INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA
PAGO DEL EXCEDENTE POR EXPROPIACIÓN REQUIERE DETERMINAR LA CABIDA DE LAS TIERRAS AFECTADAS TOMANDO EN CUENTA LA INFORMACIÓN
CATASTRAL, REGISTRAL O TOPOGRÁFICA
“1. OBJETO Y
LÍMITES DE LA PRETENSIÓN
De la demanda interpuesta se precisa, que el objeto en
discusión es la declaratoria de ilegalidad del acto por medio del cual la
autoridad demandada, acordó declarar sin lugar la petición de los demandantes
para que se les tuviera por parte en el procedimiento de expropiación de la
hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, por no existir acta de
intervención y toma de posesión, ni tramite de expropiación del inmueble
propiedad del señor Luis Carlos Paulino Selva Roa, ni existir deuda pendiente
de pago o monto de indemnización a su favor, careciendo por tanto de objeto, el
contrato de cesión de derechos otorgado a favor de los demandantes.
Por consiguiente, el objeto de conocimiento de esta
sentencia en atención al contenido del acto impugnado y la causa petendi, se
delimitará a determinar si la Junta Directiva del ISTA actuó ilegalmente al no
acceder a la petición de los demandantes, consistente en darse por notificada
de la cesión de derechos y tenerles por parte en el procedimiento de expropiación.
En este punto es necesario aclarar, que a efecto de dar
solución a este caso, únicamente se analizaran los argumentos y fundamentos
tendientes a demostrar los aspectos a los cuales se ha circunscrito la
pretensión en esta demanda.
2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Los hechos en discusión se encuentran sometidos a la
siguiente normativa:
a) Ley de Creación del ISTA.
b) Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras
Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas.
c) Código Civil.
III. ANÁLISIS DEL CASO
1. De la controversia analizada en este caso
Los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S. A., parte
actora en este proceso, a las quince horas del día nueve de septiembre de dos
mil cinco, ante los oficios del notario Erick Humberto Jiménez Duran,
celebraron contrato de cesión de derechos con el señor Luis Carlos Paulino
Selva Roa, instrumento en el que se estipuló que de la indemnización que el
ISTA pagara al cesionario por la expropiación de la hacienda El Jícaro o San
José de Las Ánimas, le cedía al señor Carranza el treinta por ciento de la
misma y al señor S. A. —tanto el señor Carranza como el señor Selva Roa—, le
cedían un veinte por ciento, cada uno en la proporción que les corresponde.
Ante los anteriores hechos, los interesados acudieron al
ISTA a notificarle la existencia del relacionado contrato y pedirle les tuviera
por parte, emitiendo la autoridad demandada el acto en que se declaró sin lugar
la petición.
Lo apuntado nos lleva a realizar las siguientes
acotaciones: las partes en este proceso, así como la representante fiscal, han
presentado argumentos tendientes a demostrar la cabida de la hacienda El Jícaro
o San José de Las Ánimas, así como la procedencia o improcedencia de la
expropiación de dicho inmueble. A tal efecto, han realizado sendos apartados en
los que relacionan la normativa que reguló el procedimiento de expropiación,
producto de la Reforma Agraria, la Constitución, Ley de la Reforma Agraria, Ley
Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de
Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas entre otras.
Por consiguiente, han perdido de vista que el objeto de
este proceso no está relacionado con la procedencia de la expropiación o la
cabida registral de dicha propiedad, sino, únicamente con la legalidad de la
decisión de la Administración Pública de rechazar la notificación de la cesión
de derechos y negarse a tener por parte a los peticionarios en determinado
expediente.
En razón de lo anterior, esta Sala procederá a analizar los
argumentos y fundamentos relacionados con la negativa de la autoridad
demandada.
2. De la cesión de derechos y su desconocimiento por parte
del ISTA
Alegan los demandantes que existió violación a los artículos
2 y 3 de la Ley de Creación del ISTA, debido a que la normativa no faculta al
ente administrativo para desconocer contratos celebrados entre particulares,
que al señalar la autoridad demandada que el contrato carece de objeto y no
darse por notificada, desconoció la existencia del mismo.
A efecto de determinar si existió la transgresión aludida
se hacen las siguientes consideraciones.
