DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DEL NOMBRE DEL PADRE DEL SOLICITANTE CONSTITUYE
CAUSAL DE PROCEDENCIA
“El objeto de la alzada se constriñe a
determinar si la pretensión de los solicitantes es improponible o improcedente
para ser tramitada, confirmando la resolución o por el contrario debe revocarse
la interlocutoria apelada y, en consecuencia admitir la solicitud
planteada por los impetrantes. Para ello, analizaremos si la pretensión se
adecua a las diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, es decir,
si los errores que supuestamente tienen dichos instrumentos son de aquellos que
deben corregirse a través de las diligencias mencionadas.
ANTECEDENTES: La Partida de
Nacimiento de la adolescente […], inscrita al número […], Folio […], del Libro
de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, llevó en el año de mil
novecientos noventa y nueve, se hace constar, que […], nació a las catorce
horas del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el
Hospital Nacional General y de Psiquiatría, del Municipio de Soyapango,
departamento de San Salvador, siendo hija del señor […], de treinta y cuatro
años de edad, […], de nacionalidad Salvadoreña; y de la señora […], de
diecisiete años de edad, de […], de nacionalidad Salvadoreña; proporcionando
esos datos el señor […], quien manifestó ser padre de […], y se identificó por
medio de su Cédula de Identidad Personal número […], extendida por el Registro
del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San
Salvador, e inscrita dicha partida de nacimiento el día veinte de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve, tal como se comprueba en la Certificación de
la Partida de Nacimiento que corre agregada a folios […]; Asimismo en la
Partida de Nacimiento de la niña […], inscrita al número […], Folio […], del
Libro número […] de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, llevó en
el año de dos mil tres, se hace constar, que […], nació a las cero horas y tres
minutos del día tres de febrero de dos mil tres, en el Hospital Nacional
General y de Psiquiatría, del Municipio de Soyapango, departamento de San
Salvador, siendo hija del señor […], de treinta y siete años de edad, […],
departamento de San Salvador, de nacionalidad Salvadoreña, con Documento Único
de Identidad […]; y de la señora […], de veinte años de edad, […], de
nacionalidad Salvadoreña, con Documento Único de Identidad […]; proporcionando
esos datos el señor […], quien manifestó ser padre de […], y se identificó por
medio de su Documento Único de Identidad número […], e inscrita dicha partida
de nacimiento en virtud de la Constancia Médica de fecha tres de febrero de dos
mil tres, el día veintitrés de mayo de dos mil tres, tal como se comprueba en
la Certificación de la Partida de Nacimiento que corre agregada a folios […].
Con la solicitud lo que se pretende es
rectificar las partidas de nacimiento de la adolescente […] y de la niña […],
únicamente en lo que atañe al apellido paterno, ya que en ambos documentos se
hace constar erróneamente el nombre del padre de la adolescente […] y de la
niña […] como […], siendo lo correcto según los solicitantes como […], lo que
comprueba con la Certificación de Partida de Nacimiento del señor […], inscrita
al número […], del Tomo […], del Libro de Partidas de Nacimiento número […],
que el Registro del Estado de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque,
departamento de Cabañas, llevó en el año de mil novecientos sesenta y cinco,
tal como aparece en la Certificación de la Partida de Nacimiento que corre
agregada a folios […], el cual contiene entre otras, una marginación con el
número […], inscrita el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
según testimonio de Escritura de Identidad Personal, otorgada en la ciudad de
San Salvador, a las diecisiete horas del día dieciocho de febrero de dos mil
tres, ante los oficios de la notario[…], en donde se hace mención que el
señor […], es reconocido en sus relaciones sociales, familiares, patrimoniales,
de trabajo indistintamente con los nombres de […]. Que dicho error perjudica a
la adolescente […] y la niña […], en sus relaciones sociales, familiares,
legales y especialmente en las educativas, ya que no coincide el nombre legal
del padre en los respectivos asientos de sus partidas de nacimiento.
ANÁLISIS JURIDICO: Conforme al Art. 186
C.Fm., el “Estado Familiar” es la calidad jurídica que tiene una persona en
relación con la familia, en razón de la cual la ley le atribuye determinados
derechos y deberes. El Estado Familiar puede originarse por vínculo matrimonial
o parental. El documento idóneo para establecer la filiación paterna o materna,
así como Estado Familiar de casado(a), es la respectiva Certificación de la
Partida de Nacimiento y de Matrimonio según el Art. 195 C.Fm.
