“Para el análisis de los agravios es necesario
expresar que los actos procesales de Juez en su natura jurisdiccional, en su
contenido deben ser provistos de determinados requisitos, y es que toda decisión
judicial contiene una motivación o fundamentación jurídica y una conclusión o
parte decisiva o fallo; en síntesis la primera es la razón por la cual se tomó la decisión, o
sea las premisas de los hechos descritos en la demanda y la fundamentación
jurídica que llevan a una conclusión, la
razón por la que se considera justa y acertada la decisión según el caso de que
se trate; y, la segunda, que viene constituida como una conclusión que se
deriva de las premisas antes dichas, las que deben guardar una correlación lógica
y jurídica. De tal manera que si vía recurso se pretende que se revoque la
parte del fallo o decisiva, debe por consiguiente atacarse el fundamento
jurídico que lo soporta. En el caso que nos ocupa el apelante manifiesta en su
escrito de apelación que el juez erró en la apreciación del derecho aplicado,
Art. 45 CPCM, por lo que es importante referirse a la resolución venida en
apelación, resultando que en la parte de la fundamentación o motivación, el
juez de la causa expresó que la demanda contenía un conjunto de relatos de
ilícitos penales, señalando algunas consecuencias de derecho; hizo ver al
recurrente que la forma de presentar los hechos de la demanda no era propia del
derecho civil, sino que a su parecer era como las utilizadas en derecho penal,
asimismo señaló que el demandante no había basado la nulidad invocada en las
disposiciones pertinentes del Código Civil, por lo que la demanda así
constituida no era viable para demandar la nulidad del instrumento solicitado,
concluyendo el judicante que la misma devendría en improponible, así quedó
establecida la motivación del auto impugnado, es decir que éstas son las
premisas que configuran la conclusión o fallo. En la parte decisiva o fallo el
juez de la causa, entre otros, declaró improponible la demanda, incluyendo la
orden al demandante que presentara la denuncia o la querella ante un juez de
Paz, en base al Art. 45 CPCM, algo que está de más en la versada resolución. Toda
vez que el recurrente invoque en este proceso el Art. 45 CPCM como fundamento
de su recurso, el mismo estará fracasado en virtud que el artículo de repetida
cita, ha sido una orden accesoria al fallo venido en apelación; y es que,
aunque se acogiera el agravio y se dispusiera por esta Cámara la eliminación de
tal orden en el fallo, ello no sería capaz de revocar el versado fallo, vale
decir, no modifican las razones que fundamentan la improponibilidad declarada
por el Juez de la causa, por lo que lo alegado no es un verdadero agravio. En
suma, lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación no
ha sido capaz de desvanecer la legalidad de la resolución venida en apelación,
por lo que deberá desestimarse este agravio. Como segundo punto apelado, el
recurrente hace alusión a la revisión de la fijación de los hechos, que en este
caso están referidos expresamente a los hechos que tuvo como base el judicante
para pronunciar la improponibilidad de la demanda, sin embargo, al cotejar el
desarrollo que hace el apelante sobre este motivo, se
evidencia que en su escrito no precisa cuáles son los aspectos legales que
considera infringidos y porqué, sino que expone nuevamente los argumentos de su
demanda pretendiendo hacer una ampliación de la misma, narrando lo acontecido en el proceso, citando disposiciones
legales y exponiendo una serie de argumentos que debió expresar en
su momento, en una palabra pretende ampliar el contenido de la demanda, procurando
modificar los hechos y el derecho invocado en ella, por lo que difiere del
sentido técnico que implica la finalidad, de un recurso de apelación. Asimismo,
señala a lo largo de su escrito de apelación que se han violado otras
disposiciones legales, sin identificar cuáles son, ni expresar el concepto en
que lo han sido, por lo que es imposible para este tribunal examinar ese
agravio y en base al Art 511 CPCM deberá también desestimarse este punto. En resumen
lo manifestado por el recurrente como agravio no es más que una clara inconformidad
respecto de lo resuelto en el auto apelado, por lo que lo planteado en este
punto tampoco se estima como agravio, debiendo confirmar el auto venido en apelación habida
cuenta de lo analizado.”