RECURSO DE APELACIÓN DE HECHO
IMPROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES QUE CALIFICAN COMPETENCIA
“Previo
a pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, efectuaremos su análisis de
procedibilidad.
El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza:
“Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá
presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”
La
denegación del recurso se entiende como la oposición del Tribunal de primera
instancia en elevar el proceso a segunda instancia para el conocimiento y
tramitación del recurso de apelación.
Ahora
bien, tal como lo dice la impetrante, aun cuando admitimos que la enunciación
efectuada por el Art. 153 L.Pr.F. respecto de las apelaciones que deben
tramitarse no es taxativa, debemos determinar si en el caso sub júdice el
recurso interpuesto por la Licenciada […]. puede o no ser tramitado.
En
primer lugar es de aclarar que el precedente de este Tribunal (61-A-2012),
adoptado en abril de 2003, efectivamente fijó como objeto de la alzada el
párrafo siguiente: “III. De esta forma, el punto a decidir en esta
alzada, se constriñe a determinar si es procedente confirmar la declaratoria de
incompetencia hecha por la jueza a quo, con base en los argumentos que se
sustentan; o si en definitiva es competente para conocer y tramitar el presente
proceso el tribunal remitente; resolución que consideramos apelable aunque no
esté expresamente determinada en el Art. 153 L. Pr. F., disposición que
como se ha sostenido es de carácter enunciativo; además el lit. e) de la citada
disposición, aplicada analógicamente da lugar a que la apelación proceda en
este tipo de resoluciones, pues se refiere a excepciones dilatorias, en las que
lógicamente se incluye la incompetencia, con la salvedad que esta ha sido
decidida oficiosamente.”
Partiendo
de lo anterior analizaremos la situación del caso en mención y del caso que se
presenta, en el caso que se cita hacemos la aclaración que existían situaciones
muy particulares y distintas al que ahora resolvemos, pues en aquella ocasión
se trató de un proceso de divorcio por separación absoluta entre los cónyuges,
en el que el demandado era de domicilio ignorado, por lo que en el
precedente citado por analogía se tomó esta situación
que podía conocerse a la luz del Art. 153 lit. e) L.Pr.F., puesto que era muy
improbable que suscitara un incidente o que se tramitara como excepción
dilatoria, ya que la Ley Procesal de Familia establece el trámite para los
incidentes y el momento oportuno para alegar las excepciones y es la
legislación la que impone la obligación de alegarse por el demandado, que es lo
característico en una verdadera excepción. El Art. 50 L.Pr.F. establece
que el demandado al contestar la demanda deberá alegar de una vez todas
las excepciones que tuviere, de tal suerte que para interponer la excepción
de incompetencia debe estar emplazado. También se ha establecido la forma en
que dichas excepciones deben ser resueltas. El Art. 106 L.Pr.F., establece
que concluida la fase conciliatoria, en la misma audiencia preliminar, el juez
interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones
dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas. Las excepciones
perentorias se decidirán en el fallo. Además El Art. 115 L.Pr.F. señala
que "Resueltas las excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia
preliminar, así como los incidentes y demás asuntos pendientes el juez
procederá a la recepción de prueba…".La resolución que se dicte sobre las
excepciones dilatorias es apelable de acuerdo al Art. 153 lit. e) L.Pr.F., como
podemos ver, la resolución en la que el juzgador o juzgadora califica su
competencia no constituye en puridad una excepción dilatoria, ya que se origina
en el derecho o facultad legal que la ley (Art. 6 lit. a) L.Pr.F.) le confiere
para hacerlo de oficio, es decir, no surge como un mecanismo de defensa que esa
resolución pretenda la dilación del proceso; ni busca como las perentorias la
destrucción de la pretensión del demandante.
No pretende causarle perjuicio al demandante, ni deniega el acceso a la
justicia, simplemente la remite a donde considera legal la tramitación del
proceso, en atención al principio de igualdad procesal y en atención al fuero
del demandado. Por lo que en el caso citado no se trata de una excepción dilatoria
propiamente dicha, y se utilizó de forma equívoca la analogía.
El
Art. 57 L.Pr.F. regula que toda cuestión incidental se decidirá sin abrir
expediente por separado. El Art. 61 L.Pr.F. ordena que de toda petición
incidental planteada antes de cualquier audiencia se mandará a oír a la parte
contraria la que deberá contestar por escrito. En el mismo precepto se
indica que en el desarrollo de la audiencia y con carácter previo a la cuestión
principal se recibirá la prueba respecto del incidente si fuera necesario y
recabada se resolverá el incidente. El Art. 62 de la citada ley regula los
incidentes que se plantean en audiencia.
Como
podemos observar, en nuestra legislación se ha establecido un procedimiento
general para el trámite incidental, así, el Art. 59 L.Pr.F. prescribe que
desde la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar las
partes pueden promover incidentes; después sólo podrán hacerlo cuando
se refieran a hechos sobrevinientes. Siendo que en el presente caso aún no se
ha emplazado al demandado, por lo que el momento procesal para alegar la
incompetencia no se ha agotado en la forma prescrita en el Art. 50
L.Pr.F., dicha competencia se verá cuestionada más adelante, cuando el juez,
que recibe el expediente por ser el que la Jueza que declina de conocer
considera competente en razón del territorio, también se declarará incompetente
pudiendo surgir en ese momento, como adelante lo explicaremos, el conflicto de
competencia, o su prorroga, de conformidad a lo regulado en los artículos 63
inc. 2º L.Pr.F.; y 42, 43 y 46 C.Pr.C.M.
