PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA, AL SER DETERMINANTE LA CERTIFICACIÓN DE SALDO ADEUDADO Y NO  CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON LA CARGA DE PROBAR EL PAGO ALEGADO

 

“El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.

3.3. En el proceso ejecutivo existe "una resolución inicial estimativa de la  pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución" (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

3.4. Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están  determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo, que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido, del carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que se apoya, y como ya se estableció anteriormente, sujeta a la posible contradicción del demandado al presentar oposición.

3.5. La noción de título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo, en la medida que constituye un presupuesto de esta especial estructura; en otras palabras, sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada.

3.6. De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá "iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado", como ya se estableció, es necesaria la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución.

3.7. En el proceso promovido por el licenciado […], se presentó como título base de la pretensión, un testimonio de escritura pública, con sus respectivas cesiones a favor de The Bank of Nova Scotia, en el que la demandada recibe a título de mutuo de parte de Scotiabank El Salvador, S.A., cierta cantidad de dinero, con sus respectivos intereses y forma de pago, estableciéndose además la causal de mora automática, en el sentido de que la mora en el pago de una de las cuotas haría caducar el plazo y volvería exigible la deuda en su totalidad.

3.8. El fundamento de actor es la falta de pago de la demandada, quien incurrió en mora desde el día uno de enero de dos mil nueve. La falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada al demandado, quien tiene que probar el pago efectuado a favor del demandante, y así obtener sentencia favorable. De tal forma, la demandada, al contestar  la demanda, alegó -entre otras cosas- que no se había presentado certificación del saldo adeudado y variabilidad de intereses, por lo que la demanda era improponible. Además, opuso la excepción de pago parcial, sin embargo, no presentó documentación alguna para probar tales alegaciones.

3.9 La certificación de saldo adeudado, consta a fs. […], en la que claramente se determina la forma y fechas en que han variado los intereses convencionales, haciéndose un detalle al final que sin lugar a dudas establece que el capital adeudado es de setenta y seis mil doscientos dos dólares con setenta y ocho centavos de dólar; más intereses contractuales del siete punto cuarenta por ciento anual desde el día uno de enero de dos mil nueve en adelante, y penalidad por mora de veinte dólares mensuales desde el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve en adelante.

3.10. Por otro lado, la demanda no presentó ninguna prueba que desvirtuara que se adeudan las cantidades arriba señaladas, para decir que cumplió con la carga de la prueba de demostrar el pago alegado, de forma que ante la insuficiente prueba de su parte es imposible acceder a sus pretensiones.

3.11. En consecuencia, a criterio de este tribunal la sentencia venida en apelación en conforme a derecho y por tanto debe confirmarse.”