MANDATO
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANDO NO SE ATACA LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA
PÚBLICA DE PODER, SINO SU VALIDEZ O EFICACIA
"a) SUBMOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY
a.2) PRECEPTO INFRIGIDO: Art. 109 C. Pr.C.
Establece la norma que se cita violada:
Art. 109.- """EI poder para constituir procurador deberá otorgarse
mediante escritura pública; pero en los juicios verbales podrá otorgarse apud
acta.---- Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, deberá reunir, en su
caso, los requisitos exigidos por los tratados internacionales o por las leyes
de dicho país y en cuanto a su autenticidad se estará a lo dispuesto en el
Artículo 17 del Código Civil””””””
Expone el
impetrante que la Cámara sentenciadora ha violado la disposición transcrita pues"""el
poder con el que actúa el Lic. [...], no es suficiente para constituir
procurador ya que esta debe otorgársele mediante escritura pública, y esa
escritura pública no existe, por lo consiguiente el poder que le otorgó el
abogado español Don [...], al licenciado [...], no consta en ella la facultad
para otorgar poder a otra persona a nombre de su mandante [...] por lo tanto si
se ha otorgado ese poder ha sido con violación al Art.
Respecto a los
argumentos expuestos por el impetrante, la Sala hace las siguientes
consideraciones:
La norma que se
cita violada establece la obligación de que todo poder que se presente en
juicio a fin de establecer la personería con la que se actúa, debe constar en
escritura pública, el impetrante aduce la violación de dicha disposición, por
el hecho de que no consta en el poder que se presenta, que se hubiera otorgado
al abogado [...], la facultad de sustituir dicho poder a favor de otra persona,
por lo tanto el poder con el que pretende actuar el licenciado [...], no tiene
eficacia y es nulo. Como se observa, los argumentos expuestos por el
impetrante, no atacan la existencia de la escritura pública de poder, sino no
más bien se refieren a cuestiones de validez o eficacia, lo cual es un
argumento muy distinto para alegar la violación de la norma transcrita."
PLENA VALIDEZ DE
LA SUSTITUCIÓN DE PODER, YA QUE LA LEY NO EXIGE PARA ÉSTA LA FORMALIDAD
DE LA ESCRITURA PÚBLICA, NI QUE CONSTE EN EL PODER LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL
MANDATO
"No
obstante lo anterior, es importante establecer que consta en el proceso de
folios [...] el testimonio de escritura pública de poder general judicial
otorgado por el señor [...], en nombre y representación como apoderado de la
sociedad [...], a favor del licenciado [...], así como la sustitución que este
último hace a favor del licenciado [...]; cumpliéndose con ello el requisito
exigido por la ley en el Art.
Por las razones
expuestas, podemos afirmar, que en el caso de autos no hay violación
del Art.
LA SUSTITUCIÓN DEL PODER CONFERIDO CONLLEVA LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN, EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR PUEDE VALIDAR LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL APODERADO
"b) SUBMOTIVO:
"INTERPRETACIÓN ERRONEA"
b.1) PRECEPTO
INFRINGIDO: Art. 1895 inc. 1° C. C.
Establece la
norma que se cita infringida lo siguiente:
I””""EI
mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando
expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado,
como de los suyos propios."""" [...]
En relación a
los argumentos en los que fundamenta el recurrente la infracción, la Sala hace
las siguientes consideraciones: El impetrante se
enfoca en sostener que el Art. 1895 inc. 1° C.C. fue
interpretado erróneamente, pues cuando éste se refiere a delegar el encargo,
dicha figura no lleva como consecuencia la legitimación y la postulación
procesal, por tanto el licenciado [...], no está habilitado para actuar en
nombre y representación de [...]
La norma citada
establece la facultad del mandatario para delegar el encargo, en tal sentido,
si bien es cierto, la delegación no siempre presupone la representación, no
podemos concluir, en razón de esa afirmación, que en el caso de autos el
licenciado [...] no tiene la legitimación procesal para actuar; como lo alega
el impetrante, ya que partimos del hecho, que en el caso de autos, estamos en
presencia de un mandato judicial, en el cual la representación
constituye un elemento de la esencia de este tipo de contratos, indispensable
para la ejecución del mismo, por lo que, sería incongruente considerar que la
disposición citada al referirse a "delegar el encargo", no está
otorgando la representación al delegado, ya que tratándose de un mandato
judicial, resultaría inoficioso que no conceda tal facultad; y por ende, la
disposición citada, carecería de eficacia cuando estemos en presencia de este
tipo de contrato.
Así lo sostiene
el conocido autor Roberto Lara Velado en su obra: "Introducción al Estudio
del Derecho Mercantil “:”””””Si bien es cierto que el mandato no
siempre supone la representación, esa facultad existe cuando sea necesaria para
la ejecución del mandato""""". Por otra parte, es importante resaltar, que
en el caso de autos la representación, o postulación procesal, no
solo resulta de la esencia del mandato, sino también se encuentra expresamente
concedida en el poder. En tal virtud, al sustituir el poder así conferido, se
sustituyó con él la representación; a menos que esta facultad se hubiera
prohibido expresamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Asímismo,
es importante retomar el Art. 110 inc. 2° C. Pr.C; en
donde expresamente establece: "El procurador puede sustituir el poder en
los términos que expresa el Art. 1895 del Código Civil" otorgando con ello
la facultad de representación que conlleva esa figura jurídica.
De lo expuesto
se colige, que la norma citada como infringida, ha sido correctamente
interpretada, al validar en virtud de la sustitución del poder que consta en el
proceso, la legitimación procesal del apoderado de la parte actora. En
consecuencia no es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo de
interpretación errónea del Art.