VIOLENCIA RECÍPROCA O CRUZADA

ASPECTOS GENERALES

 

“En cuanto a la violencia intrafamiliar denunciada consiste en toda "acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales." Art. 3 literal a) L.C.V.I..

Como se cita en el escrito de apelación, cuando hablamos de violencia recíproca o cruzada no debe perderse de vista dos elementos importantes: l) Para que la violencia se considere como tal debe existir una relación de poder desigual (en razón de edad, sexo, género, emocional, etc.) entre víctima y victimario; y 2) Que la violencia sea ejercida en la misma medida o magnitud. No puede verse como violencia recíproca la que se ejerce como respuesta o mecanismo de defensa, ni aquella que resulta ser mínima en comparación con la que se ejerce por la otra (o), aunque puede suceder que excepcionalmente la respuesta violenta exceda a la ejercida por el (la) agresor (a), resultando a veces de fatales consecuencias como producto del nivel de estrés o miedo que la víctima maneja.

Es aquí donde el ámbito penal se queda corto, pues dentro de los elementos de la legítima defensa no se consideran algunos casos típicos en que desencadena la violencia intrafamiliar.

Ahora bien, dadas las características propias de la violencia psicológica, en principio es difícil determinar si dicha violencia produce un daño susceptible de poderse constatar, pues cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera, sin embargo, los estudios de tipo psicológico son los medios idóneos para valorar ese daño.

El caso que conocemos es particular porque se denuncian hechos de violencia contra personas cercanas a las partes, en la primera denuncia la señora  […] denuncia al señor […], principalmente por agresiones físicas y psicológicas ejercidas en su contra y el último evento de violencia ejercido por éste en contra de su madre, señora […]; y  en la segunda denuncia, el señor […] acusa a la madre de su hijo, señora […], por agredir psicológicamente a su actual esposa, señora […]. Con la denuncia, manifiestan además hechos de violencia pasados que los mismos se han ocasionado y sufrido recíprocamente.

Si bien es cierto que tanto la  señora […] y […] pudieron haber accionado el Órgano Jurisdiccional para la protección de algún derecho que consideren vulnerado, también lo es que los hechos que ambas sufran directa o indirectamente afectan la psique o el honor del otro y ello se convierte en un problema familiar que debe verse de manera integral.

Efectivamente, con el peritaje psicológico practicado únicamente a la señora  […], se establece que presentaba un cuadro de estado depresivo ansioso reactivo, lo cual puede ser producto de la afectación dada por la problemática  familiar y el mal manejo de la ruptura de la relación de pareja con el padre de su hijo, lo que desencadenó algunas actitudes negativas para con el señor […], de alguna forma recriminándole no querer al hijo procreado por ambos, al expresar celos por el hijo procreado por el demandado con su actual esposa y al tener el cuidado personal de […] pretende sacar ventaja e intenta afectar emocionalmente al padre del niño, en las facultades que la ley le confiere, por lo que se puede advertir que la señora […] ha realizado conductas gravosas que lesionan la integridad del señor […], al escribirle a la esposa de éste y decirle que era alcohólico, drogadicto y asqueroso, lo que si bien es cierto no fue cotejado en los ordenadores del computador, son indicios aceptados de alguna manera por la denunciada y que deben ser valorados integralmente, sobre todo tratándose de violencia intrafamiliar, donde la prueba es difícil de obtener.

