INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA

PAGO DEL EXCEDENTE POR EXPROPIACIÓN REQUIERE DETERMINAR LA CABIDA DE LAS TIERRAS AFECTADAS TOMANDO EN CUENTA LA INFORMACIÓN CATASTRAL, REGISTRAL O TOPOGRÁFICA

 

 “1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

De la demanda interpuesta se precisa, que el objeto en discusión es la declaratoria de ilegalidad del acto por medio del cual la autoridad demandada, acordó declarar sin lugar la petición de los demandantes para que se les tuviera por parte en el procedimiento de expropiación de la hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, por no existir acta de intervención y toma de posesión, ni tramite de expropiación del inmueble propiedad del señor Luis Carlos Paulino Selva Roa, ni existir deuda pendiente de pago o monto de indemnización a su favor, careciendo por tanto de objeto, el contrato de cesión de derechos otorgado a favor de los demandantes.

Por consiguiente, el objeto de conocimiento de esta sentencia en atención al contenido del acto impugnado y la causa petendi, se delimitará a determinar si la Junta Directiva del ISTA actuó ilegalmente al no acceder a la petición de los demandantes, consistente en darse por notificada de la cesión de derechos y tenerles por parte en el procedimiento de expropiación.

En este punto es necesario aclarar, que a efecto de dar solución a este caso, únicamente se analizaran los argumentos y fundamentos tendientes a demostrar los aspectos a los cuales se ha circunscrito la pretensión en esta demanda.

2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Los hechos en discusión se encuentran sometidos a la siguiente normativa:

a) Ley de Creación del ISTA.

b) Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas.

c) Código Civil.

 III. ANÁLISIS DEL CASO

1. De la controversia analizada en este caso

Los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S. A., parte actora en este proceso, a las quince horas del día nueve de septiembre de dos mil cinco, ante los oficios del notario Erick Humberto Jiménez Duran, celebraron contrato de cesión de derechos con el señor Luis Carlos Paulino Selva Roa, instrumento en el que se estipuló que de la indemnización que el ISTA pagara al cesionario por la expropiación de la hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, le cedía al señor Carranza el treinta por ciento de la misma y al señor S. A. —tanto el señor Carranza como el señor Selva Roa—, le cedían un veinte por ciento, cada uno en la proporción que les corresponde.

Ante los anteriores hechos, los interesados acudieron al ISTA a notificarle la existencia del relacionado contrato y pedirle les tuviera por parte, emitiendo la autoridad demandada el acto en que se declaró sin lugar la petición.

Lo apuntado nos lleva a realizar las siguientes acotaciones: las partes en este proceso, así como la representante fiscal, han presentado argumentos tendientes a demostrar la cabida de la hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, así como la procedencia o improcedencia de la expropiación de dicho inmueble. A tal efecto, han realizado sendos apartados en los que relacionan la normativa que reguló el procedimiento de expropiación, producto de la Reforma Agraria, la Constitución, Ley de la Reforma Agraria, Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas entre otras.

Por consiguiente, han perdido de vista que el objeto de este proceso no está relacionado con la procedencia de la expropiación o la cabida registral de dicha propiedad, sino, únicamente con la legalidad de la decisión de la Administración Pública de rechazar la notificación de la cesión de derechos y negarse a tener por parte a los peticionarios en determinado expediente.

En razón de lo anterior, esta Sala procederá a analizar los argumentos y fundamentos relacionados con la negativa de la autoridad demandada.

2. De la cesión de derechos y su desconocimiento por parte del ISTA

Alegan los demandantes que existió violación a los artículos 2 y 3 de la Ley de Creación del ISTA, debido a que la normativa no faculta al ente administrativo para desconocer contratos celebrados entre particulares, que al señalar la autoridad demandada que el contrato carece de objeto y no darse por notificada, desconoció la existencia del mismo.

A efecto de determinar si existió la transgresión aludida se hacen las siguientes consideraciones.

