VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS COMO CAUSAL DE VIOLENCIA DE CARÁCTER PATRIMONIAL

 

“En el caso que nos ocupa, debemos comenzar por señalar, que en la denuncia de hechos de fs. […], la denunciante, señora […], expresa que ha sido víctima de violencia psicológica y patrimonial, narrando al efecto, que en el mes de octubre de 2010, después de una discusión y pelea, tanto el denunciado como la denunciada iniciaron acciones de tipo penal, de las cuales fueron sobreseídos definitivamente, al haber revocado la instancia particular al ministerio fiscal. Que por esa razón escapó del hogar familiar y se fue a residir a la casa de su madre; que desde esa fecha no ha podido entrar a la casa, pues incluso la seguridad privada se lo impide, quedando todos sus bienes de uso personal y otros bienes en dicha vivienda; quedándose el denunciado con todo, desde la casa hasta el menaje familiar, donde se estableció el matrimonio por más de 18 años, como vehículos y objetos personales de la denunciada, así como la participación en los negocios del matrimonio; que posteriormente en el año dos mil once, también hubo otra denuncia de Hurto, del denunciado hacia la denunciante. Que desde el día que salió del hogar dejó de percibir la cantidad de $4,000.00, que recibía para el mantenimiento de sus gastos de vida; que las acciones del denunciado han estado encaminadas a apropiarse de todo y a mantener a su representada en inferioridad patrimonial; por todo ello, solicitó medidas de protección, el establecimiento de la obligación alimentaria por la cantidad de cuatro mil dólares, la prohibición de disposición de bienes que constituyen el menaje familiar y la obligación de restitución de los mismos, así como de los bienes de uso personal.

El tribunal a quo (en un primer momento el Juzgado Sexto de Paz), decretó medidas de protección -fs.[…] a favor de la denunciante, a excepción de la pensión alimenticia solicitada, sosteniendo que lo haría en la audiencia preliminar, lo cual tampoco hizo aunque dio por finalizado el proceso (ver fs. […]), atribuyendo la violencia en forma recíproca,  audiencia que finalmente fue anulada por esta Cámara por sentencia pronunciada –fs. […], en razón de apelación planteada por el apoderado de la denunciante, pues no se habían aceptado los hechos, para tener por establecidos los hechos de violencia; habiéndose ordenado que continuara la tramitación del proceso, reponiéndose la audiencia pública en el juzgado Décimo de Paz, quien ordenó su celebración, en la que se procedió a la recepción de la prueba testimonial ofertada por ambas partes y la agregación de los documentos presentados; así como los peritajes psicológicos y sociales practicados por profesionales del Instituto de Medicina Legal a ambas partes. Procediendo el tribunal a quo –en dicha audiencia- a pronunciar el decisorio que hoy se impugna.

Como ya se mencionó supra, en el decisorio pronunciado por el tribunal a quo, además de determinar la existencia de hechos de violencia de tipo patrimonial y su atribución al denunciado señor […], estableció medidas de protección, y es respecto de todo ello que hay inconformidad de parte de los apelantes; señalando incluso que algunas de esas medidas han sido dictadas “sin respaldo legal”; de ahí que el análisis en esta alzada vaya más allá de la determinación de los hechos de violencia y su atribución, debiendo además analizar la procedencia o no de las medidas decretadas; aunque primeramente también consideramos pertinente aclarar, cual es el objeto o finalidad del procedimiento de violencia intrafamiliar.

El artículo 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece cuales son los fines que persigue la ley a raíz de los conflictos en las relaciones familiares, llegándose a determinar por ello que tiene como finalidad la tutela de la integridad de los miembros de la familia ante la generación de hechos de violencia dentro del ámbito familiar, por lo tanto junto con otras leyes especiales y convenios internacionales, constituye una legislación garante de derechos humanos, pues busca la protección de los miembros de la familia más vulnerables. De ahí que, el proceso desarrollado conforme a la ley es de carácter tuitivo, pues por un lado busca cesar el conflicto de violencia generado entre los miembros de una familia, como también la prevención de más hechos de violencia y eventualmente la erradicación de dicha violencia.

