PRUEBA DE ADN

VALORACIONES A LA CADENA DE CUSTODIA Y A LA CONTAMINACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En el sub lite, el recurso de apelación en síntesis se circunscribe a impugnar la veracidad de los resultados de la prueba de ADN, que excluye al demandado como padre biológico de la niña […], afirmándose que ha existido pérdida y ruptura de la cadena de custodia de las muestras de ADN.

Sobre la Cadena de custodia  en la prueba del  ADN, debemos entender  que esta consiste en un procedimiento de control que se emplea a fin de garantizar que no habrá un vicio de las muestras o elementos de prueba, como puede ser la alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción del  material sobre el cual recaerá el análisis de los marcadores genéticos.  (Ciencia Forense. Francisco  González Andrade y otros. Revista Aragonesa de Medicina Legal # 7 pág. 207).

A efecto de establecer la procedencia o no de acceder a lo solicitado por el abogado recurrente, respecto a que se practique un nuevo análisis del ADN a los involucrados en el presente proceso analizaremos los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación por parte del Licenciado […] para solicitarla. En este orden afirma el referido profesional que ha existido pérdida y ruptura de la cadena de custodia (negrillas y sub rayado fuera de texto).Respecto de la pérdida de la cadena de custodia, no oferta la prueba respectiva para controvertir las aseveraciones contenidas en el informe de investigación biológica de paternidad, en el cual se afirma que el laboratorio del Instituto de Medicina legal cuenta con los documentos que aseguran el cumplimiento de la cadena de custodia así como el formulario de identificación de la toma de muestras de paternidad (Fs. […]).

En lo que toca a la ruptura de la cadena de custodia, no establece con claridad en qué momento se dio dicha ruptura, ni aporta la prueba para hacer valer sus afirmaciones, por cuanto se limita a citar las aclaraciones efectuadas por el doctor […], en otro proceso diferente al que nos ocupa  por lo que esta Cámara no puede entrar a la valoración  de las explicaciones efectuadas por dicho profesional, no obstante advertirse de su sola lectura que en ellas se reafirma que el tipo de muestras obtenida ( sangre, saliva, huesos) no tiene ninguna repercusión en los resultados del análisis del ADN.

Por otra parte, el abogado recurrente afirma que se ha contaminado la muestra de ADN por haberse  tomado muestra de saliva a la niña […] dos veces  con un mismo hisopo y que este posteriormente se le cayó al  suelo a la persona que tomaba la muestra. Lo que además no consta en la referida audiencia. Respecto de la contaminación de las muestras de tejido obtenidas para la realización de la prueba del ADN, la jurista Española Marina Gascón Abellán  citando a los genetistas SANZ P y PRIETO V afirma…el estado en el que llegan los vestigios biológicos al laboratorio es crucial: si los vestigios no han sido bien recogidos o conservados (por ejemplo, porque han sido contaminados por un ADN extraño) la posibilidad y el rendimiento del análisis se reduce. Por eso la recogida de indicios ha de hacerse con sumo cuidado, y el mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental.

Es particularmente importante la forma en que se obtuvieron las muestras de tejido, no es lo mismo que la muestra guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar o que la muestra  proporcione tan sólo un indicio más para probar ese hecho principal. En este orden afirma que la probabilidad de que una muestra de tejido obtenida para el análisis del ADN se contamine es menor en los casos en que la muestra es obtenida directamente de la víctima  siendo mayor dicha probabilidad cuando se obtiene en la escena del crimen,  nos encontramos en el primer supuesto cuando ante un delito de violación el análisis se practica en el semen encontrado en la vagina de la víctima si el resultado del análisis del ADN demuestra que el semen es del acusado (o que no lo es) cabe decir que la prueba del ADN es concluyente  de (o excluye, según sea el caso) la culpabilidad del acusado. Estamos, en cambio, en el segundo supuesto, por ejemplo, cuando en el proceso por un delito de homicidio la prueba de ADN  se efectúa en uno de los cabellos encontrados en el escenario del crimen, en este caso no hay certeza de que la muestra obtenida no se haya contaminado con otros vestigios o que la prueba se haya realizado en una muestra de tejido del acusado.

