PRUEBA
DE ADN
VALORACIONES A LA CADENA DE CUSTODIA Y A
LA CONTAMINACIÓN DE LA PRUEBA
“En el sub lite,
el recurso de apelación en síntesis se circunscribe a impugnar la
veracidad de los resultados de la prueba de ADN, que excluye al demandado como
padre biológico de la niña […], afirmándose que ha existido pérdida y ruptura
de la cadena de custodia de las muestras de ADN.
Sobre la Cadena
de custodia en la prueba del ADN, debemos entender que
esta consiste en un procedimiento de control que se emplea a fin de
garantizar que no habrá un vicio de las muestras o elementos de prueba, como
puede ser la alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción
del material sobre el cual recaerá el análisis de los marcadores
genéticos. (Ciencia Forense. Francisco González Andrade y otros.
Revista Aragonesa de Medicina Legal # 7 pág. 207).
A efecto de
establecer la procedencia o no de acceder a lo solicitado por el abogado
recurrente, respecto a que se practique un nuevo análisis del ADN a los
involucrados en el presente proceso analizaremos los argumentos
esgrimidos en el escrito de apelación por parte del Licenciado […] para
solicitarla. En este orden afirma el referido profesional que ha existido pérdida y ruptura de la cadena de
custodia (negrillas y sub rayado fuera de texto).Respecto de la pérdida
de la cadena de custodia, no oferta la prueba respectiva para controvertir
las aseveraciones contenidas en el informe de investigación biológica de
paternidad, en el cual se afirma que el laboratorio del Instituto de Medicina
legal cuenta con los documentos que aseguran el cumplimiento de la cadena
de custodia así como el formulario de identificación de la toma de muestras de paternidad
(Fs. […]).
En lo que toca a
la ruptura de la cadena de custodia, no establece con claridad en
qué momento se dio dicha ruptura, ni aporta la prueba para hacer valer sus
afirmaciones, por cuanto se limita a citar las aclaraciones efectuadas por el
doctor […], en otro proceso diferente al que nos ocupa por lo
que esta Cámara no puede entrar a la valoración de las
explicaciones efectuadas por dicho profesional, no obstante advertirse de su
sola lectura que en ellas se reafirma que el tipo de muestras
obtenida ( sangre, saliva, huesos) no tiene ninguna repercusión en los
resultados del análisis del ADN.
Por otra parte,
el abogado recurrente afirma que se ha contaminado
la muestra de ADN por haberse tomado muestra de saliva a la niña
[…] dos veces con un mismo hisopo y que este posteriormente se
le cayó al suelo a la persona que tomaba la muestra. Lo que además no
consta en la referida audiencia. Respecto de la contaminación de las muestras
de tejido obtenidas para la realización de la prueba del ADN, la jurista
Española Marina Gascón Abellán citando a los genetistas SANZ P y PRIETO V
afirma…el estado en el que llegan los
vestigios biológicos al laboratorio es crucial: si los vestigios no han sido
bien recogidos o conservados (por ejemplo, porque han sido contaminados por un
ADN extraño) la posibilidad y el rendimiento del análisis se reduce. Por eso la recogida
de indicios ha de hacerse con sumo
cuidado, y el mantenimiento de la cadena de
custodia es fundamental.
Es particularmente importante la forma en que
se obtuvieron las muestras de tejido, no es lo mismo que la muestra guarde una
relación directa con el hecho principal que se pretende probar o que la
muestra proporcione tan sólo un indicio más para probar ese hecho
principal. En este orden afirma que la probabilidad de que una muestra de
tejido obtenida para el análisis del ADN se contamine es menor en los casos en
que la muestra es obtenida directamente de la víctima siendo mayor dicha
probabilidad cuando se obtiene en la escena del crimen, nos encontramos
en el primer supuesto cuando ante un delito de violación el análisis se
practica en el semen encontrado en la vagina de la víctima si el resultado del
análisis del ADN demuestra que el semen es del acusado (o que no lo es) cabe
decir que la prueba del ADN es concluyente de (o excluye, según sea el
caso) la culpabilidad del acusado. Estamos, en cambio, en el segundo supuesto,
por ejemplo, cuando en el proceso por un delito de homicidio la prueba de
ADN se efectúa en uno de los cabellos encontrados en el escenario
del crimen, en este caso no hay certeza de que la muestra obtenida no se haya
contaminado con otros vestigios o que la prueba se haya realizado en una
muestra de tejido del acusado.