2.1 Del contrato de cesión de derechos
Nuestro Código Civil no tiene una definición de lo que debe
entenderse por cesión de derechos, sin embargo, doctrinariamente se ha
concebido como, la forma tradicional de transmitir obligaciones, en virtud de
la cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir de su deudor la
deuda que había adquirido con el cedente, por medio de un título distinto al
que contiene la cesión de derechos, sin ser necesaria la aceptación del deudor.
Los demandantes han invocado como normativa aplicable a la
cesión celebrada por ellos con el señor Selva Roa, lo establecido en el
artículo 1692 del Código Civil. En relación al cual habrá que decir, que el
mismo está contenido en el apartado titulado "DE
LOS CREDITOS PERSONALES".
Establece el referido art. 1692, que "La cesión no produce efecto
contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el
cesionario al deudor o aceptada por éste".
Por otra parte, el art. 1693, señala que, "la notificación debe hacerse
con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de
traspaso prescritos en el artículo 672. No habiendo título, bastará la
exhibición del instrumento de traspaso".
Mientras que el art. 1694 expresa que la aceptación será
expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con
el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
De lo apuntado se concluye, que a efecto que se dé la
cesión de derechos deben concurrir determinados elementos. Por una parte se
requiere que exista el título, es decir, el instrumento en el que se establece
el derecho del cedente frente a un tercero que mediante dicho documento será
transferido al cesionario. Por
otra parte debe concurrir el objeto, es decir, el derecho que se transmite,
como podría ser el derecho que le asiste al cedente a exigir determinada deuda,
derecho que a través del título le será transmitido al cesionario.
Con los anteriores antecedentes es evidente que, para que
sea procedente la cesión de derechos debe concurrir una relación de obligación
entre el cedente con el cesionario y el cedido con el cedente, obligaciones que
deben estar contenidas en los respectivos documentos o títulos.
En dicho sentido, entre el cedente y el cesionario deberá
existir el título de la cesión como se mencionó anteriormente; y, entre el
cedente y el cedido existirá un documento en el que se haya concretado
previamente, la concurrencia de una deuda por parte del cedido respecto del
cedente, lo anterior es necesario debido a que, de conformidad a lo establecido
en el transcrito artículo 1692 del Código Civil, para que surta efectos la
notificación de la cesión de derechos, ésta debe dirigirse contra el deudor, lo
que presupone la existencia de este último.
Se debe añadir, que la cesión es un acto eminentemente
causal, por lo que no se desprende de la relación entre cedente y en este caso
el supuesto deudor, es decir entre el señor Selva Roa y el ISTA, puesto que en
este concurren la voluntad de las partes.
2.2 De los efectos del contrato de cesión de derechos
Como se apuntó en párrafos precedentes, el señor Selva Roa,
propietario de la hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, cedió
derechos a favor de los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S. A.
El cedente consideró que el referido inmueble está afectado
por la reforma agraria, por lo que sostuvo que el ISTA tiene la obligación de
expropiarlo y pagarle la correspondiente indemnización, constituyendo a la
Administración Pública como su deudora.
Sobre esa futura e incierta indemnización cedió el veinte y
treinta por ciento de la misma a los mencionados señores Carranza y S.
(cesionarios), ellos aceptaron la cesión de los derechos.
Luego de firmado el contrato, los cesionarios consideraron
que debía procederse de conformidad a lo establecido en el citado artículo
1692, por lo que notificaron al ISTA en su carácter de deudora el referido
contrato.
No obstante el anterior procedimiento, el ISTA al no
considerarse deudor del señor Selva Roa, declaró sin lugar la petición de los
cesionarios.
Lo prescrito por la señalada normativa, acarrea diversas
implicaciones para los contratantes y el deudor. Por una parte pone de
manifiesto, que para que el referido contrato surta efectos frente al deudor se
requiere que este último se entere de la existencia de dicho instrumento en el
cual se ha transferido la obligación que tenía para con el cedente y
posteriormente para con los cesionarios, y es que es evidente la finalidad de
dicha notificación, puesto que mientras el deudor desconozca el traslado de la
obligación no tienen ningún deber con los cesionarios.
