VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Es pertinente mencionar que las reglas de la Sana Crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, a tenor del Art. 179 CPP., y tal procedimiento se encuentra integrado por las leyes de la lógica, las normas de la psicología y las máximas de experiencia.

En relación a la lógica, este principio se subdivide en dos: la ley de coherencia de los pensamientos y la ley de la derivación; de la primera, se desprenden los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desglosa el principio lógico de razón suficiente. Asimismo, el principio lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado. Siguiendo a Dall´Anesse, en su obra “Temas de Casación Penal”. Editores Costa Rica., 1° Ed., año 1991. Pág. 32, argumenta que la identidad es el ser de una persona, cosa o argumento, la misma que se supone es, y en lógica se expresa bajo la fórmula “A es A”. El Juez de mérito violaría este principio si afirma que una persona o cosa es otra distinta de la que verdaderamente es, lo que se expresaría así: “A es B”.

En lo que concierne al principio lógico de no contradicción, se dice que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales en uno expresa que alguien o algo es y en el otro se dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”; por su parte, el principio de tercero excluido significa que, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, y toda otra tercera opción queda excluida; en otros términos, si se afirma que “A es B” y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la posibilidad de una tercera opción. Finalmente, el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

Sobre las reglas de la psicología, la Sala de lo Penal en la resolución pronunciada a las 10:30 del día 04/10/2004, dentro del incidente con referencia 345-CAS-2003, hizo énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al Juzgador al momento de apreciar los hechos; así, en lo relativo a estas reglas, está claro que el Tribunal de Sentencia en la selección de las pruebas incorporadas al proceso aplicará estos principios, es decir, preferirá entonces, el testimonio de un ciudadano honesto por sobre el de un delincuente, el de un veraz sobre el de varios mentirosos, porque justamente estas reglas psicológicas enseñan que, los testimonios no se cuentan, se pesan.

Finalmente, en relación a las máximas o reglas de la experiencia, la jurisprudencia las ha conceptualizado como parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo; a vía de ejemplo, es producto del conocimiento experimental de la humanidad que el fuego produce una quemadura al entrar en contacto con la piel, pero no sucede lo mismo respecto del rayo láser, por no ser del dominio común esa experiencia. Así lo sostuvo la Sala de lo Penal en el incidente de casación con referencia C-5-03 cuya sentencia se pronunció a las 11:00 del día 07/10/2003.

La exposición que se ha venido haciendo acerca de cómo se integra el sistema de valoración de la prueba denominado “sana crítica” no es superficial, sino que resulta indispensable para entender la forma correcta en que debe plantearse el motivo de violación a tal regla; en ese sentido, esta Cámara se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la existencia de los vicios denunciados en el recurso, para posteriormente examinar la trascendencia de los mismos, y en su caso, verificar si el juicio lógico que hizo el operador de justicia se encuentra apegado a la normativa procesal penal.”

 

ERRÓNEA DESACREDITACIÓN DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS

 

“Respecto al primer motivo de alzada, se ha sostenido por la jurisprudencia que para poder formalizar la Acusación contra una persona a quien se le atribuye una acción delictiva, es necesaria su identificación concreta. Ante esa exigencia, en el procedimiento penal son variadas las formas que existen para individualizar o identificar a algún acusado y entre éstas se encuentra la que se realiza mediante reconocimiento por fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de prueba ante el funcionario judicial, a tenor del Art. 257 CPP., o bien, como diligencia de investigación en sede policial, como lo prescribe el Art. 279 CPP.; en este último supuesto, a veces no es necesaria la presencia de un defensor, en razón de no existir -en esos momentos-, una concreta imputación.

En el contexto precedente, es necesario hacer alusión a que la inconsistencia señalada por el señor Juez en su sentencia no existe, pues basta verificar lo que consta en el acta que documentó la diligencia, para advertir quienes concurrieron a ese acto inicial de investigación; en consecuencia, exigir a una persona que no es abogado, el que identifique a las partes que intervinieron en esa actividad, es innecesario, ya que el testigo puede ser que no tenga los conocimientos suficientes para distinguir las figuras procesales para saber con quienes se encuentra; por tal razón, lo importante del reconocimiento de los procesados fue que el testigo haya observado las fotografías que se le mostraron, para efectos de establecer e identificar quienes cometieron el delito y no qué sujetos concurrieron al referido acto de investigación; en ese sentido, aunque el aludido deponente se haya equivocado en identificar a las personas que participaron en el reconocimiento, esto no resta el más mínimo valor a su testimonio, pues efectivamente identificó a los imputados, que era la finalidad perseguida por esa diligencia.

