VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS COMO
CAUSAL DE VIOLENCIA DE CARÁCTER PATRIMONIAL
“En el caso que nos ocupa, debemos comenzar por señalar,
que en la denuncia de hechos de fs. […], la denunciante, señora […], expresa
que ha sido víctima de violencia psicológica y patrimonial, narrando al efecto,
que en el mes de octubre de 2010, después de una discusión y pelea, tanto el
denunciado como la denunciada iniciaron acciones de tipo penal, de las cuales
fueron sobreseídos definitivamente, al haber revocado la instancia particular
al ministerio fiscal. Que por esa razón escapó del hogar familiar y se fue a
residir a la casa de su madre; que desde esa fecha no ha podido entrar a la
casa, pues incluso la seguridad privada se lo impide, quedando todos sus bienes
de uso personal y otros bienes en dicha vivienda; quedándose el denunciado con
todo, desde la casa hasta el menaje familiar, donde se estableció el matrimonio
por más de 18 años, como vehículos y objetos personales de la denunciada, así
como la participación en los negocios del matrimonio; que posteriormente en el
año dos mil once, también hubo otra denuncia de Hurto, del denunciado hacia la
denunciante. Que desde el día que salió del hogar dejó de percibir la cantidad
de $4,000.00, que recibía para el mantenimiento de sus gastos de vida; que las
acciones del denunciado han estado encaminadas a apropiarse de todo y a
mantener a su representada en inferioridad patrimonial; por todo ello, solicitó
medidas de protección, el establecimiento de la obligación alimentaria por la
cantidad de cuatro mil dólares, la prohibición de disposición de bienes que
constituyen el menaje familiar y la obligación de restitución de los mismos,
así como de los bienes de uso personal.
El tribunal a quo (en un primer momento el Juzgado Sexto de
Paz), decretó medidas de protección -fs.[…] a favor de la denunciante, a
excepción de la pensión alimenticia solicitada, sosteniendo que lo haría en la
audiencia preliminar, lo cual tampoco hizo aunque dio por finalizado el proceso
(ver fs. […]), atribuyendo la violencia en forma recíproca, audiencia que
finalmente fue anulada por esta Cámara por sentencia pronunciada –fs. […], en
razón de apelación planteada por el apoderado de la denunciante, pues no se
habían aceptado los hechos, para tener por establecidos los hechos de
violencia; habiéndose ordenado que continuara la tramitación del proceso,
reponiéndose la audiencia pública en el juzgado Décimo de Paz, quien ordenó su
celebración, en la que se procedió a la recepción de la prueba testimonial
ofertada por ambas partes y la agregación de los documentos presentados; así como
los peritajes psicológicos y sociales practicados por profesionales del
Instituto de Medicina Legal a ambas partes. Procediendo el tribunal a quo –en
dicha audiencia- a pronunciar el decisorio que hoy se impugna.
Como ya se mencionó supra, en el decisorio pronunciado por
el tribunal a quo, además de determinar la existencia de hechos de violencia de
tipo patrimonial y su atribución al denunciado señor […], estableció medidas de
protección, y es respecto de todo ello que hay inconformidad de parte de los
apelantes; señalando incluso que algunas de esas medidas han sido dictadas “sin
respaldo legal”; de ahí que el análisis en esta alzada vaya más allá de la
determinación de los hechos de violencia y su atribución, debiendo además
analizar la procedencia o no de las medidas decretadas; aunque primeramente
también consideramos pertinente aclarar, cual es el objeto o finalidad del
procedimiento de violencia intrafamiliar.
El artículo 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
establece cuales son los fines que persigue la ley a raíz de los conflictos en
las relaciones familiares, llegándose a determinar por ello que tiene como
finalidad la tutela de la integridad de los miembros de la familia ante la
generación de hechos de violencia dentro del ámbito familiar, por lo tanto
junto con otras leyes especiales y convenios internacionales, constituye una
legislación garante de derechos humanos, pues busca la protección de los
miembros de la familia más vulnerables. De ahí que, el proceso desarrollado conforme
a la ley es de carácter tuitivo, pues por un lado busca cesar el conflicto de
violencia generado entre los miembros de una familia, como también la
prevención de más hechos de violencia y eventualmente la erradicación de dicha
violencia.
