DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

REQUISITOS PARA SU TRAMITACIÓN ANTE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONVIVIENTES

    

“El punto a resolver en el proceso de unión no matrimonial, es determinar sí, es requisito indispensable para la tramitación de la demanda en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, presentar la declaratoria de heredero o curador de la herencia yacente o si por el contrario procede la tramitación de la misma contra los herederos presuntivos, aunque no hayan sido declarados herederos del causante.

En pretéritas sentencias se ha dicho que el Art. 42 L. Pr. F., establece los requisitos mínimos de la demanda; la letra i) de dicha disposición expresa además que la demanda contendrá lo siguiente: "Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar " (sic), este literal abre la posibilidad de exigir el cumplimiento de otros requisitos que no se encuentran de forma expresa en dicho artículo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales relativas a la pretensión de que se trate, para el caso concreto el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F., establece: "... si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son los herederos del demandado, se manifestará esa circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto, esta disposición faculta a accionar en contra de los presuntos herederos del conviviente la Declaratoria de Unión no Matrimonial , ya que si la intención de dicha norma hubiese sido que la demanda se promoviera únicamente contra los herederos ya declarados del causante o el curador de la herencia yacente lo hubiese establecido expresamente, por lo que a nuestro juicio, la declaratoria de la Unión no Matrimonial se puede interponer en forma indistinta en contra de los herederos declarados del causante, del curador de la herencia yacente o contra los presuntos herederos quienes presentan y prueban esa calidad con las respectivas partidas de nacimiento.

En el caso en análisis conociéndose quién es el heredero presuntivo del causante, probándose esa calidad con la partida de nacimiento del señor […] a fs. […], donde consta que es hijo reconocido del señor […] y con la certificación de la partida de defunción  a fs. […], en la que aparece que dio los datos del fallecido el hijo, refiriéndose al señor […] queda demostrado el parentesco entre padre e hijo.

En la demanda el Licenciado V. menciona que la madre biológica del causante era la señora ANASTACIA [...], situación que se comprueba con la partida de nacimiento que corre agregada a fs. [...], dicha señora ya falleció y esto se evidencia de la certificación de la partida de defunción agregada a fs. [...], por tal razón la única persona que en apariencia se encuentra en la línea sucesoral del causante es el hijo, señor […] de acuerdo a la regla del Art. 988 C.C, y por ello tiene calidad de demandado, desconociéndose si se han iniciado diligencias de aceptación de herencia por terceras personas, tal como se manifestó en el escrito de fs. [...], de exigirse esa documentación podría incluso afectarse el término de caducidad de la pretensión, aunque ahora se ha ampliado por la reforma del artículo 125 C.F estableciéndose que la declaratoria de la Unión no Matrimonial podrá pedirse dentro de los tres años siguientes contados a partir de la ruptura de la misma; a nuestro juicio se ha demostrado que el demandado es el legítimo contradictor de la señora […]. En todo caso el juez puede oficiosamente requerir la información a la Corte Suprema de Justicia.

En conclusión, estimamos que el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), c), f), y 91 L. Pr. F., por lo tanto para iniciar el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es imprescindible presentar la Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curadores de Herencia Yacente, sino que basta con presentar las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento u otras necesarias para establecer quiénes son los presuntos herederos. Esta disposición permite una interpretación integral, sistemática y teleológica de los preceptos legales aplicables al caso en exámen; en efecto en procesos de esta naturaleza pueden emplazarse a los herederos, ya sea declarados, como también a los que aun no lo han sido (testamentarios o abintestato) y que tengan vocación sucesoral, conforme a los Arts. 988, 996 y siguientes y  el art. 1163 C. C. Asimismo la disposición mencionada no prohíbe que se inicien diligencias por desconocerse la existencia de herederos declarados, pues en todo caso la ley establece que se emplazará por edicto a todo aquel a quien la sentencia pudiera afectar en sus derechos, de igual forma cuando se desconociere quienes son los herederos; además el juzgador deberá siempre solicitar a la Corte Suprema de Justicia informe sobre si existe persona o personas que hayan solicitado que se les declare herederos o la herencia yacente del causante.

Cuando se conozca quienes tienen derecho a la herencia, bastará que se mencionen sus nombres y direcciones y se acredite el vínculo filial para promover la acción, con ello se garantiza de mejor manera su derecho de defensa que hacerlo únicamente por edictos, en tal sentido deberá emplazarse al demandado en la dirección proporcionada por la demandante, esto no limita la incorporación de cualquier interesado que pruebe mejor derecho.”