Por otra parte, es preciso que la notificación se realice a
la persona que tiene el carácter de deudor, puesto que es únicamente éste, el
que está obligado frente al cedente y por tanto el que estará obligado frente a
los cesionarios.
Consecuentemente, en el caso planteado al no considerase el
ISTA deudor del cedente, no se dio por notificado, alegando que al no existir
la deuda el contrato carecía de objeto, aún y cuando concurrieran los
requisitos mencionados en el artículo 672 del Código Civil, y es que como lo
manifiesta en uno de sus alegatos el ISTA —fs. 204 vuelto del expediente
judicial—, en ningún momento acordó declarar sin valor la escritura de cesión
de derechos. En este punto esta Sala concuerda con la postura del ISTA, puesto
que del contenido del acto impugnado se colige que el actuar de la demandada se
encaminó a evitar constituirse como deudora de los cesionarios, pero no a
invalidar el contrato de cesión de derechos, que además como se apuntó en los
párrafos que anteceden, el contrato de cesión de derechos es válido en tanto
cumpla con las formalidades que para que se constituya se requieren, asunto
diferente es su eficacia, la cual dependerá de que exista una deuda y por tanto
un deudor en la capacidad de cumplir con su obligación.
En razón de lo anterior, no se configuró la violación a los
artículos 2 y 3 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria, puesto que el ISTA no ha desconocido la validez del
contrato.
3. De la obligación del ISTA a expropiar por ministerio de
ley
Han sostenido los demandantes que existió violación al
artículo 1 de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras
Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas, debido a que
el ISTA estaba obligado a expropiar la propiedad, en tal sentido es deudor del
señor Selva Roa.
En relación a lo anterior señalaron además los demandantes,
que el artículo 267 de la Constitución es una disposición transitoria, que
estuvo vigente hasta el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha
en que entró en vigencia el Decreto 895 o Ley Especial para la Afectación y
Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de Doscientas Cuarenta y Cinco
Hectáreas, pues en base a lo regulado en los artículos 1, 5 y 6 de la misma
ley, la toma de posesión transfiere el dominio al ISTA a partir de ese momento;
y el artículo 9 obliga al pago inmediato de los bienes expropiados.
La ley en comento establece lo siguiente:
"Art. 1. Declárase expropiado por ministerio de ley,
el excedente del límite de doscientas cuarenta y cinco hectáreas de tierras
rústicas, establecido por el art.105 de la Constitución, que por causa
imputable a sus propietarios o poseedores no fue transferido en el plazo
establecido por la ley (...)"
"Art. 5.- Para efectos de la determinación de los
excedentes a que se refiere esta Ley, el ISTA determinará la cabida de las
tierras afectadas tomando en cuenta la información catastral, registral o
topográfica y sus propietarios para estos efectos están en la obligación de
permitir el acceso a los delegados del ISTA. El propietario podrá comparecer
personalmente o por medio de apoderado a estas diligencias sin previa
cita".
"Art. 6.- Una vez determinado el excedente, el ISTA
tomará posesión del mismo. La toma de posesión deberá hacerse por medio de un
acta, en que se haga constar:
Nombre y generales del expropietario;
Números de inscripción en el Registro de Propiedad Raíz e
Hipotecas si los hubiere, ubicación, extensión y demás datos que fueren
necesarios para identificar el o los inmuebles afectados, de los cuales formaba
parte el excedente; y
c) Datos esenciales para la identificación del excedente.
Además se hará constar en dicha acta el estado general de las tierras, clase y
área de cultivos y demás datos que fueren necesarios para la determinación del
monto de la indemnización."
"Art. 7.- La certificación del acta a que se refiere
el artículo anterior, firmada por el Presidente del ISTA y acompañada de la
descripción técnica de las tierras expropiadas, servirá de título de dominio,
el cual deberá inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas libre de todo gravamen o de cualquier otra medida cautelar o
preventiva, ya sea que dicho título coincida o no con el antecedente, si lo
hubiere (...)".
"Art. 9.- El ISTA pagará de inmediato los bienes
expropiados por esta Ley, por medio de bonos de la Reforma Agraria, serie
"C", emitidos con base en la Ley Especial de Emisión de Bonos de
Reforma Agraria, contenida en el Decreto 220 de la Junta Revolucionaria de
Gobierno, de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 86,
Tomo 267, de la misma fecha. Estos bonos comenzarán a devengar intereses a
partir de la fecha de expropiación.
