ésta nos permitirá concluir jurídicamente en modo contrario a lo expuesto. Cabe interrogarse primero ¿el mandato de una sociedad es otorgado por el representante legal de la misma? Para obtener la respuesta debemos remitirnos al Art. 41 C. C., y atenernos exclusivamente a tal precepto, pues no existe en nuestra legislación otra disposición que modifique o amplíe los alcances del referido artículo; al analizar la remisión que el mismo hace al Art. 546 C.C., vemos que se refiere a las corporaciones de utilidad pública, con extensión a las fundaciones según el Art. 348 C. C. En consecuencia, fuera de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, no existe otro caso de representación legal de persona jurídica. Así pues, el poder conferido por una persona que representa a una sociedad no se extingue por la cesación de quien lo confirió.  Las anteriores acotaciones nos muestran que en las sociedades no puede darse la figura de la representación legal.  Esta hipótesis contradice la opinión general sobre este punto, pues diariamente se dice “del representante legal de tal o cual sociedad”.  Sin embargo, el análisis de las disposiciones referidas y la evolución lógico-escolástica contenidas en las líneas anteriores, nos hace concluir a contrario sensu del sostenido.  Además,  ninguna disposición de nuestro ordenamiento positivo otorga la calidad de representación legal a la ejercida por el Director, Presidente o Administrador de una sociedad, sino que la define como “representación judicial o extrajudicial” (Arts. 78, 84, 114 y 260 C. Com.) El origen del yerro radica en la interpretación de tales normas, obedece a creer como idénticas la representación legal y la representación necesaria, cuando la consideración técnicamente apropiada de la representación de las sociedades, es que se trata  de una representación necesaria convencional."


ÚNICAMENTE PUEDE EL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD  ACTUAR DIRECTAMENTE EN EL PROCESO,  CUANDO ESTÉ AUTORIZADO PARA PROCURAR

"Partiendo de la afirmación anterior, el representante de una sociedad, por tratarse de un representante convencional, no debería permitírsele actuar directamente en el proceso, sino cuando sea persona autorizada para procurar.   La representación puede ser legal (emanada de una norma de la ley) o convencional (nace de un acto de voluntad) según su fuente; puede ser necesaria (personas que no pueden actuar sino por intermedio de otra), voluntaria  (pudiendo actuar por sí mismo, se prefiere designar a otra persona), según el carácter.  En las sociedades, la representación es necesaria, porque no pueden obrar sino por medio de sus órganos; pero su fuente es convencional, por nacer del acuerdo de voluntades de los accionistas o socios."

PROCEDE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL ADVERTIR EL JUZGADOR LA INCAPACIDAD PARA SER PARTE, LA CUAL POR SER INSUBSANABLE NO PUEDE SER OBJETO DE PREVENCIÓN ALGUNA

"IV.- ANÁLISIS DEL CASOEn el caso en estudio, el Juez A quo al realizar el examen de admisibilidad de la demanda advirtió que el Licenciado [...] y su representada no tienen capacidad para ser parte en el proceso que pretenden y por ello la declaró improponible en base a lo establecido en el Art. 65 inciso dos CPCM en relación con el Art. 277 del mismo cuerpo legal.  Así las cosas, debe señalarse que el Art. 65 inciso dos CPCM aplicado por el Juez A quo para declarar improponible la demanda es del tenor literal siguiente: “Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal.  La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental.  La incapacidad para ser parte es insubsanable.  La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental.”  De la lectura de la disposición transcrita se evidencia que dicha disposición es categórica al expresar que “La incapacidad para ser parte es insubsanable”; lo cual, al ser advertido por el Juzgador, éste no está facultado para hacer ningún tipo de prevención al respecto, como ha acontecido en el caso de estudio, pues el Juez A quo al advertir que [la demandante] por medio de su apoderado licenciado […] pretende que se declare la nulidad de un Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el Hospital Nacional “Doctor Juan José Fernández” Zacamil y “Servicios y Productos Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable” por expresar ser socia y accionista de la referida sociedad;  se advierte que ella en el carácter en que se presenta no está legitimada para promover la nulidad que pretende, pues en todo caso, quien debe comparecer a hacer tal solicitud es la persona que representa a dicha sociedad y que no se ha demostrado que lo sea la [parte demandante]. También debe señalarse que el poder que le ha conferido [la demandante] al licenciado […] lo ha sido en su carácter personal y no como representante convencional y necesaria de la sociedad en mención, por lo que dicho profesional tampoco está legitimado para promover en el carácter dicho, proceso alguno contra el relacionado Hospital, pues la persona que se lo ha conferido no ha demostrado estar facultada para actuar en nombre y representación de [...].  De lo dicho se advierte que no es cierto que el Juez A quo haya infringido lo establecido en los Arts. 277 y 278 CPCM pues al evidenciar la falta de capacidad para ser parte lo que correspondía era declarar improponible la demanda presentada, no siendo necesario hacer ningún tipo de prevención pues se está en presencia de una incapacidad insubsanable que conlleva a improponibilidad de la demanda, tal y como fue resuelto por el Juez A quo; razón por la cual, esta Cámara es del criterio que al no ser [la parte demandante] la persona que representa a la sociedad en comento de acuerdo a las razones dichas en la presente, la demanda deviene en improponible, por lo que se desestiman los agravios alegados por el recurrente y se confirma la resolución venida en apelación.