Siguiendo esta línea de pensamiento, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS, bajo el epígrafe “cardex” llevado a cabo […] cuyo resultado consta en el acta […], cumplió con las exigencias legales para este tipo de actos investigativos y además, se contó con la dirección funcional del órgano facultado para acusar, como fue la señora Fiscal asignada al caso, […], en cuya presencia se realizaron los reconocimientos fotográficos, tal como lo prevé el Art. 279 CPP, por lo que de conformidad con los Arts. 271 Inc. 1°, 272 Inc. 1° y 273 Inc. 1° numerales 1), 3) y 6) CPP., su valor probatorio dependió de su oportuna incorporación al juicio, observando las reglas contenidas en el numeral 5 del Art. 372 CPP; y este criterio, ha sido sostenido por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las 9:25 del día 05/11/2012, dentro del incidente de casación con referencia 115-C-2012, por lo que no hay duda que fueron verdaderos actos de investigación que no necesitaban autorización judicial, pues se realizaron como una medida urgente, que tuvo por finalidad individualizar a los probables autores del hecho delictivo, constando en autos que como producto de ese acto administrativo se pudo ordenar la detención de los implicados y como lo citamos ut supra la misma jurisprudencia casacional ha autorizado que se realicen sin intervención judicial por su propia naturaleza intrínseca.

En tal sentido, resulta claro entonces, que sí es válido el acto investigativo en que participaron únicamente Fiscalía, la Policía y el testigo; y por lo tanto, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, efectuado como “anticipo probatorio” en el Juzgado […] no se encuentra afectado con irregularidad alguna, debido a que fue desarrollado dentro del marco habilitado por el régimen de protección legalmente conferido al testigo tantas veces citado, cuya verificación, siempre fue observada por la autoridad administrativa y judicial correspondiente; razón por la que este motivo del recurso debe ser considerado, pues no hay razón para desacreditar esos elementos de prueba y con ello restarle crédito al testimonio de […], por lo que esta Cámara considera procedente aceptar este motivo de apelación alegado por la Fiscalía.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE VALOR DECISIVO

 

“En cuanto al segundo motivo, debemos partir de que […], brindó declaración de los hechos ocurridos el día […], durante la celebración de la Vista Pública […], quedando constancia de su contenido en la sentencia […]; en ese contexto, del testimonio del referido deponente, se advierte que, manifestó que el hecho sucedió en […].

El testimonio del declarante, se puede relacionar con las pruebas de cargo desfiladas en el juicio oportunamente, como son el álbum fotográfico […], por medio del que se puede verificar gráficamente la escena del delito, la piedra que se supone utilizaron los autores y la sangre que había en el lugar, así como las condiciones de la zona, las cuales coinciden con la declaración del deponente; el dictamen de autopsia de fecha […], en el que se indica que la víctima […], falleció por un “trauma craneoencefálico severo ocasionado por traumas contusos”, por medio del cual se logra extraer que hubo laceraciones en la cabeza, […] de esa parte del cuerpo, lo cual coincide con lo dicho por el testigo.

Asimismo, consta en el acta de inspección ocular policial y en el croquis de ubicación […], que el occiso fue encontrado en el lugar descrito por […]; por otro lado, con el reconocimiento en rueda de personas, […], consta que se identificó a los ahora imputados como los autores de tales conductas; de tal manera, que hay más elementos de cargo que debieron ser valorados en su conjunto, para arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal A Quo, pues en el caso de la prueba de descargo, es importante tomar en cuenta, para efectos de valor probatorio y utilizando las reglas de la sana crítica, en este caso de la lógica, que los referidos testigos de descargo aparecieron hasta el día […], y aunque es permitido que familiares del procesado sean considerados testigos, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 202, 203 y 204 Inc. 1° CPP., el vínculo familiar que une al declarante con el imputado debió tomarse en cuenta para efectos de credibilidad, violándose de esta manera las reglas de la psicología, bajo los fundamentos que se expusieron […], por lo que de igual manera se considera procedente este segundo motivo de apelación.

Expuesto lo anterior se concluye la existencia del vicio en la sentencia que regula el Art. 400 Nº 5 CPP., pues tal como lo sostiene la apelante y se ha analizado supra se ha incumplido observar las reglas de la sana crítica, restándole valor probatorio a medios o elementos de valor decisivo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la sentencia definitiva absolutoria, ordenar la celebración de una nueva Vista Pública por el mismo Tribunal Sentenciador, pero bajo la inmediación de otro Juez de ese mismo Tribunal.”