En razón de lo anterior, es que se justifica el dictado de las medidas cautelares o de protección, tendientes a garantizar la vida, integridad, dignidad y bienes de las víctimas de la violencia intrafamiliar, como lo establece la misma ley. Medidas que en todo caso deberán estar acorde a dichos fines, como también al ordenamiento jurídico familiar aunque no hayan sido solicitadas, resultando improcedente aquellas decisiones que salgan de la esfera de protección de derechos fundamentales de naturaleza familiar; aspecto que además ha sido cuestionado en la presente alzada, en razón de las medidas decretadas por el tribunal a quo. 

Ahora bien, en lo referente al punto del decisorio, que tuvo por establecidos los hechos denunciados, constitutivos de violencia patrimonial –según se ha determinado- y su correspondiente atribución al denunciado señor […], y que se pretende revocar, por parte de los apoderados de dicho señor, debemos señalar lo que al respecto establece la ley; así, el Art. 3 literal “d” LCVI, dispone que violencia patrimonial consiste en la"Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes”. De igual forma, encontramos el literal e) del Art.9, de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante  LEIV), que complementa la LCVI, que dispone que violencia patrimonial: “Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.”

Se narra en la denuncia, que es a partir de una fuerte discusión entre denunciado y denunciante, en el año dos mil diez, lo que motivó a la señora […], a salir del hogar que ha servido de vivienda familiar, señalándose que fue obligada por el denunciado a salir de la misma, no obstante haber sufrido enfermedad grave en el año dos mil nueve, pues estuvo hospitalizada con un diagnostico Púrpura Trombocitopenica Trombótica y posteriormente desarrolló un cuadro de Accidente Cerebro Vascular Trombótico; además, de haberla acusado penalmente por el delito de lesiones, el cual finalizó con un sobreseimiento, al igual que sucedió con el denunciado, respecto de otra denuncia interpuesta por ella. Que posteriormente, a raíz de que no se le permite la entrada a su vivienda, se genera otro incidente en el año dos mil once, lo que motiva otra acusación en su contra, por Hurto (ver fs. […]), por la sustracción de bienes que según la denunciante le pertenecen; lo que también ha sido un constante reclamo al denunciado, pues –se agrega- no se le ha permitido la entrada a su hogar, y no ha podido sacar sus pertenencias personales, lo cual ciertamente ha sido negado por el denunciado. Sin embargo, en inspección de fs. […], se constató que en la vivienda efectivamente había cosas personales de la denunciante.

A nuestro juicio, resulta indudable que con tal actuar el denunciado, le ha ocasionado graves perjuicios a la expresada denunciante, al no poder acceder al que fue, durante mucho tiempo su hogar (como también a sus cosas personales), que además dicho sea de paso se ha acreditado que también es propietaria del referido inmueble en proindivisión con el denunciado, a pesar de que aparezca como propietaria la sociedad en que ambos son los únicos socios. En este punto se debe señalar, que si bien es cierto, la disfuncionalidad en la relación conyugal, no permite la convivencia armoniosa entre ambos cónyuges en el mismo lugar, ello por sí solo no justifica el que se entorpezca a la víctima el uso del inmueble, no obstante que se vio obligada a salir de la vivienda familiar, lo que evidentemente no puede verse como una acción voluntaria; tampoco que no pueda disponer de sus pertenencias de uso personal y otros objetos o bienes de su propiedad, o que  conforman el patrimonio y menaje familiar, aunque esto último obviamente tiene que acreditarse en forma definitiva en otras instancias; por lo que no se justifica dicha conducta, la que además eventualmente ha generado mayor conflictividad y agresiones, principalmente del denunciado hacía la denunciante, lo cual como ya se dijo motivó incluso la promoción de procesos penales, donde tienen o tendrán por objeto otro tipo de sanción, que no inhabilita a promover el procedimiento de violencia intrafamiliar, donde solo se resuelve sobre la atribución de las acciones violentas y se decretan las medidas correspondientes de forma provisional. Como se ha dicho, la resolución penal por el delito de lesiones y amenazas (fs. […]) o de hurto, no será vinculante para lo que se establezca en este procedimiento especial.