2.1 Del contrato de cesión de derechos

Nuestro Código Civil no tiene una definición de lo que debe entenderse por cesión de derechos, sin embargo, doctrinariamente se ha concebido como, la forma tradicional de transmitir obligaciones, en virtud de la cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir de su deudor la deuda que había adquirido con el cedente, por medio de un título distinto al que contiene la cesión de derechos, sin ser necesaria la aceptación del deudor.

Los demandantes han invocado como normativa aplicable a la cesión celebrada por ellos con el señor Selva Roa, lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil. En relación al cual habrá que decir, que el mismo está contenido en el apartado titulado "DE

LOS CREDITOS PERSONALES".

Establece el referido art. 1692, que "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste".

Por otra parte, el art. 1693, señala que, "la notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672. No habiendo título, bastará la exhibición del instrumento de traspaso".

Mientras que el art. 1694 expresa que la aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

De lo apuntado se concluye, que a efecto que se dé la cesión de derechos deben concurrir determinados elementos. Por una parte se requiere que exista el título, es decir, el instrumento en el que se establece el derecho del cedente frente a un tercero que mediante dicho documento será transferido al cesionario. Por otra parte debe concurrir el objeto, es decir, el derecho que se transmite, como podría ser el derecho que le asiste al cedente a exigir determinada deuda, derecho que a través del título le será transmitido al cesionario.

Con los anteriores antecedentes es evidente que, para que sea procedente la cesión de derechos debe concurrir una relación de obligación entre el cedente con el cesionario y el cedido con el cedente, obligaciones que deben estar contenidas en los respectivos documentos o títulos.

En dicho sentido, entre el cedente y el cesionario deberá existir el título de la cesión como se mencionó anteriormente; y, entre el cedente y el cedido existirá un documento en el que se haya concretado previamente, la concurrencia de una deuda por parte del cedido respecto del cedente, lo anterior es necesario debido a que, de conformidad a lo establecido en el transcrito artículo 1692 del Código Civil, para que surta efectos la notificación de la cesión de derechos, ésta debe dirigirse contra el deudor, lo que presupone la existencia de este último.

Se debe añadir, que la cesión es un acto eminentemente causal, por lo que no se desprende de la relación entre cedente y en este caso el supuesto deudor, es decir entre el señor Selva Roa y el ISTA, puesto que en este concurren la voluntad de las partes.

2.2 De los efectos del contrato de cesión de derechos

Como se apuntó en párrafos precedentes, el señor Selva Roa, propietario de la hacienda El Jícaro o San José de Las Ánimas, cedió derechos a favor de los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S. A.

El cedente consideró que el referido inmueble está afectado por la reforma agraria, por lo que sostuvo que el ISTA tiene la obligación de expropiarlo y pagarle la correspondiente indemnización, constituyendo a la Administración Pública como su deudora.

Sobre esa futura e incierta indemnización cedió el veinte y treinta por ciento de la misma a los mencionados señores Carranza y S. (cesionarios), ellos aceptaron la cesión de los derechos.

Luego de firmado el contrato, los cesionarios consideraron que debía procederse de conformidad a lo establecido en el citado artículo 1692, por lo que notificaron al ISTA en su carácter de deudora el referido contrato.

No obstante el anterior procedimiento, el ISTA al no considerarse deudor del señor Selva Roa, declaró sin lugar la petición de los cesionarios.

Lo prescrito por la señalada normativa, acarrea diversas implicaciones para los contratantes y el deudor. Por una parte pone de manifiesto, que para que el referido contrato surta efectos frente al deudor se requiere que este último se entere de la existencia de dicho instrumento en el cual se ha transferido la obligación que tenía para con el cedente y posteriormente para con los cesionarios, y es que es evidente la finalidad de dicha notificación, puesto que mientras el deudor desconozca el traslado de la obligación no tienen ningún deber con los cesionarios.

