FALSEDAD MATERIAL
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A
“La motivación de las decisiones judiciales, esta implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa, si ese fuere el caso.
Por tanto no puede permitirse una fundamentación en la cual solo se incluyan meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, ello no puede considerarse fundamentación, ya que es insuficiente para sostenerla, siendo necesario que versen los motivos de hecho y de derecho que considera el juzgador al momento de tomar sus decisiones, debiendo el juez motivar de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes, exponiendo las razones que merecen cada decisión tomada por el juzgador, ello porque la motivación implica «que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada .forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sala de lo Constitucional, Proceso de Amparo, 425-2004 de fecha 14/ XII/ 2009).
En conclusión, la fundamentación de las decisiones y resoluciones que adopta el juez es una obligación que confiere el legislador a todo juzgador, y ello garantiza a las partes conocer las razones que motivan las decisiones tomadas; el art. 144 del Código Procesal Penal regula la obligación de todos los jueces de fundamentar sus resoluciones, debiendo incluir con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basen, así como el deber de expresar la razones de la admisión o no de las pruebas y la indicación del valor que se le otorgue a las pruebas que se hayan producido, en los casos que proceda. Esa adecuada fundamentación es el requisito de validez de las decisiones y resoluciones judiciales, debiendo indicar los motivos por los cuales toman una u otra decisión en detrimento de otra.”
PROCEDENTE REALIZAR PERICIA GRAFOTÉCNICA CUANDO EXISTE DUDA DE AUTENTICIDAD SOBRE UN DOCUMENTO
“El delito de falsedad material se configura cuando el sujeto activo realiza un documento público o auténtico, que sea en su totalidad o en parte, falso, o se altere un documento verdadero; si el documento es privado, se configura el delito cuando el sujeto activo ha tenido la intención de causar un perjuicio a un tercero. Lo anterior se adecúa al art. 283 CP, por lo cual, es necesario establecer previamente a la señalización de la probable participación de una persona en el hecho delictivo, verificar que el objeto del delito es falso, caso contrario, carece de sentido la sustanciación de un proceso penal cuando existe certeza que el hecho nunca ha existido, lo que conllevaría al pronunciamiento de un sobreseimiento definitivo como lo regula el art. 350 CPP, siempre que la inexistencia del hecho delictivo se concluya sobre la base de elementos que lo fundamenten y a su vez sea demostrable por sí misma, lo suficiente para concluir con certeza la inexistencia del delito.
Para poder comprobar que el delito de falsedad material ha existido, para el presente caso en particular, la prueba idónea que coadyuvará a ello es la realización de una pericia grafotécnica sobre el objeto en el cual se duda su autenticidad, es decir, sobre el que se cree que es falso. Dentro de las diligencias iniciales de investigación es importante la realización de esa prueba, ya que ella ayudará a sustentar el requerimiento fiscal, aunque ello no sustituirá en el eventual proceso penal, su judicialización como acto urgente de comprobación. […]”
PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO ES SOLICITADO POR EL FISCAL POR INEXISTENCIA DEL DELITO
“Se ha presentado requerimiento fiscal por los delitos de falsedad documental agravada y falsedad material, en ambos supuestos, según los hechos denunciados, se ha señalado que los documentos son falsos porque no han sido firmados por sus suscribientes. En las diligencias iniciales de investigación constan los elementos necesarios para determinar si los hechos acusados efectivamente han existido, pero, tal como se abordó […], a las firmas que fueron señaladas como falsas, se les realizó la experticia grafotécnica de autenticidad, específicamente en los documentos: 1) solicitud para seguro de vida colectivo decreciente, a nombre de […]; y 2) testamento solemne y público del libro veinticinco del notario […], celebrado en […], otorgado por […] El resultado de las experticias, en ambos casos es que no se demostró la falsedad en ellos, en consecuencia, resulta con certeza que los hechos denunciados no han existido.
Lo anterior conllevó a que la representación fiscal presentara el requerimiento fiscal con base en el art. 295 lit. 6) CPP, solicitando ante
El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia pero también se puede dictar en la fase inicial en casos excepcionales que prevé la ley. Previo a la fase inicial, se realizan las diligencias iniciales de investigación, las cuales tienen la función no solo de fundamentar el requerimiento fiscal, ya que con ellas es posible no solo el correcto ejercicio de la acción penal para la persecución de oficio delitos como el que hoy nos ocupa, sino también servir de filtro, evitando la sustanciación del proceso penal si no existen elementos mínimos que conlleven a considerar con probabilidad que el hecho existe así como la participación de la persona a la cual se le atribuye ese hecho. De modo tal que si la investigación previa a la incoación de la acción penal, resulta con certeza que el hecho investigado no constituye delito, lo procedente es decretar el sobreseimiento.