En razón de lo anterior, es que se justifica el dictado de
las medidas cautelares o de protección, tendientes a garantizar la vida,
integridad, dignidad y bienes de las víctimas de la violencia intrafamiliar,
como lo establece la misma ley. Medidas que en todo caso deberán estar acorde a
dichos fines, como también al ordenamiento jurídico familiar aunque no hayan
sido solicitadas, resultando improcedente aquellas decisiones que salgan de la
esfera de protección de derechos fundamentales de naturaleza familiar; aspecto
que además ha sido cuestionado en la presente alzada, en razón de las medidas
decretadas por el tribunal a quo.
Ahora bien, en lo referente al punto del decisorio, que
tuvo por establecidos los hechos denunciados, constitutivos de violencia patrimonial
–según se ha determinado- y su correspondiente atribución al denunciado señor
[…], y que se pretende revocar, por parte de los apoderados de dicho
señor, debemos señalar lo que al respecto establece la ley; así, el Art. 3
literal “d” LCVI, dispone que violencia patrimonial consiste en la"Acción
u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de
la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente ley; daña,
pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos,
instrumentos o bienes”. De igual forma, encontramos el literal e) del
Art.9, de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (en adelante LEIV), que complementa la LCVI, que dispone que
violencia patrimonial: “Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la
libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los
bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción,
distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.”
Se narra en la denuncia, que es a partir de una fuerte
discusión entre denunciado y denunciante, en el año dos mil diez, lo que motivó
a la señora […], a salir del hogar que ha servido de vivienda familiar,
señalándose que fue obligada por el denunciado a salir de la misma, no obstante
haber sufrido enfermedad grave en el año dos mil nueve, pues estuvo
hospitalizada con un diagnostico Púrpura Trombocitopenica Trombótica y posteriormente
desarrolló un cuadro de Accidente Cerebro Vascular Trombótico; además, de
haberla acusado penalmente por el delito de lesiones, el cual finalizó con un
sobreseimiento, al igual que sucedió con el denunciado, respecto de otra
denuncia interpuesta por ella. Que posteriormente, a raíz de que no se le permite la entrada a su
vivienda, se genera otro incidente en el año dos mil once, lo que motiva
otra acusación en su contra, por Hurto (ver fs. […]), por la sustracción de
bienes que según la denunciante le pertenecen; lo que también ha sido un
constante reclamo al denunciado, pues –se agrega- no se le ha permitido la entrada a
su hogar, y no ha podido sacar sus pertenencias personales, lo cual
ciertamente ha sido negado por el denunciado. Sin embargo, en inspección de fs.
[…], se constató que en la vivienda efectivamente había cosas personales de la
denunciante.
A nuestro juicio, resulta indudable que con tal actuar el
denunciado, le ha ocasionado graves perjuicios a la expresada denunciante, al
no poder acceder al que fue, durante mucho tiempo su hogar (como también a
sus cosas personales), que además dicho sea de paso se ha acreditado que
también es propietaria del referido inmueble en proindivisión con el
denunciado, a pesar de que aparezca como propietaria la sociedad en que ambos
son los únicos socios. En este punto se debe señalar, que si bien es cierto, la
disfuncionalidad en la relación conyugal, no permite la convivencia armoniosa
entre ambos cónyuges en el mismo lugar, ello por sí solo no justifica el que se
entorpezca a la víctima el uso del inmueble, no obstante que se vio obligada a
salir de la vivienda familiar, lo que evidentemente no puede verse como una
acción voluntaria; tampoco que no pueda disponer de sus pertenencias de uso
personal y otros objetos o bienes de su propiedad, o que conforman el
patrimonio y menaje familiar, aunque esto último obviamente tiene que
acreditarse en forma definitiva en otras instancias; por lo que no se justifica
dicha conducta, la que además eventualmente ha generado mayor conflictividad y
agresiones, principalmente del denunciado hacía la denunciante, lo cual como ya
se dijo motivó incluso la promoción de procesos penales, donde tienen o tendrán
por objeto otro tipo de sanción, que no inhabilita a promover el procedimiento
de violencia intrafamiliar, donde solo se resuelve sobre la atribución de las
acciones violentas y se decretan las medidas correspondientes de forma
provisional. Como se ha dicho, la resolución penal por el delito de lesiones y
amenazas (fs. […]) o de hurto, no será vinculante para lo que se establezca en
este procedimiento especial.