Por otra parte, es preciso que la notificación se realice a la persona que tiene el carácter de deudor, puesto que es únicamente éste, el que está obligado frente al cedente y por tanto el que estará obligado frente a los cesionarios.

Consecuentemente, en el caso planteado al no considerase el ISTA deudor del cedente, no se dio por notificado, alegando que al no existir la deuda el contrato carecía de objeto, aún y cuando concurrieran los requisitos mencionados en el artículo 672 del Código Civil, y es que como lo manifiesta en uno de sus alegatos el ISTA —fs. 204 vuelto del expediente judicial—, en ningún momento acordó declarar sin valor la escritura de cesión de derechos. En este punto esta Sala concuerda con la postura del ISTA, puesto que del contenido del acto impugnado se colige que el actuar de la demandada se encaminó a evitar constituirse como deudora de los cesionarios, pero no a invalidar el contrato de cesión de derechos, que además como se apuntó en los párrafos que anteceden, el contrato de cesión de derechos es válido en tanto cumpla con las formalidades que para que se constituya se requieren, asunto diferente es su eficacia, la cual dependerá de que exista una deuda y por tanto un deudor en la capacidad de cumplir con su obligación.

En razón de lo anterior, no se configuró la violación a los artículos 2 y 3 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, puesto que el ISTA no ha desconocido la validez del contrato.

3. De la obligación del ISTA a expropiar por ministerio de ley

Han sostenido los demandantes que existió violación al artículo 1 de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas, debido a que el ISTA estaba obligado a expropiar la propiedad, en tal sentido es deudor del señor Selva Roa.

En relación a lo anterior señalaron además los demandantes, que el artículo 267 de la Constitución es una disposición transitoria, que estuvo vigente hasta el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas, pues en base a lo regulado en los artículos 1, 5 y 6 de la misma ley, la toma de posesión transfiere el dominio al ISTA a partir de ese momento; y el artículo 9 obliga al pago inmediato de los bienes expropiados.

La ley en comento establece lo siguiente:

"Art. 1. Declárase expropiado por ministerio de ley, el excedente del límite de doscientas cuarenta y cinco hectáreas de tierras rústicas, establecido por el art.105 de la Constitución, que por causa imputable a sus propietarios o poseedores no fue transferido en el plazo establecido por la ley (...)"

"Art. 5.- Para efectos de la determinación de los excedentes a que se refiere esta Ley, el ISTA determinará la cabida de las tierras afectadas tomando en cuenta la información catastral, registral o topográfica y sus propietarios para estos efectos están en la obligación de permitir el acceso a los delegados del ISTA. El propietario podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado a estas diligencias sin previa cita".

"Art. 6.- Una vez determinado el excedente, el ISTA tomará posesión del mismo. La toma de posesión deberá hacerse por medio de un acta, en que se haga constar:

Nombre y generales del expropietario;

Números de inscripción en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas si los hubiere, ubicación, extensión y demás datos que fueren necesarios para identificar el o los inmuebles afectados, de los cuales formaba parte el excedente; y

c) Datos esenciales para la identificación del excedente. Además se hará constar en dicha acta el estado general de las tierras, clase y área de cultivos y demás datos que fueren necesarios para la determinación del monto de la indemnización."

"Art. 7.- La certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, firmada por el Presidente del ISTA y acompañada de la descripción técnica de las tierras expropiadas, servirá de título de dominio, el cual deberá inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas libre de todo gravamen o de cualquier otra medida cautelar o preventiva, ya sea que dicho título coincida o no con el antecedente, si lo hubiere (...)".

"Art. 9.- El ISTA pagará de inmediato los bienes expropiados por esta Ley, por medio de bonos de la Reforma Agraria, serie "C", emitidos con base en la Ley Especial de Emisión de Bonos de Reforma Agraria, contenida en el Decreto 220 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 267, de la misma fecha. Estos bonos comenzarán a devengar intereses a partir de la fecha de expropiación.