Llevando las
anteriores afirmaciones al campo del Derecho de Familia podemos concluir
que por la forma como se obtienen las muestras de tejido para la
práctica del análisis del ADN, en los casos de filiación (maternidad y
paternidad) las cuales son obtenidas directamente del cuerpo de los involucrados,
la probabilidad de riesgo de que dichas muestras sean contaminadas
con otro ADN distinto al de los involucrados es casi imposible,
siempre y cuando el laboratorio que realice los análisis garantice la
cadena de custodia. En el caso en análisis, las muestras para realizar la
prueba del ADN consistieron en sangre, obtenidas directamente del cuerpo de los
señores […], según consta en el informe de Fs […], hecho que no ha
sido refutado por el abogado recurrente, la inconformidad del referido
profesional estriba en que a la niña […] no se le tomó muestra
de sangre si no de hisopado oral (saliva), alegándose
la contaminación de dicha muestra porque se tomó la muestra dos
veces con el mismo hisopo y que posteriormente este se cayó al suelo (según
afirma).Al respecto es de señalar, como ya se mencionó ut supra, que el
tipo de tejido en que se practica la prueba de ADN( sangre, saliva, huesos,
cabello) no incide en su resultado, por lo que es indiferente en el caso que
nos ocupa el que se haya tomado a la madre y al supuesto padre sangre y a
la niña saliva ya que esto como se insiste, no afecta el resultado del
análisis. Por otra parte tampoco es atinado afirmar que la muestra de saliva
tomada a la niña […] se haya contaminado por habérsele tomado dos veces con el
mismo hisopo, ya que se trata de la misma persona a la que se le tomó la
muestra, por lo que la lógica nos dice que un ADN no se puede contaminar con el
mismo ADN.
En lo
referente a la afirmación de que la muestra obtenida en la niña […] se
contaminó por haberse caído al piso el hisopo con que se obtuvo, es
importante mencionar lo que expertos en genética forense han concluido,
es que al contaminarse las muestras de tejidos obtenidas para realizar los
análisis de ADN, trae como consecuencia la degradación del
ADN contenido en ella lo que imposibilita su análisis, el cual de
efectuarse dará resultados no confiables o falsos respecto a todos los
sujetos sometidos al análisis; en este orden es de señalar, que el Instituto de
medicina Legal donde se realizó la obtención y análisis de las muestras en
el sub lite, cuenta además del personal técnico especialista en genética, con
los recursos e instalaciones necesarias que garantizan que las muestras no sean
contaminadas, sin embargo, de haberse efectivamente contaminado la muestra del
ADN de la niña […], la información que dicha muestra contenía se hubiese
distorsionado también respecto a la madre, señora […], lo que
no ha sucedido en la especie, en el cual el resultado de la prueba da certeza
de la filiación materna, ya que no excluye a la madre en ninguno de los 15
marcadores analizados ( ver fs. […]);caso contrario se da respecto del
señor […] el que es excluido en 9 marcadores de los 15 analizados. En
este punto cabe señalar que en la prueba del ADN, una paternidad se considera
excluida si se encuentran 2 exclusiones en los marcadores analizados. (Martínez
Jarreta (1999). La prueba del ADN en Medicina Forense. Barcelona)
Respecto a los
demás argumentos alegados en el escrito de apelación por parte del licenciado […],
por los que afirma que existe duda razonable que la prueba fue tomada por
persona no autorizada, viciándola y cometiendo error por el hecho de que el
informe que contiene los resultados del análisis de ADN consta que las
muestras fueron tomadas por una persona de nombre […] pero los resultados de
dicha prueba los firma un licenciado de nombre […] y que en consecuencia la
persona […] es ajena al instituto de Medicina Legal, citando para ello el
artículo uno de la Ley del Nombre de la Persona natural, a criterio de esta
Cámara, dichos argumentos carecen de seriedad, ya que el mismo abogado
recurrente reconoce la calidad de especialista en genética forense y
miembro del staff del Instituto de Medicina Legal del licenciado Carlos
Paniagua, a quien solo se le omite el segundo nombre pues en su escrito
de apelación lo cita como referente; por otra parte, el
informe de los resultados del análisis de ADN, contiene la firma del Doctor
[…], Jefe del Departamento de Biología Forense del referido instituto, con lo
que se garantiza la veracidad de los contenidos de dicho informe.