En razón de lo anterior, dada la existencia de grandes
intereses económicos que se han restringido o limitado, que incluso hizo
necesario que se practicara por parte del tribunal a quo, el Reconocimiento
judicial en dicho inmueble (vivienda familiar), a fin de verificar la
existencia de los bienes a que hace alusión la denunciante (ver fs. […]), para
finalmente determinar –como se ha ordenado en el fallo- la entrega de objetos y
prendas de uso personal, como también de algunos bienes propiedad de la
denunciante.”
VIOLENCIA DE TIPO PSICOLÓGICA COMO CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA
DE VIOLENCIA PATRIMONIAL
“En adición a lo antes dicho, debemos indicar que también
existen elementos, que se infieren a partir de lo declarado por ambos cónyuges,
tanto en audiencia como a los profesionales que realizaron los informes
sociales, respecto a que a la denunciante no tiene acceso alguno
–por no permitírselo el denunciado- a los demás bienes propiedad de las
sociedades (relacionadas supra) que formaron en común, ni mucho menos a
las ganancias que podrían estar generando eventualmente tales bienes para
satisfacer los gastos a que están acostumbrados. Todo ello, conlleva a establecer
inobjetablemente la existencia de hechos de violencia denunciados, de tipo patrimonial y económica como lo establece la LEIV, que
finalmente e implícitamente también repercuten en una afectación emocional y psicológica,
pues con tales acciones, como el no entregar los objetos y bienes que son
propiedad de la denunciada; o excluirla de cualquier beneficio de los bienes
que comparten en común o incluso –como acusa la denunciada- de realizar ventas
mediante poder obtenido fraudulentamente en las condiciones más desfavorables
(delicado estado de salud), de bienes propiedad de ésta, se ha establecido que
no le ha permitido la libre disposición de los mismos y se ha excluido del
patrimonio a la señora […], tampoco le ha reconocido participación alguna en la
toma de decisiones; todo lo cual conlleva a violentarle sus derechos, lo que
sin duda ha sido generado por la relación de poder desigual ejercida por el
denunciado respecto de su cónyuge, y en la que ha hecho participar como
testigos a su favor y en contra de su madre a sus hijos, todos mayores de edad
e incluso le ha traspasado bienes a una hija de ambos (vislumbrándose un
interés económico), lo que se ha traducido en un dominio y control de la
mayoría de los bienes que les pertenecen en común a ambos cónyuges, al
impedirle a la denunciada su intervención, lo que en definitiva ha producido
efectos nocivos a la integridad de la expresada señora […], quien actualmente
vive con su anciana madre, quien ha dicho que le ayuda económicamente a su
hija.
Así también, señalamos, que en la denuncia se han narrado
hechos con los que se pretendió el establecimiento de violencia de tipo
psicológica –tal como ya se expuso supra- aduciendo su vinculación con la
violencia patrimonial, por las humillaciones que dice haber sufrido la
denunciante, a consecuencia de tales acciones.
En otros términos, ha quedado
evidenciado que la mayor capacidad de disposición de los
recursos económicos con que cuenta el denunciado, le ha permitido
marginar a su cónyuge, de los beneficios que generan los negocios de las
sociedades y demás bienes que poseen en común; con lo que se establece la
comisión de violencia económica y patrimonial de parte del expresado señor […]
hacía la señora […]; lo que además –como ya apuntamos supra- le ha producido
desestabilidad emocional, afectando psicológicamente a dicha señora, lo cual se
corrobora por lo dicho por la madre y lo expuesto en el estudio psicológico.
Por todo ello, es que consideramos procedente confirmar el decisorio en este
aspecto, pero además adicionar que es responsable también por violencia de tipo
psicológica en perjuicio de la denunciante.
Respecto de las medidas decretadas. Debemos empezar por señalar con base al establecimiento
de la responsabilidad del señor […], respecto de los hechos de violencia
denunciados, que en un proceso de violencia intrafamiliar, no debe dilucidarse
o establecerse en forma definitiva lo relativo a los bienes de los
cónyuges (no obstante que los hechos sean constitutivos de violencia
intrafamiliar de tipo patrimonial), sino de manera temporal, puesto que tales
aspectos deberán ventilarse eventualmente en la instancia jurisdiccional
correspondiente, pues en la jurisdicción de familia, solo podrán discutirse
aspectos patrimoniales, cuando se trate por ejemplo, de la disolución y
consecuente liquidación del Régimen Patrimonial del matrimonio, que es un
proceso diferente o bien en el proceso de divorcio, pero no en un proceso como
el sub judice, solo se puededisponer de forma provisional, por ser parte
de lo que genera la violencia entre los cónyuges.