De conformidad a la normativa indicada resulta que:
Como lo apunta el artículo 1 de la ley que se analiza, por
decreto quedaron expropiados los excedentes de los inmuebles que sobrepasaban
las doscientas cuarenta y cinco hectáreas permitidas por la Constitución. No
obstante, a efecto de establecer dichos excedentes la autoridad demandada está
en la obligación de determinar la
cabida de las tierras afectadas tomando en cuenta la información catastral,
registral o topográfica. Es
decir, que se requiere de un estudio técnico por parte del ISTA que permita
ubicar y por consiguiente establecer la porción de tierra rústica a expropiar.
Solamente determinado tal excedente, el ISTA está facultado
de conformidad a lo establecido en el art. 6 de la Ley Especial para la
Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de Doscientas Cuarenta
y Cinco Hectáreas, a tomar posesión del mismo. Por consiguiente, el pago de la
indemnización a que se refiere el artículo nueve de la precitada ley, procede
únicamente luego de haberse dado los anteriores supuestos, es decir, que se
haya determinado la existencia del inmueble, su cabida, y el excedente a
expropiar.
Sin embargo, en el presente caso, el ISTA no ha determinado
el excedente del inmueble del señor Selva Roa, por existir problemas en
relación a la ubicación de dicho inmueble —aspectos que no son objeto de
conocimiento en este proceso—, y por tal motivo no ha procedido a expropiar y
por consiguiente, pagar la indemnización.
Por lo anterior, tal como lo ha manifestado el ISTA, al
momento en que se emitió el acto que se impugna, no se había podido verificar
que existía deuda a favor del señor Selva Roa.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la cesión de
derechos realizada a favor de los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S.
A., únicamente les transfirió los derechos que tenía el señor Luis Carlos
Paulino Selva Roa, transmitiéndoles en la proporción pactada las garantías
reales y personales del derecho transmitido.
Se ha sostenido doctrinariamente que cuando por ejemplo, el
título que dio origen a la obligación del cedente con el deudor, en este caso
del señor Selva Roa con el ISTA, adoleciera de un vicio que lo hiciera
inválido, el cesionario no podría exigirle a este último el cumplimiento de la
obligación, aún cuando, le hubiese sido notificada la cesión, lo que traería
como consecuencia que el documento en el que consta la cesión pierde valor, en
tanto que el documento de la cesión depende de la validez de la relación del
cedente (señor Selva Roa) con el supuesto deudor (ISTA).
Al margen del anterior ejemplo, debe en este caso aclarase,
que de conformidad a la normativa que regula la cesión de derechos invocada por
la parte actora, los demandantes han considerado deudora a la autoridad
demandada, sin que exista un título o documento que la sitúe en tal calidad,
únicamente concurre una expectativa de derecho y la posibilidad que en un
determinado momento el ISTA, podría convertirse en deudora del cedente, no
obstante, los demandantes no han presentado ante este Tribunal, ese instrumento
que de conformidad a lo que regula nuestra normativa daría la calidad de
deudora al ISTA, lo cual de conformidad a lo regulado en el señalado artículo
1962 del Código Civil, es requisito sine qua non para considerarlo deudor y por
tanto, para que esté obligado a asumir determinada obligación.
Como lo evidencia el ISTA, en el acuerdo impugnado, el
documento de la cesión puede ser formalmente válido, es decir el titulo por el
que el señor Selva Roa se obligó frente a los cesionarios, en este caso los
demandantes, pero si no hay instrumento que ampare la obligación que se
atribuye al ISTA, ésta, se encuentra libre frente a los cesionarios, lo que
podría cambiar al determinarse obligación de dicho ente administrativo para con
el cedente.
4. Conclusión
En razón de lo anteriormente expuesto y al no haberse
demostrado que la autoridad demandada se constituía deudora del señor Carlos
Paulino Selva Roa, el acto administrativo impugnado debe declararse legal.
No obstante lo anterior, al constituirse deudora el ISTA
del señor Carlos Paulino Selva Roa, queda expedito a los interesados el derecho
de hacer a dicha institución los reclamos o peticiones correspondientes.”