IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE CONOCER LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
“Con relación a lo transcrito anteriormente, esta Sala considera que conforme lo regulado en el Art. 480 Pr. Pn., "el impugnante debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos"; argumentos que, deben ser viables para aperturar la revisión del fallo cuestionado; es decir, que muestren que el fallo recurrido adolece de un error de juzgamiento o de procedimiento.
En el supuesto particular del Art. 479 del Código Procesal Penal, impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley.
Según la disposición en cita, puede reclamarse en casación, en cuanto a las providencias siguientes: a) las sentencias definitivas; b) los autos que pongan fin al proceso o a la pena; c) o que hagan imposible que continúen las actuaciones; d) o que denieguen la extinción de la pena; sin embargo, de conformidad con la parte final del artículo, tienen que ser dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara.
En ese sentido, la pretensión de contrarrestar la decisión de un Tribunal de Primera Instancia, resulta improcedente; por ende, los motivos y fundamentos relativos a demostrar los vicios cometidos en el fallo dictado por el A quo, corren con la misma suerte.
En dicho contexto es imperioso determinar que la sentencia ahora recurrida es la de Segunda Instancia; de suerte que, el casacionista debió desplegar su esfuerzo argumental para mostrar que el pronunciado de Cámara contiene un error de tal magnitud que lo vuelve ilegal.
Sin embargo, el Licenciado […], no elabora argumentos que ataquen los razonamientos que fueron empleados por la Cámara para dictar la Sentencia Confirmatoria de Condena. Por el contrario, el Defensor en cita radica su crítica en valoraciones probatorias que enfoca contra la Sentencia de Primera Instancia, concretamente manifiesta que no se pudo comprobar a través de los testigos de cargo que sus representados hayan cometido el Homicidio Agravado. Argumentos que, no son revisables en esta Sede por las razones que pretenden y, además, porque dichas criticas escapan de la competencia del recurso de casación; por lo que, se declara improcedente este motivo.”
IMPOSIBILIDAD DE LA SALA DE VALORAR ARGUMENTOS REFERIDOS A VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS
“Referente al segundo motivo, manifiesta el recurrente: "...La sentencia condenatoria dictada por el Honorable Juez A quo y confirmada por la Honorable Cámara (...) es ilegítima pues el Juez y Cámara NO ERAN COMPETENTES EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER (...) ASIMISMO SE INOBSERVÓ EL ART. 4 DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA (...) Tanto el Juez y Cámara debieron resolver declararse incompetentes pues la Fiscalía no probó el crimen organizado y delitos de realización compleja y en tal sentido los Jueces debieron hacerlo aun de oficio (...) pues al ser juzgados los imputados bajo un régimen especial y tal como se observa en todo el proceso, sentencia condenatoria y aun en la confirmatoria de ésta, el fundamento de la decisión tiene una buena carga del articulado de ley especial y hasta se dice que hay coautoría porque hay estructura de crimen organizado lo cual no se probó y procesalmente no es cierto....".
Como se puede notar, el impetrante sigue refutando la resolución de Primera Instancia, la cual no es susceptible de casación, además, continúa pretendiendo que esta Sala valore la prueba aportada en Primera Instancia, ya que para que esta Sede pueda comprobar la competencia del Juzgado de Sentencia Especializado "A" y de la Cámara Especializada de lo Penal, tendría que revisar toda la prueba aportada en el plenario y confirmar que se dio o no en el caso de autos Crimen Organizado, lo cual aunque se objetara la resolución de la Cámara, sale de la competencia de esta Sala, por estar inhibido este Tribunal Casacional para hacer valoraciones probatorias. Por lo que también este motivo es improcedente.
En vista de lo anterior, se puede apreciar que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que podrían ser objeto de apelación de sentencia y, por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede. Consecuentemente, debe inadmitirse en vista que la fundamentación carece de sustento que viabilice examinar el fondo del asunto; es importante mencionar que el Inc. 2°. del Art. 453 Pr. Pn., prescribe que el Tribunal que conoce de la impugnación haga saber al impetrante de los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo para que sean saneados; toda vez que, la subsanación no represente la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, a tenor de la parte final del mandato fijado en el Art. 480 idem. En el presente caso, el saneamiento del escrito implicaría una formulación que rebasaría el límite consignado en la última disposición legal mencionada.”