DECLARATORIA
JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
REQUISITOS PARA SU TRAMITACIÓN ANTE EL
FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONVIVIENTES
“El punto a
resolver en el proceso de unión no matrimonial, es determinar sí, es requisito
indispensable para la tramitación de la demanda en caso de fallecimiento de uno
de los convivientes, presentar la declaratoria de heredero o curador de la
herencia yacente o si por el contrario procede la tramitación de la misma
contra los herederos presuntivos, aunque no hayan sido declarados
herederos del causante.
En pretéritas
sentencias se ha dicho que el Art. 42 L. Pr. F., establece los requisitos
mínimos de la demanda; la letra i) de dicha disposición expresa además que la
demanda contendrá lo siguiente: "Los demás requisitos y datos que por la
naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar "
(sic), este literal abre la posibilidad de exigir el cumplimiento de otros
requisitos que no se encuentran de forma expresa en dicho artículo, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales relativas a la
pretensión de que se trate, para el caso concreto el Art. 126 inc. 2° L. Pr.
F., establece: "... si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento
de uno de los convivientes y se desconociere quienes son los
herederos del demandado, se manifestará esa circunstancia en la demanda y
en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto, esta disposición
faculta a accionar en contra de los presuntos herederos del conviviente la
Declaratoria de Unión no Matrimonial , ya que si la intención de dicha norma
hubiese sido que la demanda se promoviera únicamente contra los herederos ya
declarados del causante o el curador de la herencia yacente lo hubiese
establecido expresamente, por lo que a nuestro juicio, la declaratoria de la
Unión no Matrimonial se puede interponer en forma indistinta en contra de los
herederos declarados del causante, del curador de la herencia yacente o contra
los presuntos herederos quienes presentan y prueban esa calidad con las
respectivas partidas de nacimiento.
En el caso en
análisis conociéndose quién es el heredero presuntivo del causante, probándose
esa calidad con la partida de nacimiento del señor […] a fs. […], donde consta
que es hijo reconocido del señor […] y con la certificación de la partida de
defunción a fs. […], en la que aparece que dio los datos del fallecido el
hijo, refiriéndose al señor […] queda demostrado el parentesco entre padre e
hijo.
En la demanda el
Licenciado V. menciona que la madre biológica del causante era la señora
ANASTACIA [...], situación que se comprueba con la partida de nacimiento que
corre agregada a fs. [...], dicha señora ya falleció y esto se evidencia de la
certificación de la partida de defunción agregada a fs. [...], por tal razón la
única persona que en apariencia se encuentra en la línea sucesoral del causante
es el hijo, señor […] de acuerdo a la regla del Art. 988 C.C, y por ello tiene
calidad de demandado, desconociéndose si se han iniciado diligencias de
aceptación de herencia por terceras personas, tal como se manifestó en el
escrito de fs. [...], de exigirse esa documentación podría incluso afectarse el
término de caducidad de la pretensión, aunque ahora se ha ampliado por la
reforma del artículo 125 C.F estableciéndose que la declaratoria de la Unión no
Matrimonial podrá pedirse dentro de los tres años siguientes contados a partir
de la ruptura de la misma; a nuestro juicio se ha demostrado que el demandado
es el legítimo contradictor de la señora […]. En todo caso el juez puede
oficiosamente requerir la información a la Corte Suprema de Justicia.
En conclusión, estimamos
que el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser interpretado a la luz de los
principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra
b), 7 letras b), c), f), y 91 L. Pr. F., por lo tanto para iniciar el proceso
de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es imprescindible presentar la
Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curadores de Herencia Yacente,
sino que basta con presentar las certificaciones de las partidas de defunción y
de nacimiento u otras necesarias para establecer quiénes son los presuntos
herederos. Esta disposición permite una interpretación integral, sistemática y
teleológica de los preceptos legales aplicables al caso en exámen; en efecto en
procesos de esta naturaleza pueden emplazarse a los herederos,
ya sea declarados, como también a los que aun no lo han sido (testamentarios o
abintestato) y
que tengan vocación sucesoral, conforme a los Arts. 988, 996 y siguientes
y el art. 1163 C. C. Asimismo la disposición mencionada no prohíbe que
se inicien diligencias por desconocerse la existencia de herederos declarados,
pues en todo caso la ley establece que se emplazará por edicto a todo aquel a
quien la sentencia pudiera afectar en sus derechos, de igual forma cuando se
desconociere quienes son los herederos; además el juzgador deberá siempre
solicitar a la Corte Suprema de Justicia informe sobre si existe persona o
personas que hayan solicitado que se les declare herederos o la herencia
yacente del causante.
Cuando se
conozca quienes tienen derecho a la herencia, bastará que se mencionen sus
nombres y direcciones y se acredite el vínculo filial para promover la acción,
con ello se garantiza de mejor manera su derecho de defensa que hacerlo
únicamente por edictos, en tal sentido deberá emplazarse al demandado en la
dirección proporcionada por la demandante, esto no limita la incorporación de
cualquier interesado que pruebe mejor derecho.”