En lo que
respecta a la imposibilidad que el abogado recurrente alega de no
poder efectuar las preguntas respectivas a los especialistas del Instituto de
Medicina Legal, por no haber estos comparecido a la Audiencia de sentencia,
esta Cámara en precedentes ha sostenido que lo ideal sería que siempre se
contara en las audiencias con la presencia de los especialistas, pero debe de
tomarse en cuenta nuestra realidad práctica en que solo se cuenta con dos
genetistas, lo que hace materialmente imposible el que estos
especialistas cubran todas las audiencias de los tribunales de la República,
por lo que en la práctica generalmente solo se lee el resultado, el que
por sí solo no es de difícil comprensión para una persona promedio, sin vedarse
el derecho de las partes de pedir explicaciones puntuales, en cuyo caso el
interesado deberá solicitar la suspensión de la audiencia a efecto de que se
reprograme citando al médico responsable para que despeje dichas
dudas (Sentencia 3IH 2004);es de señalar, que en el caso en análisis, el
abogado recurrente ni antes de la audiencia ni en el desarrollo de la misma
solicitó a la jueza a quo la presencia de los especialistas en genética del
Instituto de Medicina legal para que explicaran los resultados del
análisis del ADN, no obstante advertirse que el referido informe fue
recibido en el tribunal A quo con fecha veinte de agosto de dos mil doce, como
consta a folios […], es decir con doce días de antelación a la celebración de
la Audiencia de sentencia (6 de septiembre de 2012); por otra parte como lo ha
sostenido esta Cámara en la sentencia antes citada “Las explicaciones y dudas que puedan
despejarse nada tiene que ver con el error o contaminación de las muestras que
aduce el apelante.
Por las
consideraciones anteriores, esta Cámara considera que los hechos alegados por
el recurrente para pedir que se desestime los resultados de la prueba de
análisis de ADN y que en consecuencia se ordene nuevamente su práctica no
son válidos para dudar del profesionalismo e idoneidad de las
personas encargadas de la recolección y análisis de las muestras del ADN
quienes pertenecen al Instituto de Medicina Legal que es la institución oficial
encargada de su práctica.
OTRAS
VALORACIONES
En lo que
respecta a las afirmaciones que efectúa el licenciado E. B. respecto a que con el fallo recurrido se está poniendo en
juego la filiación de una niña la cual quedara como de filiación desconocida,
condenándosele a una pena perpetua la cual es carecer de un padre, ya que no
existe ninguna posibilidad ni ningún otro presunto padre de la niña […],
que en la audiencia se ha probado que la madre de la niña no ha tenido
relaciones sexuales con otra persona diferente al demandado (negrillas
fuera de texto)
Consideramos
procedente aclarar, que el derecho de la niña […] de conocer su verdadera
filiación paterna no precluye, ya que de conformidad al artículo 139 C.F. este
derecho es imprescriptible y se trasmite incluso a los herederos del hijo;
tampoco es cierto, que con el fallo recurrido se esté violentado derechos a la
referida niña, por el contrario siendo que la prueba del ADN es en
los procesos de filiación la idónea para emitir un fallo con mayor
certeza de la verdad biológica, existiendo un resultado de la prueba de ADN que
excluye al demandado como padre biológico de la niña […] se
está garantizando a esta su derecho humano de conocer su verdadero
origen biológico que deberá ser también garantizado por la madre,
reconocido en la Convención de los Derechos del Niño artículo 7 (
1), en la LEPINA artículo 78 y en el Código de Familia artículo 139.
Asimismo, cabe
señalar que si bien la prueba científica de los marcadores genéticos ADN tiene
primacía y no puede ser controvertida con la prueba testimonial, en el
caso que nos ocupa consideramos procedente aclarar que si bien es un hecho
admitido por la parte demandada la existencia de relaciones sexuales entre el
señor […] y la señora […] no podemos afirmar con certeza por esa
misma prueba como lo hace el abogado recurrente de que en el proceso se haya
probado que no han existido relaciones sexuales con persona distinta al
demandado por cuanto al analizar la declaración de la parte demandante señora
[…] (fs. […] vuelto) esta relata que inició una relación sexo
afectiva con el demandado en el año dos mil dos y que a los meses salió
embarazada, que sintió vómitos y mareos, que fue hacerse la prueba de embarazo
en febrero de dos mil dos; hechos que también son relatados por la testigo
señora […] quien manifestó que conoció del embarazo de la señora […] porque
esta se lo comentó en el mes de febrero de dos mil dos (fs. […] vuelto),
afirmación que resulta ilógica y contraria a los hechos narrados en la
demanda, ya que de conformidad a la certificación de partida de nacimiento
agregada a folios […] la niña […] nació el día seis de octubre de dos mil
cuatro, aclarándose que lo antes señalado no puede presumirse que haya sido un
error cometido al momento de transcribirse en el acta respectiva las
declaraciones antes mencionadas ya que la parte demandante, la testigo
presentada y el licenciado E. B. firmaron el acta que contiene dichas
declaraciones sin objetar nada al respecto.
En consecuencia
de lo antes esgrimido, resulta procedente confirmar el decisorio impugnado, que
declaró sin lugar la filiación paterna reclamada, respecto de la niña […], a
quien le queda a salvo el derecho de investigar su verdadera filiación.”