INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

REQUISITOS DEL ESCRITO CASACIONAL

“De conformidad al Art. 50 Sección 2a Pr.Pn., este Tribunal es el órgano jurisdiccional facultado para conocer del recurso de casación penal; por consiguiente, como parte de las atribuciones se encuentra la de examinar de manera inicial el documento recursivo, tal como se apuntó en el considerando I. de esta resolución, por lo que en miras de obtener una visión amplia de lo propuesto por la recurrente, este Tribunal se referirá a la conceptualización del derecho a recurrir, para posteriormente evaluar los presupuestos que habilitan el ámbito de cognición en casación.

Para empezar, el derecho a impugnar, debemos comprenderlo como un poder jurídico que poseen las partes procesales para contrarrestar una resolución que no ha sido dictada conforme a la ley y que les causa agravio.

Si bien es cierto, estamos ante una garantía de naturaleza constitucional, también debe tomarse en cuenta que las reglas que fijan su ejercicio están delimitadas en la norma secundaria.

A propósito de ello, a juicio de algunos autores es la legislación procesal la que determina el surgimiento del poder de impugnar y delimita su ejercicio. Véase WASHINGTON ABALOS, R., Derecho Procesal Penal, P. 381, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina.

En efecto, para poder evaluar si la refutación en casación en el caso de mérito ha sido adecuada, es de vital importancia remitirnos a los preceptos legales que rigen las formas que deben observarse en la formulación del escrito.

Así pues, de acuerdo a la ley adjetiva, el proceso penal [derogado pero aplicable en este caso], se consolida a través de un sistema de única instancia, lo que implica que en materia de recursos, la casación se materializa como el último eslabón de impugnación de las sentencias definitivas y las resoluciones que respondan a las características establecidas en el Art. 422 Pr.Pn.

Seguidamente, el Art. 423 Pr.Pn., indica la estructura básica en la preparación del documento casacional, siendo la sucesiva: a) La formulación de un motivo; b) Desarrollo de su fundamento; y c) El planteamiento de la solución pretendida.”

NECESARIA FORMULACIÓN DE CADA MOTIVO DE FORMA SEPARADO CON SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

“A continuación, abordaremos cuáles son los requerimientos que precisan cada una de estas condiciones; así como, lo planteado por la recurrente en su escrito.

a) En lo que atañe al motivo de casación, el Art. 421 Pr.Pn., dispone que se trata de la errónea aplicación e inobservancia de un precepto legal.

De lo expuesto, se extrae que las causales se rigen a través de un motivo genérico, pudiendo contemplarse la violación de cualquier norma jurídica.

En cuanto a este asunto, posturas mayoritarias estiman que los defectos son los que delimitan la comprensión del Tribunal Casacional, debiendo exigirse en la fase de admisión, que estos se encuentren debidamente formulados, fundados y sean introducidos en tiempo. Nótese en MANZINI, V., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, P. 167, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina.

Asimismo, según diversas posturas doctrinales [compartidas por esta Sede], los defectos se dividen en dos clases: in iudicando e in procedendo; sosteniéndose al respecto, lo siguiente: "...los dos gerundios in procedendo e in iudicando, con los cuales se quiere distinguir la actividad del Juez según se desarrolle en orden o en mérito [...] error en mérito es por tanto aquel que incide sobre las normas que estatuyen la existencia del delito y la medida de la pena, error de orden es aquel que se refiere en cambio a las normas relativas al procedimiento para declarar la certeza del delito y determinar la pena...". (Sic). Cfr. CARNELIMI, F., Lecciones sobre el Proceso Penal, Tomo IV, PP. 101 y 107, Editorial Librería El Foro, Buenos Aires, Argentina, 1999.

A criterio de esta Sala, la adecuada distinción de los yerros en comento, al momento de elaborar un motivo de casación, influirá en el adecuado desarrollo de la línea argumentativa que lo sigue; de ahí, que se comprenda la exigencia contenida en el Art. 423 Pr.Pn., en cuanto a señalar de forma separada cada motivo y su fundamento.

Consecuentemente, para demostrar uno u otro, deberá utilizarse una técnica jurídica distinta. Así, a guisa de ejemplo, para un error de fondo, incumbirá partir de la plataforma fáctica tenida por acreditada, analizar mediante la dogmática jurídica la norma jurídica sustantiva inobservada o erróneamente aplicada y evidenciar objetivamente el equívoco en el encuadramiento de los hechos al derecho; entre otros. Nótese en SALA DE LO PENAL, Sentencia 237-CAS-2008 de fecha 24/05/2010.

A propósito de este aspecto, luego de analizar lo planteado por la impugnante a Fs. 169 del proceso, se advierte que la abogada anuncia la introducción de un motivo de fondo, citando como preceptos legales quebrantados los Arts. 316 y 352 ambos Pr.Pn.

Repara este Tribunal, que la primera disposición regula las facultades y deberes de los sujetos procesales ante la presentación del dictamen de acusación en la fase de instrucción; y la segunda, establece la prueba para mejor proveer.

