SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
PRETENSIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO INCUANTIFICABLE QUE VUELVE INNECESARIA LA PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE VALÚO O PERITAJE, Y QUE EXIGE SER TRAMITADA A TRAVÉS DE UN PROCESO COMÚN
“El primer motivo
de casación que entrará a valorarse es el concerniente a la causa genérica
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub motivo inadecuación
del procedimiento, artículo infringido 239 C. Pro C. y M.- Respecto del mismo el
doctor […] ha expuesto, en síntesis, que el artículo en comento establece los
criterios que determinan el tipo de proceso a sustanciar, sea común o
abreviado, según el contenido esencial o principal de la pretensión, y que a
pesar de que el aspecto económico en materia civil y mercantil es innegable no
siempre es esencial o principal en el reclamo, agregando que en el caso que nos
ocupa _ servidumbre de tránsito- “…el valor en numerario no constituye más que
un elemento accesorio de la pretensión. Lo esencial de ésta es el de proveer de
comunicación con un camino público a un predio desprovisto de ellas; y aspecto
accesorio o secundario de la misma es la indemnización ... ". De lo
anteriormente expuesto se hace necesario hacer el análisis de las normas
sustantivas que regulan la servidumbre, y más específicamente la de tránsito.
En el presente caso, estamos en presencia de una servidumbre predial que a la
luz del Art. 822 C.C.
no es más que el gravamen que se impone a un predio en utilidad de otro predio
de distinto dueño; denominado el primero, predio sirviente por sufrir el
gravamen -llámese servidumbre pasiva-, y el segundo predio dominante por la
utilidad que ha de reportar, es decir la servidumbre activa, Art. 823 C.C.
Por su parte, son
los Arts. 849 y 850 C.C.
los que regulan la servidumbre legal de tránsito, y el primero de ellos
establece que cuando un predio se halla destituido de toda comunicación con el
camino público -entiéndase el predio dominante- por la interposición de otros
predios -es decir los predios sirvientes- el dueño del primero tiene derecho a
lo siguiente: 1) imponer a los demás la servidumbre de tránsito, cualquiera de
ellos, siempre y cuando sea el más indispensable para el uso y beneficio de su
predio; 2) pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre; y, 3)
resarcir cualquier otro perjuicio. De los tres aspectos antes mencionados debe
entenderse que la imposición de la servidumbre lleva imbíbito el valor del
terreno donde esta ha de constituirse; es decir, que la servidumbre no podría
otorgarse sin establecerse su valor, o si se prefiere, una vez establecido su
valor se puede constituir aquella, por lo tanto ambas circunstancias
necesariamente se vuelven el tema decidendum dentro del proceso. Ante esta
aseveración se infiere: a) que bajo ninguna perspectiva puede preliminarmente cuantificarse
la constitución de la servidumbre sino hasta su momento procesal oportuno
-peritaje-; b) que no es del todo cierto lo manifestado por el doctor […] en
cuanto que "el valor en numerario no constituye más que un elemento
accesorio". Sobre esto último cabe reiterar que hay dos aspectos que deben
ser cuantificables en relación a la servidumbre, uno el valor de la misma, y
dos, la indemnización, volviéndose únicamente esta última el elemento accesorio
por las razones arriba apuntadas.
Ahora bien, el Art.
850 C.C.
estipula en su inciso primero que al no haber convenio entre las partes
respecto de la servidumbre se ventilará por peritos tanto la indemnización como
el ejercicio de aquella, respecto de esto último debe quedar claro que a su vez
lo será el valor pecuniario que ella lleva implícito; por lo tanto, esta indemnización
se convierte en el tercer aspecto a valorar tal como se mencionó en el párrafo
que antecede; es decir, el resarcimiento de cualquier otro perjuicio
(mencionado en la parte final del Art. 849 del mencionado cuerpo legal).
Retomando la norma en estudio, ella establece los parámetros a seguir para la
interposición de la servidumbre legal de tránsito y es ello precisamente lo que
debe ser adecuado a la normativa procesal civil y mercantil, en cumplimiento a
lo estatuido en el Art. 17 inc. 10
C. Pr. C. y M. que a su letra reza: "Los procesos y
procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en
este código ... ". Al respecto, dos son las clases de procesos
declarativos que señala dicha normativa, común y abreviado, su ámbito de
aplicación se encuentra regulado en los Arts. 240 Y 241 C. Pro C. y M.,
respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su aplicación, debe
tener clara la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 del
mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva
en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella deberá ser la
primera a valorar por el aplicador de la ley.
Respecto del
proceso común las materias que establece son: 1. competencia desleal, 2.
propiedad industrial, 3. propiedad intelectual y, 4. publicidad, haciendo la
salvedad que estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones
de dinero; a su vez, establece el artículo respectivo que se tramitarán por
proceso común: 5. las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones
y, 6. aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular. Por su
parte el ámbito de aplicación del proceso abreviado son: a. las demandas cuya
cuantía no supere los veinticinco mil colones, así como: b. las demandas de
liquidación de daños y perjuicios, c. oposición a la reposición judicial de
títulos valores, d. disolución y liquidación de sociedades y, e. nulidad de las
sociedades. Establecido lo anterior, para el caso sub examine se hace viable
descartar cada una de las materias específicas antes apuntadas, iniciando con
el Art. 241 C.
Pro C. y M. que regula el proceso abreviado, observándose claramente que la
servidumbre no encaja dentro del listado taxativo que señala el inciso segundo,
y con respecto a lo establecido en el inciso primero del Art. 240 del
mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí señaladas. Como
aspecto secundario -en cumplimiento a la regla general establecida en el inciso
segundo del Art. 239 C.
