PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE LA DELEGACIÓN DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL
A PROCURADORES DE FAMILIA ADSCRITOS A TRIBUNALES DE FAMILIA
“el quid de la alzada consiste en
determinar si es procedente revocar la resolución en la que se denegó a la
Defensora Pública de Familia la representación judicial de la parte demandada,
por no estar apegada a derecho, o si por el contrario procede su confirmación o
modificación.
En síntesis, el a quo considera que la
representación legal no se puede delegar por parte de la Procuradora General de
la República a los Defensores Públicos de Familia, porque no hay disposición
legal que lo regule expresamente; al respecto consideramos que en materia de
familia se debe interpretar la ley de una madera extensiva, acorde a la
necesidad de los usuarios que requieren legítimamente de sus servicios.
III. MARCO JURÍDICO REGULATORIO DEL
CASO.
El Art. 224 C.F. expresa
literalmente que: "El procurador General de la República tendrá la
representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación
desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas
legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por causas
legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier
motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor.
También la tendrá en el caso del ordinal 3° del artículo anterior".- Dicho
ordinal alude al caso en que existieren intereses contrapuestos entre uno o
ambos padres y el hijo (a); tal como sucede en la especie.
El Art. 13 de la L.O.P.G.R. Establece:
“Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en
la presente ley, el Procurador podrá delegar sus actuaciones y su
representación, las cuales se ejercerán con las cualidades y características
que señala el artículo 7 de esta ley, en los funcionarios y empleados de la
Procuraduría. (Lo que significa que quien actúa en el proceso por
disposición legal es la Procuradora General de la República, a través de sus
delegados).
Se entiende lógicamente que aparte de
los Procuradores de Familia adscritos a los Tribunales de Familia, también los
Defensores Públicos de Familia son delegados del Procurador General de la
República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación de la
titular de la institución para la que laboran; quien los delega para que la
representen en el Tribunal o Tribunales a nivel nacional. En suma, es dable
concluir, que ningún delegado(a) de la Procuradora General de la República,
actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por delegación de la titular
de dicha institución de la cual son empleados por lo que todos ellos gozan de
la misma personalidad jurídica, y la ley les faculta esa posibilidad, pues
todos son delegados de la misma institución.
Además el Art. 39 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, claramente prescribe las definiciones,
funciones y requisitos de los representantes del Procurador General de la
República, y en él se establece:
“Son representantes del Procurador
General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas; b) Coordinador
Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de Adopciones
Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad de Atención
al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público Penal; h)
Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales;
j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m) Los
servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de
determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones,
funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán
desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.
El Juez a quo considera que en este
caso las funciones de los delegados del Procurador General de la República ya
están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
y que dentro de sus funciones no se encuentra la de representar legalmente a
los menores de edad.
El Art. 28 de dicho cuerpo legal define
al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General,
especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor
para que los represente según el caso judicialmente o también legal y judicialmente,
ya que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de
familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o
extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los
incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren
procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como
Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de
Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia, y aquellos que otras
leyes le den atribución en la materia.
Sin embargo para darle una solución más
feliz y sencilla al caso y al supuesto vacío legal sostenido por él a quo, nos
vemos en la necesidad de hacer una diferenciación entre la representación legal
y la representación judicial, pero para ello debemos recordar alguna
definiciones de conceptos jurídicos que están íntimamente ligados para la
comprensión del caso.
Como bien sabemos la persona natural es
todo ser humano sujeto de derechos, con capacidad para adquirir derechos
(bienes) y contraer (cumplir) obligaciones y responder por sus actos. La
capacidad puede ser de goce o de ejercicio. Entendida ésta como la Capacidad
Jurídica Procesal, la cual se regula ampliamente (para el caso en conocimiento)
en el Art. 218 L.E.P.I.N.A.. Que a su tenor reza: “Las niñas, niños y
adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos
establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes,
y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes
debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de
edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido
conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley
para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida
o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus
bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República
o sus agentes debidamente facultados para ello.” El cual debe ser
aplicado y según el caso particular puede nombrar un apoderado particular o
forzosamente intervenir la Procuraduría General de la República o sus delegados
cuando existen intereses contrapuestos entre otros supuestos.
Como ya se ha dicho en pretéritas
sentencias dictadas por este Tribunal, la legitimación procesal es la facultad
de actuar dentro de un proceso; la cual es ejercida por las personas mayores de
edad o los menores de edad por medio de su representante legal, quien puede
otorgar poder para que sean representados ambos. No obstante ello, toda persona
debe intervenir por medio de apoderado o representante legalmente constituido. Art. 10
L.Pr.F.. El Representante, no es más que la persona que ejerce la
representación de otra, ya sea por designación de ley, de juez o por acuerdo o
convención. En este caso por disposición legal se designa a la Procuraduría
General de la República o sus delegados entre ellos los Defensores Públicos de
Familia.