Llevando las anteriores afirmaciones al campo del Derecho de Familia podemos concluir que por la forma como se obtienen las muestras de tejido para la práctica del análisis del ADN, en los casos de filiación (maternidad y paternidad) las cuales son obtenidas directamente del cuerpo de los involucrados, la probabilidad de riesgo de que dichas muestras sean contaminadas con otro ADN distinto al de los involucrados es casi imposible, siempre y cuando el laboratorio que realice los análisis garantice la cadena de custodia. En el caso en análisis, las muestras para realizar la prueba del ADN consistieron en sangre, obtenidas directamente del cuerpo de los señores […],  según consta en el informe de Fs […], hecho que no ha sido refutado por el abogado recurrente, la inconformidad del referido profesional estriba en que a la niña […] no se le tomó muestra de sangre si no de hisopado oral (saliva), alegándose la contaminación de dicha muestra porque se tomó la muestra dos veces con el mismo hisopo y que posteriormente este se cayó al suelo (según afirma).Al respecto es de señalar, como ya se mencionó ut supra, que el tipo de tejido en que se practica la prueba de ADN( sangre, saliva, huesos, cabello) no incide en su resultado, por lo que es indiferente en el caso que nos ocupa el que se haya tomado a la madre y al supuesto padre sangre y a la niña saliva ya que esto como se insiste, no afecta el resultado del análisis. Por otra parte tampoco es atinado afirmar que la muestra de saliva tomada a la niña […] se haya contaminado por habérsele tomado dos veces con el mismo hisopo, ya que se trata de la misma persona a la que se le tomó la muestra, por lo que la lógica nos dice que un ADN no se puede contaminar con el mismo ADN.

En lo referente a la afirmación de que la muestra obtenida en la niña […] se contaminó  por haberse caído al piso el hisopo con que se obtuvo, es importante  mencionar lo que expertos en genética forense han concluido, es que al contaminarse las muestras de tejidos obtenidas para realizar los análisis de ADN, trae como consecuencia la  degradación del ADN contenido en ella lo que imposibilita su análisis, el cual de efectuarse dará resultados no confiables o falsos respecto a todos los sujetos sometidos al análisis; en este orden es de señalar, que el Instituto de medicina Legal donde se realizó la obtención y análisis de las muestras en el sub lite, cuenta además del personal técnico especialista en genética, con los recursos e instalaciones necesarias que garantizan que las muestras no sean contaminadas, sin embargo, de haberse efectivamente contaminado la muestra del ADN de la niña […], la información que dicha muestra contenía se hubiese distorsionado también respecto a la madre, señora […],  lo que no ha sucedido en la especie, en el cual el resultado de la prueba da certeza de la filiación materna, ya que no excluye a la madre en ninguno de los 15 marcadores analizados ( ver fs. […]);caso contrario se da respecto del señor  […] el que es excluido en 9 marcadores de los 15 analizados. En este punto cabe señalar que en la prueba del ADN, una paternidad se considera excluida si se encuentran 2 exclusiones en los marcadores analizados. (Martínez Jarreta (1999). La prueba del ADN en Medicina Forense. Barcelona)

Respecto a los demás argumentos alegados en el escrito de apelación por parte del licenciado […], por los que afirma que existe duda razonable que la prueba fue tomada por persona no autorizada, viciándola y cometiendo error por el hecho de que el informe que contiene los resultados del análisis de ADN consta que las muestras fueron tomadas por una persona de nombre […] pero los resultados de dicha prueba los firma un licenciado de nombre […] y que en consecuencia la persona […] es ajena al instituto de Medicina Legal, citando para ello el artículo uno de la Ley del Nombre de la Persona natural, a criterio de esta Cámara, dichos argumentos carecen de seriedad, ya que el mismo abogado recurrente reconoce la calidad de especialista en genética forense y miembro del staff del Instituto de Medicina Legal del licenciado Carlos Paniagua, a quien solo se le omite el segundo nombre pues en su escrito de apelación  lo cita como referente; por otra parte,  el informe de los resultados del análisis de ADN, contiene la firma del Doctor […], Jefe del Departamento de Biología Forense del referido instituto, con lo que se garantiza la veracidad de los contenidos de dicho informe.