En razón de lo anterior, dada la existencia de grandes intereses económicos que se han restringido o limitado, que incluso hizo necesario que se practicara por parte del tribunal a quo, el Reconocimiento judicial en dicho inmueble (vivienda familiar), a fin de verificar la existencia de los bienes a que hace alusión la denunciante (ver fs. […]), para finalmente determinar –como se ha ordenado en el fallo- la entrega de objetos y prendas de uso personal, como también de algunos bienes propiedad de la denunciante.”

 

VIOLENCIA DE TIPO PSICOLÓGICA COMO CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA PATRIMONIAL

 

“En adición a lo antes dicho, debemos indicar que también existen elementos, que se infieren a partir de lo declarado por ambos cónyuges, tanto en audiencia como a los profesionales que realizaron los informes sociales,  respecto a que a la denunciante no tiene acceso alguno –por no permitírselo el denunciado- a los demás bienes propiedad de las sociedades (relacionadas supra) que formaron en común, ni  mucho menos a las ganancias que podrían estar generando eventualmente tales bienes para satisfacer los gastos a que están acostumbrados. Todo ello, conlleva a establecer inobjetablemente la existencia de hechos de violencia denunciados, de tipo patrimonial y económica como lo establece la LEIV, que finalmente e implícitamente también repercuten en una afectación emocional y psicológica, pues con tales acciones, como el no entregar los objetos y bienes que son propiedad de la denunciada; o excluirla de cualquier beneficio de los bienes que comparten en común o incluso –como acusa la denunciada- de realizar ventas mediante poder obtenido fraudulentamente en las condiciones más desfavorables (delicado estado de salud), de bienes propiedad de ésta, se ha establecido que no le ha permitido la libre disposición de los mismos y se ha excluido del patrimonio a la señora […], tampoco le ha reconocido participación alguna en la toma de decisiones; todo lo cual conlleva a violentarle sus derechos, lo que sin duda ha sido generado por la relación de poder desigual ejercida por el denunciado respecto de su cónyuge, y en la que ha hecho participar como testigos a su favor y en contra de su madre a sus hijos, todos mayores de edad e incluso le ha traspasado bienes a una hija de ambos (vislumbrándose un interés económico), lo que se ha traducido en un dominio y control de la mayoría de los bienes que les pertenecen en común a ambos cónyuges, al impedirle a la denunciada su intervención, lo que en definitiva ha producido efectos nocivos a la integridad de la expresada señora […], quien actualmente vive con su anciana madre, quien ha dicho que le ayuda económicamente a su hija.

Así también, señalamos, que en la denuncia se han narrado hechos con los que se pretendió el establecimiento de violencia de tipo psicológica –tal como ya se expuso supra- aduciendo su vinculación con la violencia patrimonial, por las humillaciones que dice haber sufrido la denunciante, a consecuencia de tales acciones.

En otros términos, ha quedado evidenciado que la  mayor capacidad de disposición de los recursos económicos con que cuenta el denunciado, le  ha permitido marginar a su cónyuge, de los beneficios que generan los negocios de las sociedades y demás bienes que poseen en común; con lo que se establece la comisión de violencia económica y patrimonial de parte del expresado señor […] hacía la señora […]; lo que además –como ya apuntamos supra- le ha producido desestabilidad emocional, afectando psicológicamente a dicha señora, lo cual se corrobora por lo dicho por la madre y lo expuesto en el estudio psicológico. Por todo ello, es que consideramos procedente confirmar el decisorio en este aspecto, pero además adicionar que es responsable también por violencia de tipo psicológica en perjuicio de la denunciante.

Respecto de las medidas decretadas. Debemos empezar por señalar con base al establecimiento de la responsabilidad del señor […], respecto de los hechos de violencia denunciados, que en un proceso de violencia intrafamiliar, no debe dilucidarse o establecerse en forma definitiva lo relativo a los bienes  de los cónyuges (no obstante que los hechos sean constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial), sino de manera temporal, puesto que tales aspectos deberán ventilarse eventualmente en la instancia jurisdiccional correspondiente, pues en la jurisdicción de familia, solo podrán discutirse aspectos patrimoniales, cuando se trate por ejemplo, de la disolución y consecuente liquidación del Régimen Patrimonial del matrimonio, que es un proceso diferente o bien en el proceso de divorcio, pero no en un proceso como el sub judice, solo se puededisponer de forma provisional, por ser parte de lo que genera la violencia entre los cónyuges.

