PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE LA DELEGACIÓN DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL A PROCURADORES DE FAMILIA ADSCRITOS A TRIBUNALES DE FAMILIA

  

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución en la que se denegó a la Defensora Pública de Familia la representación judicial de la parte demandada, por no estar apegada a derecho, o si por el contrario procede su confirmación o modificación.

En síntesis, el a quo considera que la representación legal no se puede delegar por parte de la Procuradora General de la República a los Defensores Públicos de Familia, porque no hay disposición legal que lo regule expresamente; al respecto consideramos que en materia de familia se debe interpretar la ley de una madera extensiva, acorde a la necesidad de los usuarios que requieren legítimamente de sus servicios.

III. MARCO JURÍDICO REGULATORIO DEL CASO.

El Art. 224 C.F. expresa literalmente que: "El procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3° del artículo anterior".- Dicho ordinal alude al caso en que existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo (a); tal como sucede en la especie.

El Art. 13 de la L.O.P.G.R. Establece: “Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el Procurador podrá delegar sus actuaciones y su representación, las cuales se ejercerán con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta ley, en los funcionarios y empleados de la Procuraduría. (Lo que significa que quien actúa en el proceso  por disposición legal es la Procuradora General de la República, a través de sus delegados).

Se entiende lógicamente que aparte de los Procuradores de Familia adscritos a los Tribunales de Familia, también los Defensores Públicos de Familia son delegados del Procurador General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación de la titular de la institución para la que laboran; quien los delega para que la representen en el Tribunal o Tribunales a nivel nacional. En suma, es dable concluir, que ningún delegado(a) de la Procuradora General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por delegación de la titular de dicha institución de la cual son empleados por lo que todos ellos gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les faculta esa posibilidad, pues todos son delegados de la misma institución.

Además el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, claramente prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General de la República, y en él se establece:

“Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.

El Juez a quo considera que en este caso las funciones de los delegados del Procurador General de la República ya están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que dentro de sus funciones no se encuentra la de representar legalmente a los menores de edad.

El Art. 28 de dicho cuerpo legal define al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor para que los represente según el caso judicialmente o también legal y judicialmente, ya que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.

Sin embargo para darle una solución más feliz y sencilla al caso y al supuesto vacío legal sostenido por él a quo, nos vemos en la necesidad de hacer una diferenciación entre la representación legal y la representación judicial, pero para ello debemos recordar alguna definiciones de conceptos jurídicos que están íntimamente ligados para la comprensión del caso.

Como bien sabemos la persona natural es todo ser humano sujeto de derechos, con capacidad para adquirir derechos (bienes) y contraer (cumplir) obligaciones y responder por sus actos. La capacidad puede ser de goce o de ejercicio. Entendida ésta como la Capacidad Jurídica Procesal, la cual se regula ampliamente (para el caso en conocimiento) en el Art. 218 L.E.P.I.N.A.. Que a su tenor reza: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.”  El cual debe ser aplicado y según el caso particular puede nombrar un apoderado particular o forzosamente intervenir la Procuraduría General de la República o sus delegados cuando existen intereses contrapuestos entre otros supuestos.

Como ya se ha dicho en pretéritas sentencias dictadas por este Tribunal, la legitimación procesal es la facultad de actuar dentro de un proceso; la cual es ejercida por las personas mayores de edad o los menores de edad por medio de su representante legal, quien puede otorgar poder para que sean representados ambos. No obstante ello, toda persona debe intervenir por medio de apoderado o representante legalmente constituido. Art. 10 L.Pr.F.. El Representante, no es más que la persona que ejerce la representación de otra, ya sea por designación de ley, de juez o por acuerdo o convención. En este caso por disposición legal se designa a la Procuraduría General de la República o sus delegados entre ellos los Defensores Públicos de Familia.

La Representación legal: “Es la representación que ejercen los padres con relación a sus hijos sujetos a la autoridad parental, los tutores judicialmente nombrados para dicho efecto o la que ejerce el Procurador General de la República respecto de las niñas, los niños y los adolescentes que no tienen padres y no se les ha nombrado judicialmente un tutor.” (Glosario de Términos Jurídicos de la L.E.P.I.N.A.,  U.T.E. /U.N.I.C.E.F.F., año 2010).