De lo anterior, puede evidenciarse que estamos ante normas jurídicas que responden al orden procedimental y no a una vulneración de ley sustantiva, como lo ha sostenido la quejosa.

No obstante este reparo, la Sala atendiendo a la actual finalidad dikelógica de la casación de impartir justicia al supuesto concreto, ha incluido algunos criterios no formalistas para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, Vgr., examinar en este tipo de casos el soporte racional, a efecto de verificar si del mismo se extraen argumentaciones jurídicas que denoten una falencia judicial y que puedan ser abordados en esta Sede; lo antecedente, con el objetivo primordial de poder brindar una revisión de la sentencia, tal como lo demandan los tratados internacionales.”

 

MERA ENUMERACIÓN DE DEFECTOS NO ES EQUIVALENTE A LA MOTIVACIÓN DE LOS MISMOS


“b) En lo tocante a la fundamentación del defecto, cabe señalar que comprende la parte más importante del escrito, puesto que en él se expresan las explicaciones de la recurrente, las cuales deberán ser claras, objetivas coherentes y racionales.

Desde luego, mucho se ha hablado respecto al tema, dejándose reafirmado en diversas resoluciones, la imposibilidad de conocer cuestiones que conciernan a la valoración probatoria que realizó el Sentenciador durante el juicio. La razón principal, la imposibilidad que el Supremo Tribunal pueda presenciar el desfile probatorio, no teniendo la oportunidad de contactar directamente con el plexo de prueba. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 581- CAS-2011 emanada a las 09:10 del 03/05/2013.

De modo que, corresponderá la exclusión de todas aquellas postulaciones de hecho o que pretendan el reexamen de la prueba y que al final de cuentas son un simple desacuerdo con el resultado de la decisión.

Tomando en cuenta lo expuesto, se repara en el caso sub examine, que en todo el cuadro de razonamiento concurre un cúmulo de ideas de un sin fin de vicios de distinta naturaleza, exponiendo desde un supuesto descarte de prueba, un defecto en el dictamen de acusación, la no exposición del arma de fuego al plenario, la insuficiencia probatoria para verificar lo declarado por los testigos de cargo, la intención de formular un error de tipicidad, la ruptura de cadena de custodia, hasta culminar en una insuficiente fundamentación del proveído.

Todo lo anterior se resume en una mera enumeración de defectos, en los que se objetan diversos temas sin llegar a profundizar en ninguno, lo cual denota su carencia de motivación.

Esta Sede ha sido del criterio que si dentro del escrito de casación concurren mezclas de defectos y argumentaciones, haciendo incomprensible su objeción, deberá rechazarse su pretensión. Adviértase en SALA DE LO PENAL, Sentencia 218-CAS-2011 de fecha 16/09/2013.

Igualmente, este Tribunal es consciente que una sentencia puede adolecer de múltiples falencias; sin embargo, los recurrentes deben ser muy hábiles para lograr su impugnación, debiendo desarrollar el correspondiente soporte racional que evidencie certeramente el equívoco para que esta Sala pueda enjuiciar por el fondo los razonamientos del Juzgador.

Y es que éste último asunto es muy importante que los recurrentes lo tengan a la vista, puesto que en la medida en que no pongan de manifiesto los defectos incurridos en la argumentación del Sentenciador, nada puede dirimir esta Sala de algo que no conoce.

En ese sentido, considera este Tribunal que el recurso de mérito ha incumplido con las condiciones mínimas de admisión, siendo uno de los aspectos que no fueron tomados en cuenta por la impetrante, además de la falta de fundamentación de los múltiples vicios, la inobservancia de la elaboración de cada motivo con su respectivo fundamento [Art. 423 Pr.Pn.].

Sin duda alguna, una cuestión que debe tomarse en cuenta es la intención del legislador para el establecimiento de esta exigencia, cual es, el garantizar la coherencia entre el defecto que se enuncia y el soporte racional que lo sustenta.

En ese sentido, si la recurrente hubiera tratado los motivos de acuerdo a su naturaleza jurídica, su fundamentación también guardaría congruencia y correspondencia con los defectos.

Ciertamente, la combinación de argumentaciones anula la motivación de todos los errores enumerados, haciendo ininteligible el escrito, lo que provoca su rechazo.

En conclusión, de los argumentos de la litigante no se desprenden los requerimientos básicos para entrar al fondo del yerro destacado, al no haberse motivado de manera adecuada el motivo invocado ab initio, elaborando meras enunciaciones sin fundamento.

Cabe mencionar, que en este recurso no tiene cabida la figura de la prevención [Art. 407 Inc. 2°. Pr.Pn.], puesto que el efectuarla generaría la posibilidad de elaborar un nuevo defecto, soslayándose lo dispuesto en la parte final del Art. 423 Pr.Pn., en cuanto a que fuera del momento de la interposición del memorial impugnaticio, no podrá aducirse otro defecto; en consecuencia, deberá inadmitirse el documento en estudio.

Finalmente, esta Sala no se pronunciará respecto de la solución pretendida, oferta probatoria y la petición de audiencia oral, en virtud del efecto que produce el rechazo.”