La Representación legal: “Es la
representación que ejercen los padres con relación a sus hijos sujetos a la
autoridad parental, los tutores judicialmente nombrados para dicho efecto o la
que ejerce el Procurador General de la República respecto de las niñas, los
niños y los adolescentes que no tienen padres y no se les ha nombrado
judicialmente un tutor.” (Glosario de Términos Jurídicos de la
L.E.P.I.N.A., U.T.E. /U.N.I.C.E.F.F., año 2010).
La Representación judicial o
postulación procesal: Son las actuaciones que realizan algunos sujetos
jurídicos a nombre de las partes, encaminadas a la asistencia
técnica-legal de las mismas; exigiéndose que posea conocimientos jurídicos,
para una mejor defensa de los derechos de quien los nombra o les designa
mandato, es decir, persona que posea título para ejercer la profesión de
abogacía.
Así tenemos que la representación legal
es diferente de la representación judicial, en que ésta es solamente para que
la represente en el proceso, mientras que la legal es para varios aspectos de
la vida común, en la que de acuerdo a las circunstancias de las personas
naturales o jurídicas, es un representante el que actúa en nombre del representado
defendiendo sus derechos; por ello, las personas naturales que no tienen el
libre ejercicio de sus derechos, como por ejemplo, los menores de edad que no
puedan por falta de madurez ejercer sus derechos directamente o los que se
encuentren en una posición de intereses contrapuestos con sus progenitores o
con alguno de estos, y los declarados incapaces entre otros, actuarán en juicio
representados legalmente ya sea por su padre o madre o en su caso por la
Procuradora General de la República, según el caso quien por sus
facultades legales, puede ser asistida o representada judicialmente, por
persona autorizada por ella misma, en este caso la delegada de la institución
gubernamental, denominada Defensora Pública de Familia, quien legitima su
personería con la Credencial Única con firma legalizada de la representante del
Ministerio Público; es decir que la representación legal la mantiene la
Procuradora General de la República por Ministerio de Ley en los casos
planteados por el a quo, pero ésta delega en los defensores públicos su
representación judicial, de tal suerte que los delegados de la Procuraduría
representan judicialmente a la Procuradora, quien es a la vez representante
legal y judicialmente de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en
los supuestos previstos por la ley quienes en ese momento procesal
son representados legalmente por la Procuradora General de la República y por
ende legal y judicialmente por los Defensores Públicos de Familia. Ello
significa que la Procuradora General de la República a través de sus
delegados o representantes actúa en nombre de la institución que
representa por mandato constitucional; el cual fue citado por el a quo y que en
relación a las funciones de la Procuraduría General de la República, el Art.
194 Cn., numeral II Cn., expresa -en lo pertinente- que corresponde al
Procurador General de la República: "1ª Velar por la defensa de la familia
y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; 2ª Dar
asistencia legal a las personas de escasos: recursos económicos, y
representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus
derechos laborales". (Subrayado y negritas son propios). Y es así que la
defensa de estos derechos se ejerce en la forma regulada por la ley, es decir
la Procuraduría General de la República; en defensa de los interesados, puede
actuar ya sea como demandantes o como demandados, tal como sucede en el sub
júdice.
De todo lo anteriormente expuesto
consideramos que no es acertado por parte del juez a quo deslegitimar la
actuación por representación o delegación de la Procuradora General de la
República, a través de la Defensora Pública de Familia, para
que -en casos como este- asuma la representación personalmente de la
demandada; de tener en consideración esta tesis la comparecencia de
dicha funcionaria directamente sería imposible, pues no podría estar presente
el mismo día en todos los casos tramitados en los diferentes tribunales a nivel
nacional, en que se requiera su presencia, ya sea en materia laboral, penal,
civil o de familia. De ahí que es válida y legal la representación que delega.
Estimamos también que lo dispuesto en
el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores observarán las garantías
del debido proceso, debe cumplirse por la seguridad jurídica de los
justiciables, esos procedimientos o formalidades ya están
establecidos en la ley secundaria; sin embargo en este caso por parte del a quo
se tuvo a bien nombrar Curador Ad Litem para que representara a las demandadas,
en cumplimiento a los Arts. 3 lit. b) y 7 lit. f) L.Pr.F.; dicha decisión no es
acertada, por las razones que hemos expuesto, por lo que es dable revocar esa
decisión, debiendo ser representados por la Defensora Pública de Familia en
este proceso ya que se vulnera el debido proceso, (como es el
caso)al ser representadas las menores de edad por curador ad litem. Por tanto
deberá retomar la representación de las mismas la Defensora Pública de Familia.
Art. 18 C.Pr.C.M.”