RECURSO ADMINISTRATIVO

CONSTITUYEN UNA GARANTÍA PARA LOS AFECTADOS POR RESOLUCIONES QUE ADVERSEN EN LA MEDIDA QUE LES ASEGURAN LA POSIBILIDAD DE REACCIONAR CONTRA ELLAS

“Debido a que la convergencia se suscita por la interposición de recurso, es importante acotar que: esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

No obstante, la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN

“Ahora bien, en el Código Municipal se regulan ciertos recursos administrativos, entre los cuales se encuentra el recurso de revocatoria, pero antes nos interesa destacar lo siguiente, respecto de los recursos:

(i) Que no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo. (Sentencia del día veintidós de enero de mil novecientos noventa ocho. Ref. 38-F-97) Sentencia del día veinte de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 75-A-95).

(ii) Que la interposición de recursos administrativos se reduce al uso de los recursos reglados, esto es, de aquellos legalmente previstos para el caso concreto. De ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados los interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso y cuya interposición —y resolución por parte de la autoridad administrativa— no interrumpe el plazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.

(iii) Sobre los recursos no reglados, conviene dejar establecido que el hecho que la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico —un recurso no reglado—, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa, ni en todo caso configurarse el silencio administrativo. Esto supone entonces que la obligación constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo.”

 

IMPROCEDENCIA DEL MISMO NO EXIME A LA ADMINISTRACIÓN A DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD QUE LE PLANTEE, LA CUAL NO PUEDE LIMITARSE A DAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA PETICIÓN

“No obstante, este Tribunal debe hacer la advertencia a la Administración Pública respecto del derecho de petición y respuesta del administrado. Es decir de la obligación para responder y en el caso de no estar dentro de su competencia, a comunicar al ciudadano la falta de la misma.

El artículo 18 de la Constitución de la República consagra tal derecho, habiendo sido sus alcances establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición  contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les  planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil nueve. El subrayado es nuestro).

De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Al respecto, esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-0-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

Es así que, en este caso la Administración estaba obligada, en observancia del derecho de petición, a aclararle al administrado que el acto impugnado no admitía recurso y por tanto, se estaba ejercitando un recurso no reglado. Es decir, debió emitir respuesta como una obligación correlativa al referido derecho constitucional. Lo anterior sin embargo, no incide en la legalidad del acto que se controvierte.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, CUANDO DEBIDO A LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO, LA DEMANDA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SE PRESENTA EXTEMPORÁNEAMENTE

“(B)  DEL ACTO QUE SUPRIMIÓ LA PLAZA DEL ACTOR

Determinada que ha sido la improcedencia del recurso interpuesto por el administrado, a efecto de determinar si procede entrar a conocer del acto que ordenó la supresión de plaza, se hace necesario contabilizar respecto del mismo, el plazo para la interposición de la demanda ante esta sede, a partir de la fecha de su notificación, —el día uno de junio de dos mil nueve—, por ser este acto el que causó estado en sede administrativa.

Es así, que al hacer el recuento respectivo se advierte, que la demanda fue presentada hasta el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, es decir, fuera del plazo legal de los sesenta días hábiles, establecido en el artículo 11 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.

De ahí que el acto que se pretendió impugnar ya había adquirido estado de firmeza, por lo que su conocimiento ante esta instancia judicial no procede, al haber sido ejercida la acción extemporáneamente.

Consecuentemente, de conformidad al artículo 15 inciso segundo de la Ley en Comento, no procede entrar a conocer los argumentos de ilegalidad alegados por la parte actora en su demanda, respecto del acuerdo número once, de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, mediante el cual se llegó a la decisión de suprimir la plaza que éste ocupaba.”