Pro C. y M.- ambas disposiciones legales hacen una determinación de cuantía, y
como ya se dijo que cuando de servidumbre se trata no debe establecerse
preliminarmente un valor pecuniario, por tanto al momento de entrar a
conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse si
superará o no los veinticinco mil colones. Descartado lo anterior, la
servidumbre resultaría de aquellas materias cuyo interés económico resulte
imposible de calcular ni aún a modo relativo, veamos el porqué: como ya quedó
claro, no debe establecerse una cuantía o un valor a la servidumbre por ser
parte del objeto del debate el valor del terreno y aún el terreno en sí mismo,
entiéndase el terreno donde habrá de constituirse la servidumbre, ya que el
Art. 850 inc. 2° C.C. regula claramente que también " ... se designará por
perito el lugar donde deba ejercerse la servidumbre ... ", de tal manera
que el valúo que pudiera presentar el actor respecto de la porción de terreno
donde él considere que debe constituirse la servidumbre puede variar, ya sea
con la contra argumentación que haga el demandado o con el peritaje que ha de
ordenarse por el juzgador oportunamente, y mientras llega este momento deberá
necesariamente. tramitarse una demanda de servidumbre de tránsito bajo el
proceso común dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al
proceso abreviado, pero primordialmente, como ya quedo dicho, dado que la
servidumbre es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible
de calcular prima fa cie , volviéndose entonces innecesario todo valúo o
peritaje anticipado que presentaren las partes; dicho de otra manera, retomando
lo dispuesto en el Art. 276 ord. T" C. Pro C. y M., para la materia en
estudio un valúo o un peritaje presentado de manera anticipada no acredita el
presupuesto procesal ni abona a la fundamentación de la pretensión, a contrario
sensu, las partes deben optar por ofrecer o proponer a la persona que ellos
crean idóneas para la realización de esa prueba pericial -Art. 276 ord. 9°, 375
y 380 C.
Pro C. y M.-
De todo lo
anteriormente apuntado esta Sala concluye: I) Que del Art. 849 C.C. se desprenden tres
circunstancias a saber: i) la imposición de la servidumbre de tránsito a
cualquiera de los predios que sea el más indispensable para el uso y beneficio;
ii) pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre; y, iii) resarcir
cualquier otro perjuicio. II) Que la servidumbre y el valor que ha de pagarse
por el terreno donde ha de constituirse la misma son el tema decidendum del
proceso, por estar el segundo imbíbito en la primera; en ese sentido, al
referir el Art. 850 C.C.
que "se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el
ejercicio de la servidumbre" debe inferirse que esta última se refiere a
su vez al valor de ella. III) Que la servidumbre no encaja dentro de las
materias apuntadas en el inciso primero del Art. 240 e inciso segundo del Art. 241 C. Pr. C. y M., Y siendo
que inicialmente tampoco puede afirmarse si superará o no los veinticinco mil
colones, ineludiblemente, es catalogada como aquellas materias cuyo interés
económico resulta imposible de calcular -reiterase in limini litis-. IV) Que se
vuelve innecesario todo valúo o peritaje que de manera inicial presenten las
partes, una al momento de interposición de la demanda, y la otra al momento de
su contestación; siendo lo conducente el ofrecimiento de la persona con el
conocimiento técnico especializado. V) Que el peritaje ha de realizarse en su
momento procesal oportuno, y por ello, pero primordialmente por haberse
establecido que la servidumbre es prima facie incuantificable, la vía procesal
idónea para la tramitación de la servidumbre es la del proceso común. Y, VI)
Debe tenerse claro que el "valor del terreno necesario para la
servidumbre" no es el mismo "resarcimiento de todo otro
perjuicio"; al contrario, esto último se refiere a la indemnización de la
que habla el Art. 850 C.C.,
misma que dependiendo del peritaje puede o no darse."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLARAR NULO EL PROCESO, AL HABERSE TRAMITADO ERRÓNEAMENTE LA PRETENSIÓN DE SERVIDUMBRE POR LA VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO
"Del análisis acá
esbozado, se determina que se cumple con la regla que señala el inciso segundo
del Art. 239 C.
Pr. C. y M. tal como lo ha observado el recurrente, doctor [...], en tanto que cuando de servidumbre se trata lo que priva es la
materia y no su cuantía, sea esta por el valor de su terreno -pues es parte del
objeto del debate- y mucho menos lo es por la indemnización por ser un elemento
accesorio a la pretensión principal; en ese sentido, errado se vuelve el
criterio de la Cámara cuando en su sentencia asiente las razones que tuvo el
Juez A quo para ventilar y tramitar el proceso en un Declarativo Abreviado, lo
cual comparte debido a lo establecido en el Art. 14 de dicho cuerpo legal, que
dicho sea de paso ha sido mal empleado en tanto que, tal como ha quedado
establecido en los presentes considerandos, no se condujo el proceso "por
la vía procesal ordenada por la ley"; y por consiguiente, también yerra al
confirmar que " ... la vía procesal utilizada en el presente Proceso es la
correcta ... ". En ese orden de ideas y en cumplimiento a lo estatuido en
el Art. 537 inc. 2° parte final C. Pr. C. y M. se procederá a la anulación del
proceso desde el auto dictado por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, a
las quince horas del día doce de octubre de dos mil once, agregado a folios [...] de la pieza de Primera Instancia.
A.2) Debido a la
resolución arriba apuntada, inútil se vuelven las valoraciones y consecuente
pronunciamiento del segundo motivo de forma alegado por el impetrante, doctor [...], infracción de los requisitos externos de la sentencia, siendo
las disposiciones legales infringidas los Arts. 216 y 217, del C. Pr. C. y M.;
puesto que, a consecuencia de la "anulación" mencionada en el Art. 537
inc. 2° parte final C. Pro C. y M., no hay más nada que subsanar o reponer.”