SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

PRETENSIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO INCUANTIFICABLE QUE VUELVE INNECESARIA LA PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE VALÚO O PERITAJE, Y QUE EXIGE SER TRAMITADA A TRAVÉS DE UN PROCESO COMÚN

 

“El primer motivo de casación que entrará a valorarse es el concerniente a la causa genérica quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub motivo inadecuación del procedimiento, artículo infringido 239 C. Pro C. y M.- Respecto del mismo el doctor […] ha expuesto, en síntesis, que el artículo en comento establece los criterios que determinan el tipo de proceso a sustanciar, sea común o abreviado, según el contenido esencial o principal de la pretensión, y que a pesar de que el aspecto económico en materia civil y mercantil es innegable no siempre es esencial o principal en el reclamo, agregando que en el caso que nos ocupa _ servidumbre de tránsito- “…el valor en numerario no constituye más que un elemento accesorio de la pretensión. Lo esencial de ésta es el de proveer de comunicación con un camino público a un predio desprovisto de ellas; y aspecto accesorio o secundario de la misma es la indemnización ... ". De lo anteriormente expuesto se hace necesario hacer el análisis de las normas sustantivas que regulan la servidumbre, y más específicamente la de tránsito. En el presente caso, estamos en presencia de una servidumbre predial que a la luz del Art. 822 C.C. no es más que el gravamen que se impone a un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; denominado el primero, predio sirviente por sufrir el gravamen -llámese servidumbre pasiva-, y el segundo predio dominante por la utilidad que ha de reportar, es decir la servidumbre activa, Art. 823 C.C.

Por su parte, son los Arts. 849 y 850 C.C. los que regulan la servidumbre legal de tránsito, y el primero de ellos establece que cuando un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público -entiéndase el predio dominante- por la interposición de otros predios -es decir los predios sirvientes- el dueño del primero tiene derecho a lo siguiente: 1) imponer a los demás la servidumbre de tránsito, cualquiera de ellos, siempre y cuando sea el más indispensable para el uso y beneficio de su predio; 2) pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre; y, 3) resarcir cualquier otro perjuicio. De los tres aspectos antes mencionados debe entenderse que la imposición de la servidumbre lleva imbíbito el valor del terreno donde esta ha de constituirse; es decir, que la servidumbre no podría otorgarse sin establecerse su valor, o si se prefiere, una vez establecido su valor se puede constituir aquella, por lo tanto ambas circunstancias necesariamente se vuelven el tema decidendum dentro del proceso. Ante esta aseveración se infiere: a) que bajo ninguna perspectiva puede preliminarmente cuantificarse la constitución de la servidumbre sino hasta su momento procesal oportuno -peritaje-; b) que no es del todo cierto lo manifestado por el doctor […] en cuanto que "el valor en numerario no constituye más que un elemento accesorio". Sobre esto último cabe reiterar que hay dos aspectos que deben ser cuantificables en relación a la servidumbre, uno el valor de la misma, y dos, la indemnización, volviéndose únicamente esta última el elemento accesorio por las razones arriba apuntadas.

Ahora bien, el Art. 850 C.C. estipula en su inciso primero que al no haber convenio entre las partes respecto de la servidumbre se ventilará por peritos tanto la indemnización como el ejercicio de aquella, respecto de esto último debe quedar claro que a su vez lo será el valor pecuniario que ella lleva implícito; por lo tanto, esta indemnización se convierte en el tercer aspecto a valorar tal como se mencionó en el párrafo que antecede; es decir, el resarcimiento de cualquier otro perjuicio (mencionado en la parte final del Art. 849 del mencionado cuerpo legal). Retomando la norma en estudio, ella establece los parámetros a seguir para la interposición de la servidumbre legal de tránsito y es ello precisamente lo que debe ser adecuado a la normativa procesal civil y mercantil, en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 17 inc. 10 C. Pr. C. y M. que a su letra reza: "Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código ... ". Al respecto, dos son las clases de procesos declarativos que señala dicha normativa, común y abreviado, su ámbito de aplicación se encuentra regulado en los Arts. 240 Y 241 C. Pro C. y M., respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su aplicación, debe tener clara la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.

