NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“El punto a decidir se reduce a establecer si conforme al
Art. 158 C.F., en el sub lite han existido o no vicios en el consentimiento del
reconocimiento de la niña […], conocidos en el plazo establecido para ejercer
la acción de nulidad de reconocimiento voluntario de paternidad, incoada por el
recurrente, contra la Sra. […], para revocar o confirmar la resolución
impugnada.
REGULACIÓN JURÍDICA.
El Art. 158 C.F. base legal para la pretensión aludida
dispone textualmente: "La nulidad del reconocimiento voluntario
de paternidad, por vicios del consentimiento, deberá pedirla el reconociente
dentro del plazo de noventa días desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida".
Este precepto delimita quién tiene legitimación activa para
pretender la nulidad del reconocimiento voluntario realizado, sus causales y
además el plazo para ejercer tal derecho. Así tenemos que dos son los
presupuestos procesales necesarios para promover tal pretensión: 1) La existencia
de vicios del consentimiento
en el acto del reconocimiento, y 2) Que la demanda se interponga dentro
del plazo de 90 días contados a partir de aquél en que cesó el vicio o se conoció su existencia.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO.
En relación a los vicios del consentimiento que acarrean la
nulidad de un reconocimiento voluntario de paternidad tenemos que; se definen
como los hechos o actitudes
que restringen o anulan la libertad y conocimiento necesario para decidir sobre
realizar o no el acto. Éstos según el Art. 1322 C.C., pueden ser: error, fuerza
y dolo, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación,
claramente se advierte que el apelante aduce como error en el
reconocimiento de la niña, el resultado de un engaño, creyendo que era su hija
y por lo cual la reconoció voluntariamente, error que se determina al saber la
verdad, esto es la inexistencia de nexo biológico de la filiación paterna de la
niña en mención, dudas que manifiesta en la demanda, lo expresó la madre cuando
la familia –de la demandante- le expuso sus dudas al respecto, por lo que en el
sub lite nos ocuparemos únicamente de la existencia de ese error, que se genera
al no expresarle la madre sus dudas sobre la verdadera filiación de su hija por
tenerlas la misma madre, como le refirió al demandante, por ser éste nuestro
objeto de estudio, ya que el error que se alega deviene de la ocultación de un
hecho que indujo al supuesto engaño, lo que constituye un vicio del
consentimiento que se conoce posteriormente. Así tenemos, que el error se
asemeja en sus resultados al dolo que podemos definirlo como: "Engaño,
fraude, simulación" (Dic. Acad.).
Guillermo Cabanellas lo define en Derecho Civil como: la “Voluntad maliciosa que persigue
deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o
contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin
intervención ni de fuerza u de amenazas, constitutivas una y otra de otros
vicios jurídicos. Incumplimiento malintencionado de las obligaciones
contraídas, ya sea por omisión de prestaciones, mora en el pago o innovaciones
unilaterales. " (Guillermo
Cabanellas de Torres: Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta
S.R.L., edición de 1999).
El Sr. […] interpuso demanda de nulidad de reconocimiento
voluntario de paternidad de la niña […], amparado en una prueba de A.D.N.,
realizada en un laboratorio privado, en la cual se excluyó al demandante como
padre de la niña. Dicha demanda fue declarada improponible -o
improcedente- por no existir vicio del consentimiento, demanda que debe
interponerse en el plazo que establece el Art. 158 C.F..
Como podemos ver en el caso de autos, el Juez a quo
desestima in limine la demanda en razón de establecer a priori que no existen
vicios del consentimiento en el padre reconociente, no existiendo los
presupuestos para ejercer la acción de nulidad del reconocimiento voluntario.
Al efecto, primeramente veremos si el plazo de interposición no ha vencido, así
tenemos que el reconocimiento voluntario aludido se hizo el día nueve de
noviembre de dos mil once (ver certificación de fs. [...]). Se expresa en
la demanda que ante los cuestionamientos del demandante acerca de la paternidad
a la señora […], ésta le expresó que tenía dudas de su paternidad, por lo
que deciden realizar una prueba de A.D.N., siendo que la misma señora en ese
momento tenía dudas de quien era el padre biológico de su hija, no debió dar
por sentado que se estableciera la paternidad al padre demandante y consentir
que reconociera a su hija, pues al ocultar información que pudiera dar lugar a
dudas al demandante de realizar dicho acto, al mentirle respecto a que la
verdadera paternidad no estaba definida o al asegurarle que él era el padre de
la niña en mención, se produce un error y en apariencia se configura la
existencia de dolo de su parte, por lo tanto al permitir el reconocimiento
voluntario de paternidad, hubo un vicio en el consentimiento del demandante al
realizar tal acto, en la creencia de ser el verdadero padre de la niña, por lo
que consideramos que a tenor del Art. 158 C.F., los hechos que aduce deben
probarse dentro del proceso y no rechazarse in limine litis, pudiendo promover
la acción de Nulidad de Reconocimiento Voluntario, por vicios del
consentimiento, lo cual debe ser probado en el proceso, pues caso contrario, en
que el demandante aún sabiendo la verdad de que no era padre biológico de la
niña aceptaba reconocerla, lo hacía bajo su responsabilidad; sería la
Procuraduría General de la República la que podría promover la acción, ya que
de acuerdo a los Arts. 5 C.D.N., 139 C. F. y 78 LEPINA, toda persona,
especialmente los niños tienen derecho a conocer su verdadera identidad. En ese
sentido la prueba documental que se adjunta debe judicializarse, con la
confirmación del Instituto de Medicina Legal para su validez judicial.
En conclusión: Podemos decir entonces, que se conoce el
vicio, desde el momento que se tiene certeza de que existió, es decir desde que
el demandante tuvo acceso a la información sobre la paternidad: y
vio el resultado, es decir se el trece
de septiembre de dos mil trece, por lo que es a partir de esta fecha cuando
el Sr. […] tuvo la certeza que no era el padre de la niña […] y desde ese
momento comenzó a correr el plazo de caducidad para ejercer la acción. Y siendo
que la acción se ejercitó el
31 de octubre de dos mil trece, no ha excedido los noventa días para la
interposición de la demanda de nulidad de reconocimiento voluntario; proceso en
el cual, como ya hemos dicho, lógicamente se practicará nueva prueba de A.D.N.,
por parte del Instituto de Medicina Legal y de esa forma se confirmará o
descartará el dictamen del Laboratorio privado, independientemente del
resultado de aquél, pues la demanda se ha incoado dentro del plazo de ley.
En tal sentido, habiéndose realizado la acción de nulidad
del reconocimiento voluntario de paternidad pretendida en el tiempo legal para
ejercerla, es procedente revocar la interlocutoria venida en apelación;
debiéndose admitir la demanda, pero ordenando el emplazamiento a madre e hija, ya
que en el sub lite, la demanda presentada no es clara si se presenta únicamente
contra la Sra. […], puesto que si el señor […] pretende que se desplace el nexo
filial que lo une con la niña […], es ésta quien debe ser demandada en este
caso, por medio de la señora Procuradora General de la República, pues existen
evidentemente intereses contrapuestos entre madre e hija. La señora […], debe
ser emplazada en la calidad que se menciona, ya que fue ella la que en su
momento consintió que su hija fuera reconocida voluntariamente por el
demandante, existiendo dudas de la paternidad, ocultándolas, a fin de que se
establezca debidamente la parte demandada y se hagan los emplazamientos de ley.
Asimismo deberá librar oficio a la Procuraduría General de la República para que
se apersone o asigne al funcionario correspondiente de su dependencia para que
represente a la mencionada niña. ”