De ahí que, resulte indispensable valorar las medidas cautelares o de protección que se puedan pronunciar al respecto, en aras de brindar protección a las víctimas de violencia patrimonial, al margen de cumplir con los presupuestos básicos de procedencia y características de las mismas, como una facultad del juzgador(a), incluso oficiosamente justificándose que con tales medidas se atempera o contiene la violencia y se protege a la víctima, como serían las medidas dictadas en el presente caso, específicamente la relativa a que se disponga temporalmente del uso  de varios inmuebles en forma alterna o compartida entre la señora […] y el señor […], incluyendo en estos un inmueble para esparcimiento en la playa, como medida innominada, mientras se resuelve en forma definitiva, así como la concesión del uso para vivienda familiar, que la ley contempla expresamente como medida cautelar. Por tal razón estimamos, que la referida medida tiene sustento legal, ya que en tales bienes tiene participación la denunciante, pero será en otro proceso donde se determinará en forma definitiva sobre los mismos, pues se trata de establecer protección ante la limitación impuesta, mediante violencia, sobre la disposición de sus bienes, como también de  conceder el uso del inmueble que ha servido de vivienda familiar, o de otro de los que poseen por ser precisamente sobre estos bienes que se ha ejercido la violencia contra la denunciante.

Tales medidas deben ser cumplidas por las partes, so pena del delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar o bien incurrir en el delito de violencia intrafamiliar u otro más grave, como en alguna medida se ha evidenciado al presentar escritos en esta instancia.

Debemos también señalar, que en razón de la conflictividad existente entre los expresados involucrados, como también al tiempo transcurrido desde los eventos que desencadenaron tanto este proceso, que efectivamente se ha retrasado, debido a la carga existente en este tribunal y lo voluminoso del mismo, como los de orden penal, no es aconsejable que se autorice que la denunciada retorne al hogar donde ha quedado residiendo el señor […] en compañía de los hijos procreados en el matrimonio, actualmente mayores de edad, y quienes también han señalado inconformidad con la madre; señalándose que ello puede deberse a motivaciones de orden económico, ya que el testimonio de los hijos, […], no  es tan creíble pues no dan razón de sus dichos, sobre todo del dinero que la víctima sacó en el extranjero, de una cuenta perteneciente a ambos, presumiblemente al encontrarse enferma; ni de la situación actual de los bienes; aunque dicha vivienda se encuentre legalmente inscrita a nombre de una de las sociedades constituidas por los expresados cónyuges.

Respecto de esto último -uso de la vivienda-, por no contar con ella y por lo que también peticiona la denunciante, en cuanto a regresar al inmueble que sirvió de vivienda familiar, lo cual como ya dijimos no es procedente en este momento, o bien que se le autorice el uso de la vivienda de otro inmueble diferente –se infiere que es el que se encuentra cercano al que fungió como tal-, consideramos por el momento que no puede concedérsele el uso de dicho inmueble como opción, toda vez que de la documentación presentada, se deduce (aunque no de manera fehaciente) que se encuentra arrendado a terceros, por lo cual no sería procedente su concesión. Por lo que no resulta conveniente acceder a lo peticionado por el apoderado de la denunciante.

En cuanto a la cuota de alimentos establecida a cargo del denunciado a favor de la señora […], consideramos que tal pretensión –como ya lo hemos sostenido en precedentes- resulta atinado en casos como el sub judice, debiendo agregar que las medidas  cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, temporalidad y mutabilidad, y que su fin es la protección inmediata de la familia y los miembros del grupo familiar y tienden a evitar daños irreparables o de difícil reparación; así también que sus presupuestos procesales son la apariencia del buen derecho –fomus boni iuris- y el peligro en la demora –periculum in mora-; teniendo presente además que para su concesión, no se requiere una prueba robusta o acabada, pues basta con acreditar elementos mínimos para su procedencia.

