CONSTITUYE LA CONSIDERACIÓN TÉCNICA APROPIADA DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES
“Si el titular del litigio se encuentra en la
condición de no actuar directamente en el proceso, sea porque es incapaz, o
porque no es idóneo para actuar; o pudiendo comparecer por sí, conforme y
exclusivamente por su voluntad, delega en otra persona tal actividad, se
suscita lo que denominamos: REPRESENTACION PROCESAL. Respecto de los incapaces,
como los menores y los interdictos, necesariamente deben intervenir en el
proceso por medio de su representante legal. La representación de las personas
jurídicas difiere si se trata de entes públicos o entes privados. La
representación orgánica de las primeras está determinada por el tenor de la ley
que las rige. Respecto de las segundas,
tenemos que hacer una escisión en entes de utilidad pública y entes de interés
particular. La representación de los entes de utilidad pública ha sido
establecida por el ordenamiento positivo (Arts. 41, 540, 546 C. C.). Los casos hasta ahora señalados –representación
de incapaces, voluntaria, de entes públicos, y de entes privados de utilidad
pública- no han constituido problema respecto de la determinación del
representante; pero respecto de las sociedades ha sido común la controversia en
dos aspectos, los que han sido resueltos en forma contraria a lo que técnica y
legalmente corresponde. Tales aspectos
son: el derivado de la “cesación de las funciones del representante legal que
ha conferido el poder con tal carácter” y el de la actuación directa del
representante de la sociedad. La
interpretación común concluye que el poder conferido por el representante legal
que ha cesado en sus funciones, se estima caducado, por lo que se exige al
apoderado que legitime su personería. Asemeja bizantina, en virtud de la
aparente claridad del texto legal, exponer otra explicación, pero ésta nos
permitirá concluir jurídicamente en modo contrario a lo expuesto. Cabe
interrogarse primero ¿el mandato de una sociedad es otorgado por el
representante legal de la misma? Para obtener la respuesta debemos remitirnos
al Art. 41 C.
C., y atenernos exclusivamente a tal precepto, pues no existe en nuestra
legislación otra disposición que modifique o amplíe los alcances del referido
artículo; al analizar la remisión que el mismo hace al Art. 546 C.C., vemos que se
refiere a las corporaciones de utilidad pública, con extensión a las
fundaciones según el Art. 348
C. C. En consecuencia, fuera de las corporaciones y
fundaciones de utilidad pública, no existe otro caso de representación legal de
persona jurídica. Así pues, el poder conferido por una persona que representa a
una sociedad no se extingue por la cesación de quien lo confirió. Las anteriores acotaciones nos muestran que
en las sociedades no puede darse la figura de la representación legal. Esta hipótesis contradice la opinión general
sobre este punto, pues diariamente se dice “del representante legal de tal o
cual sociedad”. Sin embargo, el análisis
de las disposiciones referidas y la evolución lógico-escolástica contenidas en
las líneas anteriores, nos hace concluir a contrario sensu del sostenido. Además, ninguna
disposición de nuestro ordenamiento positivo otorga la calidad de
representación legal a la ejercida por el Director, Presidente o Administrador
de una sociedad, sino que la define como “representación judicial o
extrajudicial” (Arts. 78, 84, 114 y 260 C. Com.)
El origen del yerro radica en la interpretación de tales normas, obedece
a creer como idénticas la representación legal y la representación necesaria,
cuando la consideración técnicamente apropiada de la representación de las sociedades,
es que se trata de una representación
necesaria convencional."
ÚNICAMENTE PUEDE EL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD ACTUAR DIRECTAMENTE EN EL PROCESO, CUANDO ESTÉ AUTORIZADO PARA PROCURAR
"Partiendo de la afirmación anterior, el representante
de una sociedad, por tratarse de un representante convencional, no debería
permitírsele actuar directamente en el proceso, sino cuando sea persona
autorizada para procurar. La representación puede ser legal (emanada de
una norma de la ley) o convencional (nace de un acto de voluntad) según su
fuente; puede ser necesaria (personas que no pueden actuar sino por intermedio
de otra), voluntaria (pudiendo actuar
por sí mismo, se prefiere designar a otra persona), según el carácter. En las sociedades, la representación es
necesaria, porque no pueden obrar sino por medio de sus órganos; pero su fuente
es convencional, por nacer del acuerdo de voluntades de los accionistas o
socios."
PROCEDE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL ADVERTIR EL JUZGADOR LA INCAPACIDAD PARA SER PARTE, LA CUAL POR SER INSUBSANABLE NO PUEDE SER OBJETO DE PREVENCIÓN ALGUNA
"IV.- ANÁLISIS DEL CASO. En el caso en estudio, el Juez A quo al realizar el examen de
admisibilidad de la demanda advirtió que el Licenciado [...] y su representada no tienen capacidad para ser parte en el proceso
que pretenden y por ello la declaró improponible en base a lo establecido en el
Art. 65 inciso dos CPCM en relación con el Art. 277 del mismo cuerpo
legal. Así las cosas, debe señalarse que
el Art. 65 inciso dos CPCM aplicado por el Juez A quo para declarar
improponible la demanda es del tenor literal siguiente: “Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad
procesal. La falta de capacidad para ser
parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del
proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es
insubsanable. La incapacidad procesal es
subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento
abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción
de una cuestión incidental.” De la
lectura de la disposición transcrita se evidencia que dicha disposición es
categórica al expresar que “La incapacidad para ser parte es insubsanable”;
lo cual, al ser advertido por el Juzgador, éste no está facultado para hacer
ningún tipo de prevención al respecto, como ha acontecido en el caso de
estudio, pues el Juez A quo al advertir que [la demandante] por medio de su
apoderado licenciado […] pretende que se declare la nulidad de un Contrato de Prestación
de Servicios celebrado entre el Hospital Nacional “Doctor Juan José Fernández”
Zacamil y “Servicios y Productos Industriales, Sociedad Anónima de Capital
Variable” por expresar ser socia y accionista de la referida sociedad; se advierte que ella en el carácter en que se
presenta no está legitimada para promover la nulidad que pretende, pues en todo
caso, quien debe comparecer a hacer tal solicitud es la persona que representa
a dicha sociedad y que no se ha demostrado que lo sea la [parte demandante].
También debe señalarse que el poder que le ha conferido [la demandante] al
licenciado […] lo ha sido en su carácter personal y no como representante convencional
y necesaria de la sociedad en mención, por lo que dicho profesional tampoco
está legitimado para promover en el carácter dicho, proceso alguno contra el relacionado
Hospital, pues la persona que se lo ha conferido no ha demostrado estar
facultada para actuar en nombre y representación de [...]. De lo dicho se advierte que no es cierto que
el Juez A quo haya infringido lo establecido en los Arts. 277 y 278 CPCM pues
al evidenciar la falta de capacidad para ser parte lo que correspondía era
declarar improponible la demanda presentada, no siendo necesario hacer ningún
tipo de prevención pues se está en presencia de una incapacidad insubsanable
que conlleva a improponibilidad de la demanda, tal y como fue resuelto por el
Juez A quo; razón por la cual, esta
Cámara es del criterio que al no ser [la parte demandante] la persona que
representa a la sociedad en comento de acuerdo a las razones dichas en la
presente, la demanda deviene en improponible, por lo que se desestiman los
agravios alegados por el recurrente y se confirma la resolución venida en
apelación.”