De conformidad a la normativa indicada resulta que:

Como lo apunta el artículo 1 de la ley que se analiza, por decreto quedaron expropiados los excedentes de los inmuebles que sobrepasaban las doscientas cuarenta y cinco hectáreas permitidas por la Constitución. No obstante, a efecto de establecer dichos excedentes la autoridad demandada está en la obligación de determinar la cabida de las tierras afectadas tomando en cuenta la información catastral, registral o topográfica. Es decir, que se requiere de un estudio técnico por parte del ISTA que permita ubicar y por consiguiente establecer la porción de tierra rústica a expropiar.

Solamente determinado tal excedente, el ISTA está facultado de conformidad a lo establecido en el art. 6 de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas, a tomar posesión del mismo. Por consiguiente, el pago de la indemnización a que se refiere el artículo nueve de la precitada ley, procede únicamente luego de haberse dado los anteriores supuestos, es decir, que se haya determinado la existencia del inmueble, su cabida, y el excedente a expropiar.

Sin embargo, en el presente caso, el ISTA no ha determinado el excedente del inmueble del señor Selva Roa, por existir problemas en relación a la ubicación de dicho inmueble —aspectos que no son objeto de conocimiento en este proceso—, y por tal motivo no ha procedido a expropiar y por consiguiente, pagar la indemnización.

Por lo anterior, tal como lo ha manifestado el ISTA, al momento en que se emitió el acto que se impugna, no se había podido verificar que existía deuda a favor del señor Selva Roa.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la cesión de derechos realizada a favor de los señores Oscar Mauricio Carranza y Fernando S. A., únicamente les transfirió los derechos que tenía el señor Luis Carlos Paulino Selva Roa, transmitiéndoles en la proporción pactada las garantías reales y personales del derecho transmitido.

Se ha sostenido doctrinariamente que cuando por ejemplo, el título que dio origen a la obligación del cedente con el deudor, en este caso del señor Selva Roa con el ISTA, adoleciera de un vicio que lo hiciera inválido, el cesionario no podría exigirle a este último el cumplimiento de la obligación, aún cuando, le hubiese sido notificada la cesión, lo que traería como consecuencia que el documento en el que consta la cesión pierde valor, en tanto que el documento de la cesión depende de la validez de la relación del cedente (señor Selva Roa) con el supuesto deudor (ISTA).

Al margen del anterior ejemplo, debe en este caso aclarase, que de conformidad a la normativa que regula la cesión de derechos invocada por la parte actora, los demandantes han considerado deudora a la autoridad demandada, sin que exista un título o documento que la sitúe en tal calidad, únicamente concurre una expectativa de derecho y la posibilidad que en un determinado momento el ISTA, podría convertirse en deudora del cedente, no obstante, los demandantes no han presentado ante este Tribunal, ese instrumento que de conformidad a lo que regula nuestra normativa daría la calidad de deudora al ISTA, lo cual de conformidad a lo regulado en el señalado artículo 1962 del Código Civil, es requisito sine qua non para considerarlo deudor y por tanto, para que esté obligado a asumir determinada obligación.

Como lo evidencia el ISTA, en el acuerdo impugnado, el documento de la cesión puede ser formalmente válido, es decir el titulo por el que el señor Selva Roa se obligó frente a los cesionarios, en este caso los demandantes, pero si no hay instrumento que ampare la obligación que se atribuye al ISTA, ésta, se encuentra libre frente a los cesionarios, lo que podría cambiar al determinarse obligación de dicho ente administrativo para con el cedente.

4. Conclusión

En razón de lo anteriormente expuesto y al no haberse demostrado que la autoridad demandada se constituía deudora del señor Carlos Paulino Selva Roa, el acto administrativo impugnado debe declararse legal.

No obstante lo anterior, al constituirse deudora el ISTA del señor Carlos Paulino Selva Roa, queda expedito a los interesados el derecho de hacer a dicha institución los reclamos o peticiones correspondientes.”