Por ello, debe tenerse en cuenta que esta –cuota de alimentos-únicamente se puede establecer de manera provisional, ello también por la naturaleza misma del procedimiento, pues tal circunstancia debe ventilarse de forma autónoma o en el respectivo proceso de divorcio. Así las cosas, en principio   resulta evidente también en el presente caso, por la cantidad de prueba documental que se ha presentado por ambas partes, de los abundantes recursos económicos con que cuentan las partes en forma común e individual, pues entre otras cosas se ha acreditado que durante la vigencia de su matrimonio, dichos cónyuges constituyeron las Sociedades Anónimas, […], y que estas son propietarias de múltiples inmuebles; como también son propietarios de inmuebles en forma individual cada uno de los expresados cónyuges, como se ha demostrado con las copias certificadas notarialmente y simples, de Testimonios de Escritura públicas, como también de Carencias de bienes y certificaciones extractadas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

En otros términos, resulta poco verosímil lo afirmado por el denunciado -tanto a la Trabajadora Social como en la audiencia pública- en cuanto a que únicamente depende de su pensión y de la renta que le paga una de las Sociedades, (fs. […]) por administrar fincas, recibiendo en pago la vivienda sin cancelar arrendamiento; puesto que efectivamente consta en autos, suficientes elementos que denotan –liminarmente- su alta capacidad económica, pues como se afirma en el informe social, no es congruente las condiciones de vida que se evidencia tiene, con los ingresos que expresa son los únicos; por lo que cuenta con ingresos suficientes para hacer frente a la obligación que por ley le corresponde.

Por otro lado, y respecto de las necesidades de la denunciada, señora […], quien es una persona profesional, de cincuenta y siete años de edad, resulta evidente que si bien es cierto, se encuentra residiendo en casa de su madre, cuenta con algunos inmuebles en su patrimonio –como se ha acreditado-, y que por ello su condición económica no está como para considerar que se encuentra en una condición precaria; no obstante también debe decirse, que efectivamente tiene derecho a reclamar alimentos de su cónyuge, máxime que durante su convivencia matrimonial, los gastos en el hogar familiar han sido sufragados por el denunciado –quien incluso lo ha admitido-, y sí a ello agregamos, según lo ha expresado la denunciante, recibía una cantidad mensual de dinero proveniente de rentas de inmuebles de las sociedades que ha mencionado, de lo cual ha sido relegada por el denunciado, por lo que consideramos que resulta de justicia el que se le proporcione la cantidad establecida en la sentencia en tal concepto, aún cuando no sea la cantidad exigida por la señora […], pero que le ayudará para suplir necesidades elementales,  de acuerdo a su modo de vida como se detallan en el estudio social realizado, el cual se ha tenido como parámetro para sus gastos mensuales; teniendo presente que tal cuota es provisional y que también tal aspecto deberá ventilarse en el mismo proceso de divorcio que se llegare a plantear. De ahí que consideremos procedente confirmar  dicha cuota estableciendo claramente su plazo de vigencia, la que incluso podrá ser modificada, al promoverse el proceso antes referido.

Asimismo y respecto de la medida de entrega de bienes de uso personal y de otros bienes que se alegan son propiedad de la denunciante, consideramos que es procedente su cumplimiento, tal como se ha ordenado y que al momento de su entrega se verifiquen tales bienes como en algún momento se hizo en diligencia de reconocimiento judicial, debiendo indicar que deberá cumplir el denunciado con la entrega de los mismos. Asimismo, debemos señalar que no es procedente en este momento, pronunciarnos provisionalmente sobre los otros bienes –como vehículos que ha relacionado la denunciante-, no obstante que en estricto derecho, pudieran formar parte del patrimonio de la denunciada, no se ha acreditado fehacientemente tal circunstancia y que en el momento que suceda, en otro proceso podría eventualmente disponerse al efecto; y por otro lado no constituyen ni forman parte del menaje familiar, que son aquellos bienes que estrictamente sirven para el funcionamiento normal del hogar familiar, mismos que en el presente caso, están sirviendo en este momento a los hijos mayores de edad procreados en el matrimonio y el denunciado, quienes residen en el inmueble que ha servido de hogar familiar.

Habiendo impugnado ambas partes la sentencia y en base a lo antes expuesto es procedente atribuirle la violencia intrafamiliar y las medidas pertinentes lo que es necesario cumplir el plazo por el alto grado de conflictividad existente.”