El Art. 193 C.Fm., cuyo acápite es
ERRORES DEL FONDO Y OMISIONES NO SUBSANADOS EN TIEMPO (Sic.) expresa: “Los
errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya
subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la
partida, sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación
notarial.” (Sic.) (el subrayado, resaltado y cursiva es nuestro).
De las disposiciones citadas, resulta
que los errores de fondo y las omisiones a que se refiere el Art.193 C.Fm. son
aquéllas que tuvieren las inscripciones cuya subsanación no se pida dentro del
año siguiente a la fecha en que se asentó la partida. En consecuencia, los
errores de fondo que relaciona la impetrante en su solicitud, en la Partida de
Nacimiento de la adolescente […] y la niña […], datan en su orden de los meses
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y de mayo de dos mil tres
respectivamente, es decir, que son de los errores de fondo que no pueden ser
corregidos a través de diligencias administrativas de rectificación de
partidas, conforme al citado artículo.
No obstante, el Art. 17 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio (L.T.R.E.F.YR.P.M.), que es otra ley especial, posterior al
Código de Familia, no estableció plazo para pedir que se corrijan errores en los
Asientos de las Partidas en sede administrativa, aunque existen otros supuestos
que no pueden ser corregidos administrativamente.
Hay que recordar que el señor […]
conocido por […], estableció que es conocido con los nombres y apellidos de […],
hasta el día dieciocho de febrero de dos mil tres, mediante escritura de
Identidad Personal ante los oficios de la notario […], la cual fue inscrita el
día treinta y uno de marzo de dos mil tres, fecha en las que ya estaban
inscritas las dos Partidas de Nacimiento en su orden de la adolescente […] y la
niña […] respectivamente.
Por tanto, siendo que de la
Certificación de Partida de Nacimiento de fs. […], se advierte que fue
consignado erróneamente el nombre del padre de la adolescente […] y de la niña
[…], por parte del Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, de las cuales señalamos
que fueron inscritas por dicho funcionario de conformidad a los Arts. 26, 28 y 29
L.T.R.E.F.YR.P.M., de una manera errónea, por lo que ahora se hace
judicialmente, no optando por la vía administrativa, para subsanar
los errores de fondo de los
que habla la apelante en su escrito de alzada, lo cual agravia a sus
representadas, refiriéndose precisamente al nombre del señor […], pues su
agravio lo fundamenta en el sentido que el padre de la adolescente […] y de la
niña […], se consigna con el nombre de […], que es el nombre y apellidos como
es “conocido socialmente” y no es el “nombre propio o legal” que es el que
debió plasmar en los mencionados documentos el Jefe del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador,
debido que los conocidos no transcienden a terceros ya que su finalidad es
individualizar a la persona que los tiene, pero este conocido no transciende a
sus descendientes, como pasa en la adecuación por extensión Arts. 25 y 39
L.N.P.N.
Por lo tanto, de la sola lectura de la
solicitud (fs. […]), reforzado con los argumentos vertidos en el escrito de
alzada (fs. […]), claramente se advierte que lo que se pretende es que se
rectifiquen los dos asientos relacionados, por los errores de fondo
que contienen los asientos de las Partidas de Nacimiento de la adolescente […]
y de la niña […], con respecto al nombre propio de su padre, el señor […].
Advertimos además que del asiento de la Partida de Nacimiento de la adolescente
[…], no se recurrió al Órgano Jurisdiccional en lo que respecta al domicilio de
sus padres que es una omisión que realizó también el Jefe del Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San
Salvador, conforme al Art. 29 L.T.R.E.F.YP.M., el cual debe de subsanarse
por la Jueza A quo, oficiosamente al momento de corregir los mencionados
errores de fondo, por lo que el fallo lo dictaremos de esa forma por ser una
pretensión de orden público.
De lo anterior, se concluye que la
solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento de la adolescente […]
y de la niña […], debe ser realizada vía judicial, tal como lo peticiona la
Licenciada […]., en su solicitud de fs. […], que fue declarada improponible,
entendiéndose, con esta figura que no procede su tramitación.
