MANDATO

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANDO NO SE ATACA LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE PODER, SINO SU VALIDEZ O EFICACIA 

 

"a) SUBMOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY

a.2) PRECEPTO INFRIGIDO: Art. 109 C. Pr.C.

Establece la norma que se cita violada:

Art. 109.- """EI poder para constituir procurador deberá otorgarse mediante escritura pública; pero en los juicios verbales podrá otorgarse apud acta.---- Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, deberá reunir, en su caso, los requisitos exigidos por los tratados internacionales o por las leyes de dicho país y en cuanto a su autenticidad se estará a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código Civil””””””

Expone el impetrante que la Cámara sentenciadora ha violado la disposición transcrita pues"""el poder con el que actúa el Lic. [...], no es suficiente para constituir procurador ya que esta debe otorgársele mediante escritura pública, y esa escritura pública no existe, por lo consiguiente el poder que le otorgó el abogado español Don [...], al licenciado [...], no consta en ella la facultad para otorgar poder a otra persona a nombre de su mandante [...] por lo tanto si se ha otorgado ese poder ha sido con violación al Art. 109 C. Pr.C. Por consiguiente no tiene eficacia y es nulo, lo que implica que el poder que ha sido otorgado al licenciado [...] y quien lo sustituyera al Lic. [...], no sirve para representar a la parte demandante.""" (sic)

Respecto a los argumentos expuestos por el impetrante, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La norma que se cita violada establece la obligación de que todo poder que se presente en juicio a fin de establecer la personería con la que se actúa, debe constar en escritura pública, el impetrante aduce la violación de dicha disposición, por el hecho de que no consta en el poder que se presenta, que se hubiera otorgado al abogado [...], la facultad de sustituir dicho poder a favor de otra persona, por lo tanto el poder con el que pretende actuar el licenciado [...], no tiene eficacia y es nulo. Como se observa, los argumentos expuestos por el impetrante, no atacan la existencia de la escritura pública de poder, sino no más bien se refieren a cuestiones de validez o eficacia, lo cual es un argumento muy distinto para alegar la violación de la norma transcrita."

 

PLENA VALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER, YA QUE LA LEY NO EXIGE PARA ÉSTA LA FORMALIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA, NI QUE CONSTE EN EL PODER LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL MANDATO

 

"No obstante lo anterior, es importante establecer que consta en el proceso de folios [...] el testimonio de escritura pública de poder general judicial otorgado por el señor [...], en nombre y representación como apoderado de la sociedad [...], a favor del licenciado [...], así como la sustitución que este último hace a favor del licenciado [...]; cumpliéndose con ello el requisito exigido por la ley en el Art. 109 C.Pr.c.; ahora bien, respecto a la sustitución a favor del licenciado [...], esta se ha hecho en acta notarial, pues la ley no exige para la misma la formalidad de la escritura pública Art. 50 L. de N.; tampoco se exige que conste en el poder la facultad de sustituir el mandato, Art. 1895 C. C. a menos que se prohíba expresamente, ello no ha ocurrido en el caso de autos, por lo cual es totalmente válida la sustitución que se ha hecho a favor del [...]. De lo expuesto se colige, que en el caso sub lite, se han cumplido con los requisitos de ley en relación a las formalidades en que debe constar el poder por parte del mandatario.

Por las razones expuestas, podemos afirmar, que en el caso de autos  no hay violación del Art. 109 C.Pr.C., pues la formalidad exigida en dicha disposición se ha cumplido en el caso sub lite, los argumentos expuestos por el impetrante se refieren mas a cuestiones de eficacia, del documento y no de existencia que es a lo que se refiere la norma invocada; en tal virtud es procedente declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de violación de ley del Art. 109 C.Pr.C."

 

LA SUSTITUCIÓN DEL PODER CONFERIDO CONLLEVA LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN,  EN VIRTUD DE  LA CUAL EL JUZGADOR PUEDE VALIDAR LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL APODERADO

   

"b) SUBMOTIVO: "INTERPRETACIÓN ERRONEA"

b.1) PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 1895 inc. 1° C. C.

Establece la norma que se cita infringida lo siguiente:

I””""EI mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios."""" [...]


En relación a los argumentos en los que fundamenta el recurrente la infracción, la Sala hace las siguientes consideraciones: El impetrante se enfoca en sostener que el Art. 1895 inc. 1° C.C. fue interpretado erróneamente, pues cuando éste se refiere a delegar el encargo, dicha figura no lleva como consecuencia la legitimación y la postulación procesal, por tanto el licenciado [...], no está habilitado para actuar en nombre y representación de [...]

La norma citada establece la facultad del mandatario para delegar el encargo, en tal sentido, si bien es cierto, la delegación no siempre presupone la representación, no podemos concluir, en razón de esa afirmación, que en el caso de autos el licenciado [...] no tiene la legitimación procesal para actuar; como lo alega el impetrante, ya que partimos del hecho, que en el caso de autos, estamos en presencia de un mandato judicial, en el cual la representación constituye un elemento de la esencia de este tipo de contratos, indispensable para la ejecución del mismo, por lo que, sería incongruente considerar que la disposición citada al referirse a "delegar el encargo", no está otorgando la representación al delegado, ya que tratándose de un mandato judicial, resultaría inoficioso que no conceda tal facultad; y por ende, la disposición citada, carecería de eficacia cuando estemos en presencia de este tipo de contrato.

Así lo sostiene el conocido autor Roberto Lara Velado en su obra: "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil “:”””””Si bien es cierto que el mandato no siempre supone la representación, esa facultad existe cuando sea necesaria para la ejecución del mandato""""". Por otra parte, es importante resaltar, que en el caso de autos la representación, o postulación  procesal, no solo resulta de la esencia del mandato, sino también se encuentra expresamente concedida en el poder. En tal virtud, al sustituir el poder así conferido, se sustituyó con él la representación; a menos que esta facultad se hubiera prohibido expresamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Asímismo, es importante retomar el Art. 110 inc. 2° C. Pr.C; en donde expresamente establece: "El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el Art. 1895 del Código Civil" otorgando con ello la facultad de representación que conlleva esa figura jurídica.

De lo expuesto se colige, que la norma citada como infringida, ha sido correctamente interpretada, al validar en virtud de la sustitución del poder que consta en el proceso, la legitimación procesal del apoderado de la parte actora. En consecuencia no es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo de interpretación errónea del Art. 1895 C.C."