CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

DEBER DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

 

“De acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal como lo establece el contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF. 24-CAS-2007, debemos entender que "la sentencia debe contener por una parte, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo que se denomina fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos acusados, como los acreditados. Ese marco histórico debe contener a la vez un sustento probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, llámense testimonios, pericias, documentos, etc., indicando el contenido de los mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común. Todo lo anterior debe formularse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son tanto las partes como los ciudadanos en general. Por último, debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, esto es, multa, prisión, inhabilitación, etc., por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quántum de la pena, todo ello atendiendo a las circunstancias y parámetros que establece la ley. La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo".

Según Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.”

 

INEXISTENCIA ENTRE EL ROBO AGRAVADO Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL SER DELITOS DIFERENTES E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ Y QUE PROTEGEN BIENES JURÍDICOS DISTINTOS

 

 

 

“La sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la Vista Pública, pues en la fundamentación de la sentencia y en específico en sus considerandos, referidos estos a la valoración de los elementos de prueba, se exponen los motivos que llevan al Señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba apreciada relativa a los imputados […]., consistiendo en: […]

I.1. En cuanto al vicio de fondo alegado por el impetrante, consistente INBOSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo hecho por el Tribunal Sentenciador, establecido en el art. 400 numeral 5° Pr. Pn., este Tribunal de Alzada CONSIDERA:

A los imputados […]., se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 212, y 213 numeral 2° del Código Penal, que dice: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años", y cuya agravación en el numeral segundo dispone: "cuando hubiere sido cometido por dos o más personas"; y de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 del Código Penal, que establece: "El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años".

En el caso concreto, no está en discusión la culpabilidad de los imputados, ya que la misma ha quedado plenamente establecida mediante los elementos probatorios que fueron valorados en juicio; sin embargo el impetrante argumenta en su escrito de apelación que el juez sentenciador no aplicó el concurso aparente de leyes o normas que se encuentra regulado en el Art. 7 Pn., precisamente el de consunción o absorción regulado en el numeral tercero de la disposición citada, que establece "El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

Al respecto la Cámara considera pertinente señalar que, para que estemos en presencia de un concurso aparente de normas, es necesario que el contenido ilícito de un hecho punible esté inmerso en otro, y por lo tanto, el autor haya cometido una sola lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de consunción. Esta última, se emplea cuando un delito engloba otros hechos ya de por sí constitutivos de delitos que no se castigan autónomamente porque su desvalor va incluido en el del ilícito del que forma parte. Es decir, que sólo opera cuando ninguna parte del hecho queda sin respuesta penal, ya que, de lo contrario, habrá que aplicarse el conjunto de normas que comprendan íntegramente el desvalor del hecho, guardando entre sí la relación que resulte oportuna.

Jurisprudencialmente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de casación con número de referencia 166-02, de las ocho horas del día dieciocho de febrero de dos mil tres y 184-CAS-2005 de las nueve horas y nueve minutos del día veinte de septiembre de dos mil cinco, estableció sobre el concurso aparente de leyes, preceptos o normas que: "....la doctrina penal sostiene que habrá concurso aparente de leyes penales cuando el contenido ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de consunción En otras palabras si la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho tipos penales y el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado. Esta es la idea básica sobre la que reposa el concurso aparente de leyes: En este sentido la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que solo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena, no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de un Bis In Idem….”

En el presente caso, no es procedente aplicar el concurso aparente de leyes, ya que nos encontramos ante un concurso real de delitos, según lo estipulado en el Art. 41 del Código Penal, que dice: "Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada", pues el delito de Privación de Libertad, no queda subsumido en el delito de Robo Agravado, ya que si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en un tiempo y espacio, la privación de libertad de la víctima "PIRATA", se da conjuntamente con la finalidad de materializar el robo agravado, sin que la misma haya sido cometida como medio para lograr tal cometido, o que esta sea parte constitutiva del delito de robo agravado; por lo tanto, nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí. Además, los tipos penales protegen bienes jurídicos distintos, así, la Privación de Libertad, lógicamente protege la vulneración de la libertad ambulatoria de la persona humana, involuntaria y coaccionada, mientras que el Robo Agravado, lesiona el bien jurídico relativo a propiedad personal, con lo cual, se pueden distinguir dos hechos totalmente diferentes; ya que al cometer la privación de libertad se ha desplegado una conducta diferente a las características del robo, ya que la misma no es constitutiva de la coacción momentánea y elemental que se genera en todo tipo de robo, sino que esta en particular se prolonga en el tiempo, con intenciones desconocidas por sus actores, mientras que en los delitos contra el patrimonio específicamente hurto o robo la consumación exigida por el tipo penal que se trate es la de carácter formal; es decir, que el resultado típico que ha de producir el imputado debe consistir en el apoderamiento de bienes muebles ajenos con ánimo de lucro; y, atendiendo a teorías contemporáneas, debe entenderse el apoderamiento como la disponibilidad efectiva de los bienes; por tanto, si el resultado para que sea relevante penalmente ha de ser típico, de igual manera también el apodera miento o la disponibilidad debe ser típica. Circunstancias que en el presente caso, impiden que pueda afirmarse la existencia de un concurso ideal o aparente, pues fueron dos acciones totalmente independientes entre sí.”