En la etapa inicial, una vez dictado el sobreseimiento definitivo se pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, conforme lo regula el art. 350 CPP, ya que sus efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, también se permite al juez de paz dictar este sobreseimiento, en los casos que la misma ley reserva, que consisten en: los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular, por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento y cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito siempre que el fiscal lo haya solicitado.
Específicamente en el supuesto que resulta de las diligencias iniciales de investigación que con certeza, el hecho no ha existido o no constituye delito, se deben contar con elementos objetivos que conlleven al juzgador a dicha certeza en esa etapa embrionaria del proceso penal.
Por su parte, el apelante asevera que la resolución no cumple con los requisitos de ley con base en el art. 350 CPP. Al respecto, es necesario revisar la fundamentación de la decisión tomada por
Derivado de todo lo mencionado, resulta claro para este Tribunal de Alzada, que el apelante ha hecho una errónea interpretación de la fundamentación judicial respecto a la decisión adoptada por
INADMISIBILIDAD DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA CUANDO ES IMPERTINENTE PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN
“Asimismo, el recurrente refirió que se dejó de investigar un posible delito sin justificar el por qué se dejó de hacer dicha investigación, y dado que «el juzgado de paz dicto(sic) una resolución sin tomar en cuenta que se estaba todavía en una investigación por una prueba legal y decisiva que era una nueva parecía(sic), y que dicha diligencia estaba pendiente de realizar y no se efectuó por criterio de la fiscal del caso, y que el artículo 350 inciso final se lo prohíbe expresamente...». Así también, ofreció como prueba una serie de documentos, -la mayoría de ellos sin gozar los requisitos mínimos legales para valorarlos- orientados en demostrar que se había solicitado a la representación fiscal, la realización de una segunda experticia grafotécnica sobre el testamento que suscribió el señor […], del cual alega su falsedad.
En ese sentido, el apelante argumentó: «Presento para su agregación copia certificada ante notario de la certificación de la solicitud de la nueve(sic) pericia a dicho testamento, hechos que se pretenden probar que con este se demuestra que dicho proceso estaba pendiente de efectuar una diligencia, […], con dicho documento se pretende probar que la fiscal del caso se comprometió a efectuar la segunda pericia pendiente, copia de correo electrónico en donde la fiscal del caso estaba pendiente de realizar la nueve(sic) pericia, y en base a lo dispuesto en el art. 467 del Pr, Pn,». Al respecto este Tribunal de Alzada considera que la prueba ofrecida no es pertinente ni útil para resolver el recurso de apelación presentado, ello debido que el apelante pretende probar que se ha solicitado la realización de una segunda experticia sobre el testamento; sin embargo, resulta innecesario diligenciar una prueba que ya se realizó, y en la cual sus resultados han sido concluyentes, puesto que de su lectura no se advierte que hayan existido discrepancias o dudas acerca de la conclusión del análisis que hizo el perito competente, como para cuestionar la objetividad de sus resultados, en el sentido de afirmar que «La finita objeto de análisis y las doce firmas proporcionadas para comparación y que según los documentos corresponden al señor […]. HAN sido elaboradas por una misma persona» […], en consecuencia no hay fundamento para solicitar una segunda experticia, ya que la prueba se realizó en suficiente material comparativo consistente en doce firmas suscritas por el señor […] que constan en diversos documentos que se suscribieron en diferentes fechas y que no presentan algún tipo de duda acerca la legitimidad de sus orígenes, así como los resultados de la prueba han sido concluyentes. Por lo que con base en el art. 467 inc. 2° CPP se declara inadmisible el ofrecimiento de prueba realizada por el apelante, por ser innecesaria su valoración por este Tribunal, por las razones que ya se expresaron.
Derivado de lo anterior, se desestima este punto alegado por el impugnante, ya que no era necesario que
Estima esta Cámara que es improcedente revocar el sobreseimiento definitivo dictado a favor de los imputados, ya que ha sido dictado conforme a derecho, ya que con las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, se cuenta con las experticias grafotécnicas realizadas en los documentos que han sido denunciados como falsos, especialmente la escritura matriz […], correspondiente al testamento solemne y público, del libro […], otorgada por el señor […], demostrándose su autenticidad, lo que conlleva a este Tribunal en estimar que existe certeza de que el hecho denunciado no ha existido, ya que el objeto base de la denuncia no es falso, y en consecuencia es imposible que se configuren los elementos del tipo objetivo del delito de Falsedad Material en los términos que regula el art. 283 CP, así como el delito de Falsedad Documental Agravada -Art. 285 CP-, siendo procedente confirmar la decisión de