PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA, AL SER DETERMINANTE LA CERTIFICACIÓN DE SALDO ADEUDADO Y NO CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON LA CARGA DE PROBAR EL PAGO ALEGADO
“El proceso ejecutivo ha sido clasificado por
la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales,
regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y
características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que
derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.
3.3. En el proceso
ejecutivo existe "una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa
del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para
la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que
permite la rápida formación del título de ejecución" (tal como lo señala
el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.4. Las
condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están determinadas por la eficacia probatoria del
título ejecutivo, que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la
existencia y cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido, del
carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que se
apoya, y como ya se estableció anteriormente, sujeta a la posible contradicción
del demandado al presentar oposición.
3.5. La noción de
título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo,
en la medida que constituye un presupuesto de esta especial estructura; en
otras palabras, sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo,
y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. El título se
caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que
le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de
acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada.
3.6. De conformidad
a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá "iniciarse
cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible,
líquida o liquidable, con vista del documento presentado", como ya se
estableció, es necesaria la existencia de un título de aquéllos, que la misma
ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada
ejecución.
3.7. En el proceso
promovido por el licenciado […], se presentó como título base de la pretensión,
un testimonio de escritura pública, con sus respectivas cesiones a favor de The
Bank of Nova Scotia, en el que la demandada recibe a título de mutuo de parte
de Scotiabank El Salvador, S.A., cierta cantidad de dinero, con sus respectivos
intereses y forma de pago, estableciéndose además la causal de mora automática,
en el sentido de que la mora en el pago de una de las cuotas haría caducar el
plazo y volvería exigible la deuda en su totalidad.
3.8. El fundamento
de actor es la falta de pago de la demandada, quien incurrió en mora desde el
día uno de enero de dos mil nueve. La falta de pago o mora en el pago es un
hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del
hecho contrario se traslada al demandado, quien tiene que probar el pago
efectuado a favor del demandante, y así obtener sentencia favorable. De tal
forma, la demandada, al contestar la
demanda, alegó -entre otras cosas- que no se había presentado certificación del
saldo adeudado y variabilidad de intereses, por lo que la demanda era
improponible. Además, opuso la excepción de pago parcial, sin embargo, no
presentó documentación alguna para
probar tales alegaciones.
3.9 La
certificación de saldo adeudado, consta a fs. […], en la que claramente se
determina la forma y fechas en que han variado los intereses convencionales,
haciéndose un detalle al final que sin lugar a dudas establece que el capital
adeudado es de setenta y seis mil doscientos dos dólares con setenta y ocho
centavos de dólar; más intereses contractuales del siete punto cuarenta por
ciento anual desde el día uno de enero de dos mil nueve en adelante, y
penalidad por mora de veinte dólares mensuales desde el día treinta y uno de
marzo de dos mil nueve en adelante.
3.10. Por otro
lado, la demanda no presentó ninguna prueba que desvirtuara que se adeudan las
cantidades arriba señaladas, para decir que cumplió con la carga de la prueba
de demostrar el pago alegado, de forma que ante la insuficiente prueba de su
parte es imposible acceder a sus pretensiones.
3.11. En
consecuencia, a criterio de este tribunal la sentencia venida en apelación en
conforme a derecho y por tanto debe confirmarse.”