ROBO AGRAVADO

 

AUSENCIA DE YERRO  AL CONFIGURARSE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

“En relación al argumento expuesto por el impetrante en cuanto a que la conducta delictiva de Robo Agravado no logró consumarse en el presente caso, la Cámara considera lo siguiente:

A través de las siguientes sentencias de la Sala de lo Penal de Corte Suprema de Justicia se aclaran los conceptos y verbos rectores que forman parte de los elementos típicos del delito De Robo: El término "apoderare" adquiere especial relevancia, pues ello implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, ya que solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado. En ese sentido podemos afirmar que hay "desapoderamiento" cuando el autor logra desposeer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello de que se había apoderado, es decir, hay apoderamiento y desapoderamiento cuando la acción del agente impide que el ofendido ejerza sus poderes de disposición o hacer efectiva sus facultades sobre la cosa, porque ahora es el autor quien puede someter la cosa al propio poder de disposición. Por "VIOLENCIA" debe entenderse tanto la violencia física, (vis absoluta), como la intimidación o amenaza, (vis compulsiva). La violencia física, supone un ataque o agresión sobre la persona del sujeto pasivo, totalmente independiente de su voluntad. En cambio, la violencia moral o psicológica implica la utilización de la amenaza para lograr intimidar a la persona ofendida, a fin de facilitar el apoderamiento de la cosa. En esta última, como ocurre en muchos casos, es preciso mantener un justo balance entre la acción compulsiva recibida por la víctima y la mayor o menor sensibilidad o propensión a que ésta se rinda o se doblegue. (Sentencia 416-CAS-2004 de las once horas y treinta minutos del día ocho de julio de dos mil cinco). Por otro lado, en relación al elemento de la Intimidación o violencia moral que caracteriza los elementos típicos del delito de robo, la mera simulación de tenencia de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción del sujeto pasivo, intimidación por la consideración de que se encuentran frente a un elemento que lo torna vulnerable y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, debe ser apreciado como agraviante del aspecto psicológico, pues aún y cuando esta apreciación pudiera ser considerada como subjetiva en cuanto al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, no lo es, porque a pesar de que el agresor es sabedor de la ausencia de un instrumento que aumenta su poder ofensivo, el agredido objetivamente está consciente de que el agresor puede utilizar ese poder vulnerante que se atribuye de manera intimidatoria. Si lo esencial es la violencia física o moral en el delito de robo y que si dicho elemento representa el lindero en relación al delito de hurto, esta última comprende formas intimidatorias y debe concluirse que se satisface el primer tipo legal si se ha realizado cualquier acto tendiente para intimidar a la víctima y hacerle deponer de su resistencia, creando con ello en el agredido la convicción profunda, o al menos la duda insuperable, que se está siendo amenazado con un elemento capaz de producirle un daño físico en caso de oposición. (Sentencia 118- CAS-2003 de las doce horas del día seis de julio de dos mil cuatro).

Por tanto, luego de dejar claramente establecido los elementos constitutivos del robo y sus agravantes, en el caso concreto, a partir de la declaración del testigo protegido "PIRATA" a la cual se le dio valor probatorio por ser consistente, coherente y precisa, se estableció que a su persona se le privó de libertad en el vehículo que poseía, durante un lapso determinado de tiempo que materializó el delito de privación de libertad y no el de la simple coacción ejercida en el robo como se explicó anteriormente, momento en el que además se le amenazó a muerte, y se le sustrajo en contra de su voluntad la cantidad de la cantidad de […] DÓLARES en efectivo que este portaba, así como un TELÉFONO CELULAR, que andaba en la bolsa delantera de la camisa, marca […] con número […], los cuales no se recuperaron.

Además la teoría de la disponibilidad permite determinar cuando este tipo de delitos patrimoniales son consumados o tentados. Según la doctrina, para esta teoría existen tres momentos que ayudan a diferenciar los niveles sobre los cuales gira la consumación o no del mismo: a) ejecución inicial del hecho donde aún no ha existido apoderamiento de la cosa; en esta suposición, de no persistir el desarrollo del accionar delictuoso es cuando se produce la tentativa; b) apoderarse materialmente de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso sus alternativas son la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, ya que en ambas situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y c) el concreto apoderamiento, donde existe la probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.

Haciendo énfasis en el último de los niveles señalados, y considerando que la disponibilidad implica la certeza de que los hechores estuvieron en la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto de los objetos sustraídos, principalmente del vehículo […] que es propiedad del señor […], quien había cedido voluntariamente la posesión y tenencia del referido vehículo a la víctima "PIRATA", para que este se lo vendiera, y de acuerdo al acaecimiento de los hechos, se deduce que existe una continuidad en las facultades de su legítimo tenedor, y que los imputados sustrajeron el vehículo, privando a su vez de su libertad a la víctima en este caso concreto, habiendo tenido la disposición total del objeto robado por un lapso de tiempo considerable y concreto, fuera de la esfera de dominio de su legítimo tenedor. Es del caso aclarar, que el perfeccionamiento del delito no se destruye si en los breves instantes posteriores los objetos son recuperados, principalmente cuando esto se debe a un hecho eventual, cuya realización ha dependido de aspectos enteramente aleatorios. Esta postura es compartida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de casación número 263- CAS-2004 de las once horas y tres minutos del día seis de junio de dos mil cinco.

En dicho sentido, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación admitido y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”