RECURSO ADMINISTRATIVO
CONSTITUYEN
UNA GARANTÍA PARA LOS AFECTADOS POR RESOLUCIONES QUE ADVERSEN EN LA MEDIDA QUE
LES ASEGURAN LA POSIBILIDAD DE REACCIONAR CONTRA ELLAS
“Debido a que la
convergencia se suscita por la interposición de recurso, es importante acotar
que: esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades, que los recursos son
los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones
administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se
haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los
afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la
posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio
que comportan.
Para hacer efectivo el referido control, la ley crea
expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de
defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de
modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior
jerárquico.
No obstante, la Administración Pública admitirá y
tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos
requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se
trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado
expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la
emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo
estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa
aplicable regule.”
PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN
“Ahora bien, en el Código Municipal se
regulan ciertos recursos administrativos, entre los cuales se encuentra el
recurso de revocatoria, pero antes nos interesa destacar lo siguiente, respecto
de los recursos:
(i) Que no todos los actos
administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las
facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo.
(Sentencia del día veintidós de enero de mil novecientos noventa ocho. Ref.
38-F-97) Sentencia del día veinte de marzo de mil novecientos noventa ocho.
Ref. 75-A-95).
(ii) Que la interposición de recursos
administrativos se reduce al uso de los recursos reglados, esto es, de aquellos
legalmente previstos para el caso concreto. De ahí que, por el contrario, se
consideren recursos no reglados los interpuestos basándose únicamente en el
derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo
legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución que según la ley
de la materia no admite recurso y cuya interposición —y resolución por parte de
la autoridad administrativa— no interrumpe el plazo señalado en la ley para
iniciar el juicio contencioso.
(iii)
Sobre los recursos no reglados, conviene dejar establecido que el hecho que la
Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el
ordenamiento jurídico —un recurso no reglado—, en modo alguno puede significar
que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable
mediante la acción contencioso administrativa, ni en todo caso configurarse el
silencio administrativo. Esto supone entonces que la obligación
constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos
procesales en el contencioso administrativo.”
IMPROCEDENCIA DEL MISMO NO EXIME A LA
ADMINISTRACIÓN A DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD QUE LE PLANTEE, LA CUAL NO PUEDE
LIMITARSE A DAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA PETICIÓN
“No obstante, este Tribunal debe hacer la advertencia a
la Administración Pública respecto del derecho de petición y respuesta del
administrado. Es decir de la obligación para responder y en el caso de no estar
dentro de su competencia, a comunicar al ciudadano la falta de la misma.
El artículo 18 de la Constitución de la
República consagra tal derecho, habiendo sido sus alcances establecidos por la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la
Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas
—naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las
autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa
(...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se
exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no
puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la
autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que
legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas
saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas,
quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la
obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo
necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia de amparo 668-2006,
pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero
de dos mil nueve. El subrayado es nuestro).
De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición
implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la
contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la
obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las
potestades jurídicamente conferidas. Al respecto, esta Sala ha manifestado que:
«No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del
gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta
a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la
Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella
probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y
respuesta». (Sentencia 63-0-2003, dictada a las doce horas quince
minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
Es así que, en este caso la Administración estaba
obligada, en observancia del derecho de petición, a aclararle al administrado
que el acto impugnado no admitía recurso y por tanto, se estaba ejercitando un
recurso no reglado. Es decir, debió emitir respuesta como una obligación
correlativa al referido derecho constitucional. Lo anterior sin embargo, no
incide en la legalidad del acto que se controvierte.”
IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A CONOCER EL
FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, CUANDO DEBIDO A LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO
REGLADO, LA DEMANDA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SE PRESENTA
EXTEMPORÁNEAMENTE
“(B) DEL ACTO
QUE SUPRIMIÓ LA PLAZA DEL ACTOR
Determinada que ha sido la improcedencia del recurso
interpuesto por el administrado, a efecto de determinar si procede entrar a
conocer del acto que ordenó la supresión de plaza, se hace necesario
contabilizar respecto del mismo, el plazo para la interposición de la demanda
ante esta sede, a partir de la fecha de su notificación, —el día uno de junio
de dos mil nueve—, por ser este acto el que causó estado en sede
administrativa.
Es así, que al hacer el recuento respectivo se advierte,
que la demanda fue presentada hasta el día veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve, es decir, fuera del plazo legal de los sesenta días hábiles, establecido
en el artículo 11 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la
reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la
eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose
violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de
la República.
De ahí que el acto que se pretendió impugnar ya había
adquirido estado de firmeza, por lo que su conocimiento ante esta instancia
judicial no procede, al haber sido ejercida la acción extemporáneamente.
Consecuentemente,
de conformidad al artículo 15 inciso segundo de la Ley en Comento, no procede
entrar a conocer los argumentos de ilegalidad alegados por la parte actora en
su demanda, respecto del acuerdo número once, de fecha veintidós de mayo de dos
mil nueve, mediante el cual se llegó a la decisión de suprimir la plaza que
éste ocupaba.”