La Representación judicial o postulación procesal: Son las actuaciones que realizan algunos sujetos jurídicos a nombre de las partes, encaminadas  a la asistencia técnica-legal de las mismas; exigiéndose que posea conocimientos  jurídicos, para una mejor defensa de los derechos de quien los nombra o les designa mandato, es decir, persona que posea título para ejercer la profesión de abogacía.

Así tenemos que la representación legal es diferente de la representación judicial, en que ésta es solamente para que la represente en el proceso, mientras que la legal es para varios aspectos de la vida común, en la que de acuerdo a las circunstancias de las personas naturales o jurídicas, es un representante el que actúa en nombre del representado defendiendo sus derechos; por ello, las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, como por ejemplo, los menores de edad que no puedan por falta de madurez ejercer sus derechos directamente o los que se encuentren en una posición de intereses contrapuestos con sus progenitores o con alguno de estos, y los declarados incapaces entre otros, actuarán en juicio representados legalmente ya sea por su padre o madre o en su caso por la Procuradora General de la República,  según el caso quien por sus facultades legales, puede ser asistida o representada judicialmente, por persona autorizada por ella misma, en este caso la delegada de la institución gubernamental, denominada Defensora Pública de Familia, quien legitima su personería con la Credencial Única con firma legalizada de la representante del Ministerio Público; es decir que la representación legal la mantiene la Procuradora General de la República por Ministerio de Ley en los casos planteados por el a quo, pero ésta delega en los defensores públicos su representación judicial, de tal suerte que los delegados de la Procuraduría representan judicialmente a la Procuradora, quien es a la vez representante legal y judicialmente de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en los supuestos previstos  por la ley quienes en ese momento procesal son representados legalmente por la Procuradora General de la República y por ende legal y judicialmente por los Defensores Públicos de Familia. Ello significa que la Procuradora General de la República a través de sus delegados  o representantes actúa en nombre de la institución que representa por mandato constitucional; el cual fue citado por el a quo y que en relación a las funciones de la Procuraduría General de la República, el Art. 194 Cn., numeral II Cn., expresa -en lo pertinente- que corresponde al Procurador General de la República: "1ª Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; 2ª Dar asistencia legal a las personas de escasos: recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales". (Subrayado y negritas son propios). Y es así que la defensa de estos derechos se ejerce en la forma regulada por la ley, es decir la Procuraduría General de la República; en defensa de los interesados, puede actuar ya sea como demandantes o como demandados, tal como sucede en el sub júdice.

De todo lo anteriormente expuesto consideramos que no es acertado por parte del juez a quo deslegitimar la actuación por representación o delegación de la Procuradora General de la República, a través de la Defensora Pública de Familia,  para que -en casos como este- asuma la representación personalmente de la demandada;  de tener en consideración esta tesis la comparecencia de dicha funcionaria directamente sería imposible, pues no podría estar presente el mismo día en todos los casos tramitados en los diferentes tribunales a nivel nacional, en que se requiera su presencia, ya sea en materia laboral, penal, civil o de familia. De ahí que es válida y legal la representación que delega.

Estimamos también que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores observarán las garantías del debido proceso, debe cumplirse por la seguridad jurídica de los justiciables, esos procedimientos  o formalidades ya están establecidos en la ley secundaria; sin embargo en este caso por parte del a quo se tuvo a bien nombrar Curador Ad Litem para que representara a las demandadas, en cumplimiento a los Arts. 3 lit. b) y 7 lit. f) L.Pr.F.; dicha decisión no es acertada, por las razones que hemos expuesto, por lo que es dable revocar esa decisión, debiendo ser representados por la Defensora Pública de Familia en este proceso  ya que se vulnera el debido proceso, (como es el caso)al ser representadas las menores de edad por curador ad litem. Por tanto deberá retomar la representación de las mismas la Defensora Pública de Familia. Art. 18 C.Pr.C.M.”