Ahora lo que debemos dilucidar es si tales conductas se justifican o son comprensibles por ser respuesta a las supuestas acciones de violencia de parte del padre hacia la madre. En uno de los mensajes la señora acepta que los problemas por los que se separaron fue el engaño de parte de ella, no se especifica pero se infiere que fue por infidelidad, no obstante, aclaramos que por más incorrectas, desleales o inmorales que sean las acciones y conductas de infidelidad, no se justifica que por los patrones culturales existentes en el cónyuge, pareja o conviviente engañado arremeta con cualquier tipo de violencia contra quien la comete. Se analiza como motivo reaccionario o desencadenante que pueda dar pie a un tipo de violencia, pero no se justifica; de la lectura del proceso no se advierte, ni en el cruce de información si el denunciado ha amenazado a la Sra. […] con quitarle al niño, ni otras situaciones que se mencionaron que ha realizado el denunciado, tampoco se observa que haya utilizado lenguaje soez o despectivo para con ella. Sin embargo, de lo que se infiere en uno de los correos y lo dicho por la Sra. […], madre de la apelante, que de alguna manera existió un altercado entre la señora y el padre del niño, pero no consta exactamente lo que ambos se dijeron, ya que la testigo es al mismo tiempo la víctima primaria en este caso y no la denunciante, quien trabajaba mientras sucedieron los hechos; pero lo que sin duda ocurrió es que el denunciado pudo haberle dicho algunas frases acaloradas a la abuela materna del niño y por esa razón se le denunció, por afectarle a la denunciante y a su madre, ya que el denunciado debió tratar de solucionar el conflicto con la denunciante. Concluyendo que las acciones y conductas por parte de la señora […], en ocasiones han sido desproporcionadas a lo que se estableció en la especie y que dio lugar a que el denunciante, a su vez, interpusiera la denuncia contra su ex-pareja, varios días después, ya que también en nuestro medio a veces resulta difícil por los patrones culturales existentes que eso ocurra, aunque desconocemos  el grado de afectación al señor […] porque no se le practicó peritaje alguno, pero el hecho de denunciar y presentar lo que tenía como prueba, nos indica que se siente afectado por las conductas de la madre de su hijo y es aquí donde aclaramos que un denunciado no necesariamente tiene que contestar la denuncia, interponiendo otra, sino pronunciarse en la audiencia preliminar, aunque también puede posterior al conocimiento de la denuncia, solicitar medidas y denunciar hechos de violencia en su contra o los de su familia, concomitantes o posteriores y en este caso se advierte que ha existido un acoso en la red electrónica por parte de la señora […], hacia la señora […], aunque se pretenda hacer ver que inocentemente se le envió una invitación a facebook, primero porque el teléfono es algo personal, que se supone manipula generalmente solo el propietario, al igual que las cuentas de las redes sociales son personales, del tal suerte que de no ser así, el supuesto amigo de la señora […],  tuvo que saber la clave de ésta, saber el nombre de la señora […], buscarla entre los usuarios y entrar al perfil de ella, enviarle la solicitud, pero también en última instancia pudo ser presentado como testigo al tribunal. Aunque esa situación es menos gravosa que el contenido de los mensajes directos que se enviaron, aún sin ser aceptada como amiga. Hecho que evidentemente causó molestias en el señor […], quien optó por hacerle el reclamo a través de su madre, Sra. […] a la Sra. […].

Ahora bien la apelante pretende que no se le dé valor a dichas copias, sin embargo, como bien ella lo cita en uno de los precedentes de esta Cámara (y en muchos más) hemos sostenido que la prueba en el procedimiento de violencia intrafamiliar debe ser más flexible que en el proceso de familia, con mucha más razón que en el proceso civil y mercantil, del cual se sobreabunda en fundamentación en la apelación, pues como lo venimos sosteniendo, la naturaleza de este proceso es muy distinta al de familia y al de violencia intrafamiliar, que tiene como fin entre otros el acceso a la justicia y la protección a la familia, por lo que estos procedimientos no se pueden ceñir de forma absoluta al civil y mercantil, teniendo disposiciones especiales en nuestra materia y las disposiciones del C.Pr.C.M., para valoración de la prueba, son estrictamente supletorias, por lo que las decisiones y actuaciones judiciales deben enmarcarse en la ley propia y especial del derecho de familia.

Las deposiciones vertidas por los testigos que declararon en la audiencia pública, refieren varios episodios de violencia para con ellas mismas, pero no han visto y escuchado los hechos denunciados entre ambas partes, sin embargo el hecho desencadenante de la denuncia ha sido el empujón y la ofensa verbal que hiciera el señor  […] a la  señora […], lo cual como se ha dicho ha referido la misma testigo a quien le sucedió, igualmente, se prueba que la señora  […],  acosó a la señora […], a tal grado de sentirse amenazada y ha referido malos comentarios del padre de su hijo al comunicarse con los amigos de ellos. Por lo que se puede vislumbrar que se ejerce violencia intrafamiliar mutuamente, pero agrediendo u hostigando a miembros del círculo familiar cercano que tienen ambos.

En conclusión no consideramos que se hayan violentado las disposiciones legales señaladas por la impetrante. El apelante supo del fallo en la audiencia y no se hizo presente, posteriormente para apelar, con los argumentos de la sentencia. En ese sentido no ha existido disparidad de poder, ya que ninguno de los intervinientes se somete sumisa y forzosamente al otro, las respuestas de cada uno son similares en acción y reacción en cada conflicto que generan entre ellos.”