Lo anteriormente dicho, no riñe en la
facultad-deber que tienen los(as) Jueces de rechazar ab initio una demanda o
solicitud, -como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias- lo
cual tiene su fundamento inmediato en los principios de celeridad y economía
procesal, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional.”
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
FIGURA SIMILAR A LA DENOMINADA “IMPROCEDENCIA”
EN MATERIA DE FAMILIA
“La improponibilidad de la pretensión
contenida en la demanda o solicitud está prevista en nuestra legislación, en el
Art. 277 C.Pr.C.M. que dice: "Si presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión.” (2)
El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite
apelación.”
En vista que la ley no define qué
debemos entender por improponibilidad de la pretensión, es necesario acudir a
la doctrina procesal. Al respecto, Jorge W. Peyrano sostiene que "... la
improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna
patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un
defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal
interviniente...". Si el juicio de proponibilidad resulta desfavorable
"... el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional
discordante disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo
de las actuaciones". Agrega que el juicio desfavorable de proponibilidad
se producirá "... cuando el tribunal se encontrara en la imposibilidad de
juzgar el objeto de la pretensión propuesta (...) o cuando se produce lo que en
la doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de juzgar (...)
habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano
jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla". Es
decir, no se trata del caso en el cual un Tribunal determinado no puede conocer
de la pretensión, sino que el Órgano Judicial completo está imposibilitado para
conocer la pretensión.
Ahora bien, nuestra legislación
familiar no contempla la “Improponibilidad”, pero si establece una figura
similar y la denomina como “Improcedencia de la Demanda” Art. 45 L.Pr.Fm.,
el cual dice: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere
caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio
pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa
circunstancia.” Del caso planteado no cae en los supuestos establecidos
para las dos figuras que establece la Ley Procesal de Familia y el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo que respecta a la Improponibilidad o la
Improcedencia de la Demanda, por lo que podemos concluir que en el caso que
conocemos no se configuran los elementos para decretar la improponibilidad o
improcedencia de la demanda, ya que la pretensión planteada puede ser conocida
y decidida en sede judicial o administrativa en este caso (cuando se intentase
dentro del plazo estipulado por la ley o sean errores materiales de los cuales
habla el Art. 17 L.T.R.E.F.YP.M.). Por tanto, no compartimos la decisión
que declaró improponible la solicitud, debiendo admitirse o tramitarse hasta
dictar la resolución que corresponda.
Finalmente, consideramos oportuno por
parte de ésta Cámara hacer la siguiente observación al Juzgado A quo, con miras
a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24
L.O.J.: El orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que
comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a
la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores
a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de
los mismos, deben ir posteriores a cada resolución o sentencia dictada,
elaboradas conforme a la legislación actual, firmadas y selladas originalmente
por el notificador comisionado o en todo caso si dicho notificador no tuviere
sello deberá ser consignado el sello original de la oficina de Actos de
Comunicación Judicial de los Centros Judiciales Integrados, foliados sin
ninguna alteración y si lo hubiere deberá ser corregido por el o la
Secretario(a) de Actuaciones del Tribunal, lo anterior se menciona en virtud de
que existen folios alterados con corrector (v. gr. fs. […]), dos esquelas de
notificación mal agregadas (fs. […]), una esquela de notificación sin el
respectivo sello de la oficina de Actos de Comunicación Judicial del Centro
Judicial Integrado (fs. […]), por tanto, se pide nuevamente que después de toda
resolución o Acta que corre agregada al expediente, se consigne posteriormente,
las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones,
verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación con la
legislación actual, que las mismas posean sus respectivas firmas y sellos
originales y posteriormente los escritos presentados por las partes, foliados
correctamente y si son alterados, se deben de corregir por el o la
Secretario(a) de Actuaciones del Tribunal, ya que la A quo, como directora del
proceso debe velar para que todas las resoluciones (Sentencias, Interlocutorias
o Decretos de Sustanciación que admiten recursos establecidos por la ley
procesal de familia) sean notificados, que dichos actos de comunicación se
realicen y que lleven las firmas del notificador comisionado y el respectivo
sello, así como que el expediente se encuentre en orden a fin de no vulnerar
ningún derecho a las partes en litigio, y con ello se aplique el trámite
administrativo apropiado a cada expediente en conocimiento.”