Respecto del proceso común las materias que establece son: 1. competencia desleal, 2. propiedad industrial, 3. propiedad intelectual y, 4. publicidad, haciendo la salvedad que estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones de dinero; a su vez, establece el artículo respectivo que se tramitarán por proceso común: 5. las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones y, 6. aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular. Por su parte el ámbito de aplicación del proceso abreviado son: a. las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones, así como: b. las demandas de liquidación de daños y perjuicios, c. oposición a la reposición judicial de títulos valores, d. disolución y liquidación de sociedades y, e. nulidad de las sociedades. Establecido lo anterior, para el caso sub examine se hace viable descartar cada una de las materias específicas antes apuntadas, iniciando con el Art. 241 C. Pro C. y M. que regula el proceso abreviado, observándose claramente que la servidumbre no encaja dentro del listado taxativo que señala el inciso segundo, y con respecto a lo establecido en el inciso primero del Art. 240 del mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí señaladas. Como aspecto secundario -en cumplimiento a la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 C. Pro C. y M.- ambas disposiciones legales hacen una determinación de cuantía, y como ya se dijo que cuando de servidumbre se trata no debe establecerse preliminarmente un valor pecuniario, por tanto al momento de entrar a conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse si superará o no los veinticinco mil colones. Descartado lo anterior, la servidumbre resultaría de aquellas materias cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni aún a modo relativo, veamos el porqué: como ya quedó claro, no debe establecerse una cuantía o un valor a la servidumbre por ser parte del objeto del debate el valor del terreno y aún el terreno en sí mismo, entiéndase el terreno donde habrá de constituirse la servidumbre, ya que el Art. 850 inc. 2° C.C. regula claramente que también " ... se designará por perito el lugar donde deba ejercerse la servidumbre ... ", de tal manera que el valúo que pudiera presentar el actor respecto de la porción de terreno donde él considere que debe constituirse la servidumbre puede variar, ya sea con la contra argumentación que haga el demandado o con el peritaje que ha de ordenarse por el juzgador oportunamente, y mientras llega este momento deberá necesariamente. tramitarse una demanda de servidumbre de tránsito bajo el proceso común dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, pero primordialmente, como ya quedo dicho, dado que la servidumbre es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular prima fa cie , volviéndose entonces innecesario todo valúo o peritaje anticipado que presentaren las partes; dicho de otra manera, retomando lo dispuesto en el Art. 276 ord. T" C. Pro C. y M., para la materia en estudio un valúo o un peritaje presentado de manera anticipada no acredita el presupuesto procesal ni abona a la fundamentación de la pretensión, a contrario sensu, las partes deben optar por ofrecer o proponer a la persona que ellos crean idóneas para la realización de esa prueba pericial -Art. 276 ord. 9°, 375 y 380 C. Pro C. y M.-

 

De todo lo anteriormente apuntado esta Sala concluye: I) Que del Art. 849 C.C. se desprenden tres circunstancias a saber: i) la imposición de la servidumbre de tránsito a cualquiera de los predios que sea el más indispensable para el uso y beneficio; ii) pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre; y, iii) resarcir cualquier otro perjuicio. II) Que la servidumbre y el valor que ha de pagarse por el terreno donde ha de constituirse la misma son el tema decidendum del proceso, por estar el segundo imbíbito en la primera; en ese sentido, al referir el Art. 850 C.C. que "se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre" debe inferirse que esta última se refiere a su vez al valor de ella. III) Que la servidumbre no encaja dentro de las materias apuntadas en el inciso primero del Art. 240 e inciso segundo del Art. 241 C. Pr. C. y M., Y siendo que inicialmente tampoco puede afirmarse si superará o no los veinticinco mil colones, ineludiblemente, es catalogada como aquellas materias cuyo interés económico resulta imposible de calcular -reiterase in limini litis-. IV) Que se vuelve innecesario todo valúo o peritaje que de manera inicial presenten las partes, una al momento de interposición de la demanda, y la otra al momento de su contestación; siendo lo conducente el ofrecimiento de la persona con el conocimiento técnico especializado. V) Que el peritaje ha de realizarse en su momento procesal oportuno, y por ello, pero primordialmente por haberse establecido que la servidumbre es prima facie incuantificable, la vía procesal idónea para la tramitación de la servidumbre es la del proceso común. Y, VI) Debe tenerse claro que el "valor del terreno necesario para la servidumbre" no es el mismo "resarcimiento de todo otro perjuicio"; al contrario, esto último se refiere a la indemnización de la que habla el Art. 850 C.C., misma que dependiendo del peritaje puede o no darse."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLARAR NULO EL PROCESO, AL HABERSE TRAMITADO ERRÓNEAMENTE LA PRETENSIÓN DE SERVIDUMBRE POR LA VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO


"Del análisis acá esbozado, se determina que se cumple con la regla que señala el inciso segundo del Art. 239 C. Pr. C. y M. tal como lo ha observado el recurrente, doctor [...], en tanto que cuando de servidumbre se trata lo que priva es la materia y no su cuantía, sea esta por el valor de su terreno -pues es parte del objeto del debate- y mucho menos lo es por la indemnización por ser un elemento accesorio a la pretensión principal; en ese sentido, errado se vuelve el criterio de la Cámara cuando en su sentencia asiente las razones que tuvo el Juez A quo para ventilar y tramitar el proceso en un Declarativo Abreviado, lo cual comparte debido a lo establecido en el Art. 14 de dicho cuerpo legal, que dicho sea de paso ha sido mal empleado en tanto que, tal como ha quedado establecido en los presentes considerandos, no se condujo el proceso "por la vía procesal ordenada por la ley"; y por consiguiente, también yerra al confirmar que " ... la vía procesal utilizada en el presente Proceso es la correcta ... ". En ese orden de ideas y en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 537 inc. 2° parte final C. Pr. C. y M. se procederá a la anulación del proceso desde el auto dictado por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, a las quince horas del día doce de octubre de dos mil once, agregado a folios [...] de la pieza de Primera Instancia.

A.2) Debido a la resolución arriba apuntada, inútil se vuelven las valoraciones y consecuente pronunciamiento del segundo motivo de forma alegado por el impetrante, doctor [...], infracción de los requisitos externos de la sentencia, siendo las disposiciones legales infringidas los Arts. 216 y 217, del C. Pr. C. y M.; puesto que, a consecuencia de la "anulación" mencionada en el Art. 537 inc. 2° parte final C. Pro C. y M., no hay más nada que subsanar o reponer.”