De ahí que, resulte indispensable valorar las medidas
cautelares o de protección que se puedan pronunciar al respecto, en aras de
brindar protección a las víctimas de violencia patrimonial, al margen de cumplir
con los presupuestos básicos de procedencia y características de las mismas,
como una facultad del juzgador(a), incluso oficiosamente justificándose que con
tales medidas se atempera o contiene la violencia y se protege a la víctima,
como serían las medidas dictadas en el presente caso, específicamente la
relativa a que se disponga temporalmente del uso de varios inmuebles en
forma alterna o compartida entre la señora […] y el señor […], incluyendo en
estos un inmueble para esparcimiento en la playa, como medida innominada,
mientras se resuelve en forma definitiva, así como la concesión del uso para
vivienda familiar, que la ley contempla expresamente como medida cautelar. Por
tal razón estimamos, que la referida medida tiene sustento legal, ya que en tales
bienes tiene participación la denunciante, pero será en otro proceso donde se
determinará en forma definitiva sobre los mismos, pues se trata de establecer
protección ante la limitación impuesta, mediante violencia, sobre la
disposición de sus bienes, como también de conceder el uso del inmueble
que ha servido de vivienda familiar, o de otro de los que poseen por ser
precisamente sobre estos bienes que se ha ejercido la violencia contra la
denunciante.
Tales medidas deben ser cumplidas por las partes, so pena
del delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar o bien
incurrir en el delito de violencia intrafamiliar u otro más grave, como en
alguna medida se ha evidenciado al presentar escritos en esta instancia.
Debemos también señalar, que en razón de la conflictividad
existente entre los expresados involucrados, como también al tiempo
transcurrido desde los eventos que desencadenaron tanto este proceso, que
efectivamente se ha retrasado, debido a la carga existente en este tribunal y
lo voluminoso del mismo, como los de orden penal, no es aconsejable que se
autorice que la denunciada retorne al hogar donde ha quedado residiendo el
señor […] en compañía de los hijos procreados en el matrimonio, actualmente
mayores de edad, y quienes también han señalado inconformidad con la madre;
señalándose que ello puede deberse a motivaciones de orden económico, ya que el
testimonio de los hijos, […], no es tan creíble pues no dan razón de sus
dichos, sobre todo del dinero que la víctima sacó en el extranjero, de una
cuenta perteneciente a ambos, presumiblemente al encontrarse enferma; ni de la
situación actual de los bienes; aunque dicha vivienda se encuentre legalmente
inscrita a nombre de una de las sociedades constituidas por los expresados cónyuges.
Respecto de esto último -uso de la vivienda-, por no contar
con ella y por lo que también peticiona la denunciante, en cuanto a regresar al
inmueble que sirvió de vivienda familiar, lo cual como ya dijimos no es
procedente en este momento, o bien que se le autorice el uso de la vivienda de
otro inmueble diferente –se infiere que es el que se encuentra cercano al que
fungió como tal-, consideramos por el momento que no puede concedérsele el uso
de dicho inmueble como opción, toda vez que de la documentación presentada, se
deduce (aunque no de manera fehaciente) que se encuentra arrendado a terceros,
por lo cual no sería procedente su concesión. Por lo que no resulta conveniente
acceder a lo peticionado por el apoderado de la denunciante.
En cuanto a la cuota
de alimentos establecida a
cargo del denunciado a favor de la señora […], consideramos que tal pretensión
–como ya lo hemos sostenido en precedentes- resulta atinado en casos como el
sub judice, debiendo agregar que las medidas cautelares se caracterizan
por su instrumentalidad, temporalidad y mutabilidad, y que su fin es la protección inmediata
de la familia y los miembros del grupo familiar y tienden a evitar daños
irreparables o de difícil reparación; así también que sus presupuestos procesales
son la apariencia del buen derecho –fomus boni iuris- y el peligro en la demora
–periculum in mora-; teniendo presente además que para su concesión, no se
requiere una prueba robusta o acabada, pues basta con acreditar elementos
mínimos para su procedencia.