En lo que respecta a la imposibilidad que el abogado recurrente alega de no poder efectuar las preguntas respectivas a los especialistas del Instituto de Medicina Legal, por no haber estos comparecido a la Audiencia de sentencia, esta Cámara en precedentes ha sostenido que lo ideal sería que siempre se contara en las audiencias con la presencia de los especialistas, pero debe de tomarse en cuenta nuestra realidad práctica en que solo se cuenta con dos genetistas, lo que hace materialmente imposible el que estos especialistas cubran todas las audiencias de los tribunales de la República, por lo que en la práctica generalmente solo se lee el resultado, el que por sí solo no es de difícil comprensión para una persona promedio, sin vedarse el derecho de las partes de pedir explicaciones puntuales, en cuyo caso el interesado deberá solicitar la suspensión de la audiencia a efecto de que se reprograme citando al médico responsable para que despeje dichas dudas (Sentencia 3IH 2004);es de señalar, que en el caso en análisis, el abogado recurrente ni antes de la audiencia ni en el desarrollo de la misma solicitó a la jueza a quo la presencia de los especialistas en genética del Instituto de Medicina legal para que explicaran los resultados del análisis del ADN, no obstante advertirse que el referido informe fue recibido en el tribunal A quo con fecha veinte de agosto de dos mil doce, como consta a folios […], es decir con doce días de antelación a la celebración de la Audiencia de sentencia (6 de septiembre de 2012); por otra parte como lo ha sostenido esta Cámara en la sentencia antes citada “Las explicaciones y dudas que puedan despejarse nada tiene que ver con el error o contaminación de las muestras que aduce el apelante.

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara considera que los hechos alegados por el recurrente para pedir que se desestime los resultados de la prueba de análisis de ADN y que en consecuencia se ordene nuevamente su práctica  no son válidos para dudar del profesionalismo e idoneidad de las personas encargadas de la recolección y análisis de las muestras del ADN quienes pertenecen al Instituto de Medicina Legal que es la institución oficial encargada de su práctica.

OTRAS VALORACIONES

En lo que respecta a las afirmaciones que efectúa el licenciado E. B. respecto a que con el fallo recurrido se está poniendo en juego la filiación de una niña la cual quedara como de filiación desconocida, condenándosele a una pena perpetua la cual es carecer de un padre, ya que no existe ninguna posibilidad ni ningún otro presunto padre de la niña […], que en la audiencia se ha probado que la madre de la niña no ha tenido relaciones sexuales con otra persona diferente al demandado (negrillas fuera de texto)

Consideramos procedente aclarar, que el derecho de la niña […] de conocer su verdadera filiación paterna no precluye, ya que de conformidad al artículo 139 C.F. este derecho es imprescriptible y se trasmite incluso a los herederos del hijo; tampoco es cierto, que con el fallo recurrido se esté violentado derechos a la referida niña, por el contrario siendo que la prueba del ADN es en los procesos de filiación la idónea para emitir un fallo con mayor certeza de la verdad biológica, existiendo un resultado de la prueba de ADN que excluye al demandado como padre biológico de la niña […] se está garantizando a esta su derecho humano de conocer su verdadero origen biológico que deberá ser también garantizado por la madre, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño artículo 7 ( 1), en la LEPINA artículo 78 y en el Código de Familia artículo 139.

Asimismo, cabe señalar que si bien la prueba científica de los marcadores genéticos ADN tiene primacía y no puede ser controvertida con la prueba testimonial, en el caso que nos ocupa consideramos procedente aclarar que si bien es un hecho admitido por la parte demandada la existencia de relaciones sexuales entre el señor […] y la señora  […]  no podemos afirmar con certeza por esa misma prueba como lo hace el abogado recurrente de que en el proceso se haya probado que no han existido relaciones sexuales con persona distinta al demandado por cuanto al analizar la declaración de la parte demandante señora […]  (fs. […] vuelto)  esta relata que inició una relación sexo afectiva con el demandado en el año dos mil dos y que a los meses salió embarazada, que sintió vómitos y mareos, que fue hacerse la prueba de embarazo en febrero de dos mil dos; hechos que también son relatados por la testigo señora […] quien manifestó que conoció del embarazo de la señora […] porque esta se lo comentó en el mes de febrero de dos mil dos (fs. […] vuelto), afirmación que resulta ilógica y contraria a los hechos narrados en la demanda, ya que de conformidad a la certificación de partida de nacimiento agregada a folios […] la niña […] nació el día seis de octubre de dos mil cuatro, aclarándose que lo antes señalado no puede presumirse que haya sido un error cometido al momento de transcribirse en el acta respectiva las declaraciones antes mencionadas ya que la parte demandante, la testigo presentada y el licenciado E. B. firmaron el acta que contiene dichas declaraciones sin objetar nada al respecto.

En consecuencia de lo antes esgrimido, resulta procedente confirmar el decisorio impugnado, que declaró sin lugar la filiación paterna reclamada, respecto de la niña […], a quien le queda a salvo el derecho de investigar su verdadera filiación.”