Ahora
bien debemos considerar si la resolución primigenia de calificación de
competencia por el juez remitente es en puridad un incidente; y la respuesta
desde luego es que no, pues la ley determina quién y cómo puede interponerse un
incidente, para ser resuelto por el juzgador en el proceso de familia, existen
disposiciones muy puntuales al respecto, pero algunas figuras procesales se han
desarrollado de mejor manera en el reciente Código Procesal Civil y
Mercantil; por ejemplo: el Art. 58 L.Pr.F. regula que los incidentes no
interrumpirán el desarrollo del proceso, excepto: 1) El conflicto de
competencia, que consiste en la atribución positiva o negativa de la
competencia por parte del juez (a), pudiendo darse la declinatoria o la
inhibitoria de la competencia, según el caso, Arts. 6 lit. a), 63, 64 y 65
L.Pr.F., el juez de oficio deberá calificar su competencia; 2) Recusación o
impedimento; y 3) La acumulación de procesos, los cuales tiene trámites
especialmente señalados del Art. 58 al 74 L.Pr.F., sólo en estos casos la
ley ha establecido el trámite incidental en cada uno de ellos. La
resolución que se dicte sobre las cuestiones incidentales señaladas no admite
recurso alguno. Inc. 2° del Art. 58 L.Pr.F.; sin embargo el art. 153
lit. d) y e) contradice en al menos los dos últimos ejemplos de incidentes que
interrumpen el trámite procesal. Ello es debido que en la Ley Procesal de
Familia no se hizo diferenciación si se refería a la competencia territorial o
la objetiva, tal como lo regula el reciente Código Procesal Civil y Mercantil.
Así
tenemos que se regula el examen de oficio de la competencia en el Art. 40 del
mencionado código así: “Presentada la demanda, el tribunal examinará de
oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la
demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere
competente.”
En
el Art 46 C.Pr.C.M., se ha establecido un trámite especial y definitivo
para estos actos de decisión y dicho artículo en su contenido reza así: “Si
el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la
demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo
del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra
esta resolución no cabrá recurso alguno.
Si
se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la
continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere
planteado.” (El subrayado es nuestro).
La
decisión de (incompetencia de territorio) que no admite recurso alguno no está
en contraposición con lo regulado en el art. 277 C.Pr.C.M, ya que si bien
la improponibilidad en los casos de incompetencia admite recurso de apelación,
es para la competencia objetiva y funcional. Art. 45 C.Pr.C.M.
Cabe aclarar
que una vez surja la declinatoria de competencia Art. 64 L.Pr.F., la parte
demandada o los que tengan calidad de parte procesal, pueden denunciar u oponer
la falta de jurisdicción del tribunal que tiene el expediente y que asumió ser
competente para conocer del proceso, al contestar la demanda o incluso en el término
para contestar la demanda aún sin contestarla, alegando y probando las razones
por las que no considera competente a este tribunal; asimismo pueden promover
incidentes o el trámite de otras excepciones como es el caso de
incompetencia de jurisdicción, materia o grado, de
litispendencia o de informalidad de la demanda por ejemplo, de ello se mandará
a oír a la parte contraria y el juez resolverá lo pertinente. Por lo tanto una
vez recibido el expediente el juez destinatario (el que recibe el expediente)
puede suceder dos situaciones, una que el juez admita su competencia o que se
suscite el conflicto de competencia por considerar de oficio el juzgador ad
initio que no es competente en razón del territorio, también las partes, pueden
promover excepciones o incidentes, incluso el conflicto de competencia, para
que sea remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima
el conflicto, puesto que este es de exclusiva competencia de la Corte Suprema
de Justicia. Arts. 182 Ord. 2° Cn., 63, 64, L.Pr.F., 27 Ord. 3°y 47
C.Pr.C.M. En conclusión, esta Cámara considera que la incompetencia por
razón de territorio pronunciado de manera oficiosa por el Juez(a)
tiene un trámite especial distinto al resuelto mediante una excepción o
incidente, y solventar su conflicto sale de la competencia jurisdiccional de la
Cámara, ya que en este caso solo puede ser dirimida por el tribunal más alto en
jerarquía. Diferente es cuando se trata de otros casos de incompetencia.
Así
que si tomamos supletoriamente la legislación civil y mercantil, de conformidad
al Art. 218 L.Pr.F., como complemento explicativo con más claridad a lo
que nuestra legislación familiar regula al respecto, encontramos que también
existe disposición expresa que regula la improcedencia del recurso para la
resolución primigenia que califica la competencia y rechaza in limine litis la
demanda.
En
ese sentido, esta Cámara declarara improcedente la apelación de hecho,
promovido con el fin de que este Tribunal se pronuncie prácticamente sobre la
competencia de la a quo, de la cual por haberse dictado oficiosamente no
tiene competencia existiendo el mecanismo procesal para definirlo,
por lo que no tiene competencia y está inhibida para pronunciarse sobre la
revocatoria con apelación subsidiaria planteada, no siendo
improcedente conocer de la apelación que debidamente inadmitió la a quo, por lo
tanto el recurso de hecho en esta instancia es improcedente y así se
declarará.
En
consecuencia, la apelación que conocemos carece de los presupuestos procesales
que le impiden conocer a este Tribunal el fondo de la pretensión planteada, con
ello se busca evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional; pues
el trámite dado al recurso es correcto, y por el momento y forma en
que ha sido dictada no existen razones suficientes que ameriten su conocimiento
por este Tribunal, además que la resolución impugnada por la parte recurrente
no ocasiona en este momento procesal un agravio real que amerite el trámite
inmediato del recurso de apelación. Por lo que no atenta contra el debido
proceso ni deniega el acceso a la justicia.”