Por ello, debe tenerse en cuenta que esta –cuota de
alimentos-únicamente se puede establecer de manera provisional, ello también
por la naturaleza misma del procedimiento, pues tal circunstancia debe
ventilarse de forma autónoma o en el respectivo proceso de divorcio. Así las
cosas, en principio resulta evidente también en el presente caso,
por la cantidad de prueba documental que se ha presentado por ambas partes, de
los abundantes recursos económicos con que cuentan las partes en forma común e
individual, pues entre otras cosas se ha acreditado que durante la vigencia de
su matrimonio, dichos cónyuges constituyeron las Sociedades Anónimas, […], y
que estas son propietarias de múltiples inmuebles; como también son
propietarios de inmuebles en forma individual cada uno de los expresados
cónyuges, como se ha demostrado con las copias certificadas notarialmente y
simples, de Testimonios de Escritura públicas, como también de Carencias de
bienes y certificaciones extractadas del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas.
En otros términos, resulta poco verosímil lo afirmado por
el denunciado -tanto a la Trabajadora Social como en la audiencia pública- en
cuanto a que únicamente depende de su pensión y de la renta que le paga una de
las Sociedades, (fs. […]) por administrar fincas, recibiendo en pago la
vivienda sin cancelar arrendamiento; puesto que efectivamente consta en autos,
suficientes elementos que denotan –liminarmente- su alta capacidad económica,
pues como se afirma en el informe social, no es congruente las condiciones de
vida que se evidencia tiene, con los ingresos que expresa son los únicos; por
lo que cuenta con ingresos suficientes para hacer frente a la obligación que
por ley le corresponde.
Por otro lado, y respecto de las necesidades de la
denunciada, señora […], quien es una persona profesional, de cincuenta y siete
años de edad, resulta evidente que si bien es cierto, se encuentra residiendo
en casa de su madre, cuenta con algunos inmuebles en su patrimonio –como se ha
acreditado-, y que por ello su condición económica no está como para considerar
que se encuentra en una condición precaria; no obstante también debe decirse,
que efectivamente tiene derecho a reclamar alimentos de su cónyuge, máxime que
durante su convivencia matrimonial, los gastos en el hogar familiar han sido
sufragados por el denunciado –quien incluso lo ha admitido-, y sí a ello
agregamos, según lo ha expresado la denunciante, recibía una cantidad mensual
de dinero proveniente de rentas de inmuebles de las sociedades que ha
mencionado, de lo cual ha sido relegada por el denunciado, por lo que
consideramos que resulta de justicia el que se le proporcione la cantidad
establecida en la sentencia en tal concepto, aún cuando no sea la cantidad
exigida por la señora […], pero que le ayudará para suplir necesidades
elementales, de acuerdo a su modo de vida como se detallan en el estudio
social realizado, el cual se ha tenido como parámetro para sus gastos
mensuales; teniendo presente que tal cuota es provisional y que también tal aspecto deberá
ventilarse en el mismo proceso de divorcio que se llegare a plantear. De ahí
que consideremos procedente confirmar dicha cuota estableciendo
claramente su plazo de vigencia, la que incluso podrá ser modificada, al promoverse
el proceso antes referido.
Asimismo y respecto de la medida de entrega de bienes de
uso personal y de otros bienes que se alegan son propiedad de la denunciante,
consideramos que es procedente su cumplimiento, tal como se ha ordenado y que
al momento de su entrega se verifiquen tales bienes como en algún momento se
hizo en diligencia de reconocimiento judicial, debiendo indicar que deberá
cumplir el denunciado con la entrega de los mismos. Asimismo, debemos señalar
que no es procedente en este momento, pronunciarnos provisionalmente sobre los
otros bienes –como vehículos que ha relacionado la denunciante-, no obstante
que en estricto derecho, pudieran formar parte del patrimonio de la denunciada,
no se ha acreditado fehacientemente tal circunstancia y que en el momento que
suceda, en otro proceso podría eventualmente disponerse al efecto; y por otro
lado no constituyen ni forman parte del menaje familiar, que son aquellos
bienes que estrictamente sirven para el funcionamiento normal del hogar familiar,
mismos que en el presente caso, están sirviendo en este momento a los hijos
mayores de edad procreados en el matrimonio y el denunciado, quienes residen en
el inmueble que ha servido de hogar familiar.
Habiendo impugnado ambas partes la sentencia y en base a lo
antes expuesto es procedente atribuirle la violencia intrafamiliar y las
medidas pertinentes lo que es necesario cumplir el plazo por el alto grado de
conflictividad existente.”